Jurisprudencia regimenes jubilatorios especiales

JURISPRUDENCIA FAVORABLE PARA JUBILADOS POR REGIMENES ESPECIALES.

(Por Aníbal Paz, Publicado en COMERCIO Y JUSTICIA el 07/04/2006)

Jubilaciones especiales con el 85% del haber: Se permite la movilidad, la retroactividad y el traspaso de fondos para los docentes, investigadores y cientificos. Costas.

Con motivo de la sanción del Decreto del P.E.N. Nº 160/05 y sus reglamentarias en marzo de 2005, publicamos en este mismo medio un análisis de la situación jurídica de los beneficiarios del mismo y nos planteamos una serie de interrogantes sobre temas que aún no estaban resueltos. Pues bien, transcurrido un año de aquella fecha, las lagunas que quedaban han sido saldadas favorablemente en la justicia acogiendo en su totalidad las diversas demandas iniciadas contra la ANSES.

REGIMENES ESPECIALES
Los regímenes especiales de jubilación para los docentes, investigadores y científicos – entre otros beneficiarios – fueron derogados todos – inconstitucionalmente – por el Dec. 78/94. Los beneficiarios de los regímenes especiales pasaron a engrosar entonces el régimen instituido por la Ley 24.241.

Así, quienes se vieron perjudicados, iniciaron acciones de inconstitucionalidad contra dicho decreto, lo que les devolvió al régimen original que fue injustamente derogado.

MOVILIDAD
Ahora bien, el Dto 160/05 restituyó a partir de mayo de 2005 parcialmente los beneficios de la Ley 22.929 y sus modificatorias (que es la creadora del Régimen Especial de Jubilación para docentes, investigadores y científicos), otorgándole, a quienes están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetiva de la misma, el tan ansiado 85% sobre el haber del personal en actividad. Si bien esto es un notable avance, nada se dice acerca de la movilidad de las prestaciones, que es otro de los beneficios que originalmente preveía dicha ley.

Lo que sucede es que el régimen especial no ha renacido en su forma originaria. Sino que continua inconstitucionalente derogado por el dto. 78/94, que sigue parcialmente vigente.

La movilidad, como es sabido, a partir de la sanción de la Ley 24.463 (de Solidaridad Previsional), está sujeta a la Ley Anual de Presupuesto de la Nación. Ello impide en consecuencia la movilidad cuando hay incrementos salariales para el personal en actividad.

La justicia se ha pronunciado en el sentido que: si el régimen especial de la ley 22.929 fue derogado inconstitucionalmente, por el dec. 78/94, debe declararse su PLENA VIGENCIA, LO QUE INCLUYE SU PAUTA DE MOVILIDAD.

Una vez sancionado y operativo el dec. 160/05 no tenía razón de ser el reclamo por vía judicial de aquellos jubilados que pretendían una prestación del 85%, ya que esto les fue otorgado por el referido decreto. Quedaba entonces, como único objeto de las acciones, el de conseguir un pronunciamiento acerca de la movilidad. Y este pronunciamiento ha sido expreso y categórico: si se declara la vigencia del régimen especial – de la ley 22.929 – lo será en todos sus puntos – lo que incluye la movilidad – no pudiendo aplicarse las prescripciones de la ley de solidaridad previsional por cuanto ésta es modificatoria del régimen general de la ley 24.241 y no de los regímenes especiales.

RETROACTIVIDAD
Quienes en la actualidad se encuentran comprendidos por la ley 22.929 deberán realizar un aporte adicional del 2% hasta la fecha de su jubilación para acceder a una prestación con el 85%, sin importar de que se encuentren en el Régimen de Capitalización o de Reparto.

El dec. 160/05 prevé el caso de aquellos que estuvieran jubilados al momento de la sanción del mismo, y que estando comprendidos por la ley 22.929 se jubilaron por el Régimen General. A pedido de parte, la ANSES establecerá un Registro Especial y les otorgará el monto que les falte hasta llegar al 85%, a partir de la fecha de petición expresa. Ello sin necesidad de integrar nuevos aportes.

La justicia ha entendido que quienes obtengan para sí la declaración de inconstitucionalidad del dec. 78/94 se hacen acreedores a la prestación que prevé la ley 22.929 desde el día en que efectivamente se jubilaron, por entender que el régimen especial en cuestión nunca debió haber sido derogado, ya que lo fue de una manera irregular.

Subsiste aun un último interrogante a saldarse en futuras acciones: a mi entender no es necesario que quienes se encuentran en la situación analizada en el párrafo anterior
deban integrar aportes faltantes, ya que si el dec. 160/05 no exige integración de aportes hacia atrás en el tiempo, tanto a aquellos que se encuentran en actividad, como aquellos que ya pasaron a retiro, es porque se persigue un fin superior, cual es el de reconocer a nuestros docentes, científicos e investigadores lo que les corresponde y lo que les ha correspondido desde siempre, y para que no deban cargar con una erogación extra al lograr la prestación que se les debe.

TRASPASO DE FONDOS
A partir de la sanción Dec. 56/94 se estableció que los aportantes al SIJP (ley 24.241) deben optar por el Régimen de Reparto o el de Capitalización. En el entendimiento de que el dec. 56/94 es modificatorio del Régimen General – es decir del SIJP – y que en virtud de la inconstitucionalidad del dec. 78/94, quienes se encontraban comprendidos por la ley 22.929 no debieron haber hecho nunca la opción prevista. En otras palabras, quienes eran científicos investigadores y docentes nunca debieron haber hecho la opción por el Régimen de Reparto o el de Capitalización, ya que dicha opción corresponde sólo a los afiliados al SIJP y no a los aportantes a regímenes especiales.

Ello ha sido reconocido por la justicia, ordenándose el traspaso de los fondos aportados a las AFJP al Régimen Especial de la ley 22.929. Ello significa el retorno de dichos fondos al Estado a través del organismo de aplicación: ANSES.

COSTAS
De acuerdo a todo lo manifestado supra, la ley 24.463 no resulta aplicable a los casos analizados porque es modificatoria del SIJP y no de leyes especiales. Recordemos que por aquélla ley las costas deben imponerse por el orden causado (Art.21 L. 24.463) y nunca contra la ANSES. En consecuencia las costas se han impuesto de acuerdo con diversas disposiciones del codigo ritual a la parte perdidosa: ANSES.

A MODO DE CONCLUSIÓN
Los beneficios establecidos por el Régimen Especial de la ley 22.929 no se encuentran vigentes en su totalidad. Con la sanción del Dec.160/05 sólo se les reconoce a sus beneficiarios una jubilación digna del 85% sobre el haber del personal en actividad. Pero el beneficio de la movilidad ha sido nuevamente olvidado.

Quienes actualmente se desempeñan como investigadores y/o científicos en, inter alia, el CONICET, el INTA, el INTI y aquellos docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen actividades científicas o de investigación, deben concurrir a la ANSES a los fines de peticionar su inclusión en el denominado “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”.

Ello determinará, para quienes se encuentran en actividad, que deberán aportar un 2% adicional para obtener la prestación en cuestión.

Los pasivos deberán concurrir igualmente a la ANSES y – sin necesidad de aportes adicionales – comenzarán a percibir la prestación ya mencionada.

Pero, tanto los activos como los pasivos, quedan habilitados a partir de los pronunciamientos que han sido objeto de análisis de la presente columna, a peticionar por vía judicial el reconocimiento de la movilidad de sus prestaciones. Y esto es así por cuanto la ANSES continúa aplicando las prescripciones de la ley 24.463, que, como ya vimos, no procede frente al Régimen Especial de que se trata. Y aun más, los pasivos, podrán reclamar que las prestaciones se retrotraigan a la fecha efectiva del pase a retiro.

Como se observa, la solución a que ha arribado el P.E.N., al sancionar el dec. 160/05 (y su reglamentaria Res. 41/05), no es completamente satisfactoria. Y ANSES continúa negando sistemáticamente el otorgamiento de la movilidad. Por ello nuestros científicos, investigadores y docentes se ven obligados a continuar batallando en tribunales para defender sus derechos, tal como lo vienen haciendo desde el año 1994, fecha en que se derogó indebidamente su bien merecido Régimen Jubilatorio Especial.-

Notas relacionadas:

  1. Juicios de reajuste de haberes jubilatorios LA VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS Y DE LA...
  2. jubilaciones especiales moviles ¿QUIENES PUEDEN ACCEDER A UNA JUBILACION MÓVIL? Especial Referencia a...
  3. UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA CORTE SUPREMA FALLE A...

One Response to “Jurisprudencia regimenes jubilatorios especiales”

  1. jose Says:

    Soy profesional geólogo ex-CNEA jubilado en enero/04 con los requisitos del Dto 4257/68 y con aportes al la L 22929 entre sept/83 y jul/94 e incorporado al régimen gral de la L 24241. Solicite a la Anses la incorporación al Suplemento Dto. 160/05 en tres oportunidades las que fueron denegadas por no cumplir con la edad de 65 años que establece la L 22929 (y que cumpliré en jun/2012).
    Me pregunto: si los docentes de áreas de fronteras y establecimientos diferenciales al amparo del Dto 538/75 sin límite de edad fueron reconocidos e incorporados al Dto 137/05 (sin cumplir los 57/60 años según Res. de la CARSS 23.285/09), en igualdad de circunstancias ante la ley, no correspondería tambien incluir en el Dto 160/05 a los beneficiarios que cumplieron los requisitos del régimen especial Dto 4257/68 y al amparo de la 22929? –
    Mi 1º haber jubilatorio reflejaba solo el 40,46% de la última remuneración percibida en actividad, por hoy representa el 26,30% en comparación de mi cargo con la remuneración de un activo. Que alternativas tengo, debo esperar los 65 años para reclamar la confiscación que hicieron de mis haberes devengados y que el 85% se aplique al cese de servicios en oct/2000, lo que sería equivalente al actual haber jubilatorio? O debo esperar e inciar juicio por movilidad y retroactivos desde enero/04 a la fecha? çCordiales saludos

Deje su comentario