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	<title>Derechos del Docente en la Republica Argentina &#187; Legislacion</title>
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	<description>Pagina web de contenido jurídico</description>
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		<title>Jubilacion Ley 26508 para docentes universitarios</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/02/jubilacion-ley-26508-para-docentes-universitarios.html</link>
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		<pubDate>Sat, 13 Feb 2010 22:29:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Investigadores]]></category>
		<category><![CDATA[Jubilaciones Docentes]]></category>
		<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Notas]]></category>
		<category><![CDATA[defensa de derechos]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/02/jubilacion-ley-26508-para-docentes-universitarios.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS Por Aníbal Paz Fuente: www.jubilacion-docente.com.ar Amplie informacion en www.derechosdeldocente.com.ar LEGISLACION APLICABLE: Ley 26.508 &#8211; Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias. Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05. AMBITO DE APLICACIÓN: [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS </strong></p>
<p><strong>Por Aníbal Paz </strong></p>
<p><strong>Fuente: <a href="http://www.jubilacion-docente.com.ar/">www.jubilacion-docente.com.ar</a> </strong></p>
<p><strong>Amplie informacion en <a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar ">www.derechosdeldocente.com.ar </a></strong></p>
<p><strong>LEGISLACION APLICABLE:</strong> Ley 26.508 &#8211; Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias. Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05.</p>
<p><strong>AMBITO DE APLICACIÓN</strong>: Esta ley se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05). Los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación pueden acogerse al régimen especial para los investigadores (ver aparte)</p>
<p><strong>REQUISITOS:</strong></p>
<p><strong>A) EDAD REQUERIDA</strong>: 60 (sesenta) años de edad las mujeres 65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.</p>
<p><strong>B) SERVICIOS REQUERIDOS:</strong> Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo deben ser al frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua.</p>
<p><strong>Reglamentación: </strong>cuando no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241</p>
<p><strong>C) OPCION DE PERMANENCIA:</strong> ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar, por su sola voluntad, por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, tanto las mujeres como los hombres.</p>
<p><strong>D) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO:</strong> desde la entrada en vigencia de esta ley, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios.  <strong>Observaciones</strong>: esta opción trae aparejado una gran complejidad, puesto que en muchos casos se opone a los distintos estatutos universitarios, y adicionalmente porque las diversas universidades pretenden extender su mentada autonomía a ámbitos que no les corresponden (por ejemplo pretenden extender su autonomía hacia el ámbito previsional, ya que las universidades no manejan las cajas previsionales, excepción hecha de las cajas complementarias). Paralelamente se vislumbra un horizonte complejo por cuanto la precariedad laboral de miles de docentes interinos se ve en peligro. En todos los casos existen vías para la protección de los derechos del docente, frente a las pretendidas atribuciones autonómicas universitarias. Consúltenos al respecto, la problemática sobre este particular es muy compleja y presenta una casuística amplia. <strong>Reglamentación</strong>: si la opción la ejerce un docente que realiza tareas de investigación y acredita los requisitos del dec. 160/05, su haber será del 85%, aunque sólo recibirá la movilidad general.</p>
<p><strong>Observaciones</strong>: Paradójicamente para recibir la movilidad especial los jubilados por el régimen del dec. 160 referido deben acudir ineludiblemente a la justicia, la cual ya ha expresado la validez de la movilidad propia, es decir atada a la evolución salarial de los activos.</p>
<p><strong>COMPUTO DEL HABER INICIAL:</strong> 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98 (50 horas), desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.</p>
<p><strong>Reglamentación</strong>: se aplicarán sobre el haber jubilatorio las deducciones señaladas más abajo.</p>
<p><strong>Observaciones</strong>: aquellos docentes que si bien se han excedido en las horas cátedras permitidas tendrían derecho a que ANSES les compute el 82% sobre el total de horas que tenían a cargo ya que:</p>
<p> Se han efectuado los aportes personales y patronales por todas las horas, aun por las horas que exceden las permitidas.</p>
<p> Se trataría de servicios efectivamente prestados y en muchos casos –depende de cada institución universitaria- avalados por las propias universidades (evaluaciones anuales o de gestión docente, selecciones internas, concursos, planes de trabajo, etc.)</p>
<p> El computo de la totalidad de las horas, resulta en un todo de acuerdo con los principios previsionales de proporcionalidad, sustitutividad y por ello mantienen el carácter de alimentario.  Adicionalmente, ya lo tiene dicho la jurisprudencia, los pagos del tipo no remunerativo que tienen permanencia, deben ser incluidos en el cómputo del haber inicial. Esto es de fundamental apreciación ya que numerosos docentes del país han recibido y o reciben en la actualidad pagos parciales de tal índole (en negro)</p>
<p><strong>OTRAS PRESTACIONES:</strong></p>
<p><strong>A) PRESTACION POR SIMULTANEIDAD</strong></p>
<p> SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS COMUNES Y ESPECIALES</p>
<p>LA PRESTACION POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.</p>
<p> SIMULTANEIDAD ENTRE DIFERENTES SERVICIOS ESPECIALES.</p>
<p>La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, por caso los del Dec. 137/05 y/o los del dec. 160/05, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción que se menciona mas abajo.</p>
<p><strong>B) PENSION.</strong> Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.</p>
<p> <strong>Tienen derecho a pensión</strong>: a) La viuda y el viudo. c) La conviviente y el conviviente. d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. f) los hijos discapacitados. Observaciones: para los convivientes es necesario un concubinato mayor a cinco años, o mayor a dos años si es que han tenido hijos. Como conviviente también tienen idénticos derechos a pensión las parejas homosexuales.</p>
<p> <strong>Monto de la pensión</strong>: Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (es decir el fallecido). a) El 70% corresponde a la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.</p>
<p><strong>C) JUBILACION POR INVALIDEZ:</strong> Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes <strong>requisitos</strong>: 1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos y por ende no se requiere la regularidad de los aportes, como en el régimen jubilatorio general. .El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.</p>
<p><strong>CLAVES DE LA REGLAMENTACION &#8211; PREGUNTAS FRECUENTES: </strong></p>
<p>&gt; Los <strong>docentes universitarios que ya se encuentren jubilados</strong> -y también los pensionados- que acrediten los requisitos de la ley 26508 podrán convertir sus beneficios de ley general 24241 al previsto por la ley 26508. No se generan retroactivos por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508, aunque si los generarán desde la petición expresa del interesado de convertir su jubilación al amparo de la nueva ley.</p>
<p>&gt; <strong>Haber 82% móvil:</strong> la movilidad será aplicada dos veces al año (marzo y septiembre) de acuerdo a las variaciones que sufra el índice que a tal efecto llevará la Secretaría de Seguridad Social. El índice se denominará RIPDUN (Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios) y quedará a cargo de su confección y calculo la Secretaria de la Seguridad Social, en base a las informaciones suministradas por las universidades alcanzadas por la normativa en examen. . <strong> Observaciones:</strong> a) cuando coexistan servicios pertenecientes a dos regimenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. b) Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.</p>
<p>&gt; El <strong>haber jubilatorio será del 82% </strong>del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no se llega a los 60 meses en el último cargo, se promediarán las remuneraciones percibidas por todos los cargos que hubiese percibido en los últimos 60 meses. <strong>Observaciones</strong>: esta formula de promedio, en algunos casos concretos puede resultar perjudicial. Por ello debe tenerse especial cuidado en la certificación de servicios complementaria.</p>
<p>&gt; <strong>El haber jubilatorio tendrá un tope</strong>: una vez determinado el haber se practicarán las siguientes deducciones, de conformidad con la ley 24463, por remisión hecha de la ley 26508:</p>
<p>- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100</p>
<p>- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000</p>
<p>- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000</p>
<p>- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000  <strong></strong></p>
<p><strong>Vease al respecto la Res. SSS 06/2009 Art. 9º</strong> — Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.</p>
<p><strong>EXPLICACION</strong>: A partir de marzo de 2010 el haber jubilatorio máximo es de $ 6.558,06. A todo lo que exceda dicho monto se le aplica en consecuencia el tope, es decir que se le retiene el 15% sobre el excedente de 6658,06.-</p>
<p><strong>Observaciones</strong>: legislando de esta manera se manifiesta la vigencia de la alta litigiosidad en materia previsional: Los topes a las jubilaciones pueden declararse inconstitucionales juicio mediante, con importante impacto en los haberes jubilatorios más altos. Nuevamente, esta norma atenta contra los principios constitucionalmente consagrados de proporcionalidad y sustitutividad.</p>
<p>&gt; <strong>Autoridades universitarias</strong>: Durante los lapsos en que el docente universitario se desempeñe como autoridad (Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, efectuarán el aporte diferencial del 2% a los fines de la ley 26508, sobre la base de la remuneración de un profesor titular con dedicación exclusiva. <strong>Observaciones</strong>: nuevamente advertimos una litigiosidad latente en esta disposicion, ya que con identicos argumentos a los que ya venimos planteando, aparece la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de esta norma, debido a que no se respeta el carácter sustitutivo del haber, ni su proporcionalidad en relación con el salario de actividad, en el caso del salario de las autoridades.</p>
<p>&gt; Se establece la <strong>incompatibilidad total</strong> entre el desempeño de tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la ley 26508. (por aplicación del art. 34 inc. 4 de la ley 24241). En otras palabras, jubilarse por el régimen de esta ley implica la imposibilidad de continuar en actividad, tal como sucedía con la legislación anterior. Observaciones: en efecto, numerosos docentes ya jubilados continúan en actividad, tal como lo permitía la ley 24.241, en muchos casos como eméritos, contratados, becados o sencillamente en negro, aunque parezca mentira, dependiendo de cada una de las instituciones universitarias. Quienes se han jubilado por la ley anterior al no tener la incompatibilidad absoluta que se deriva de la nueva legislación, podrían seguir desempeñando sus tareas en idénticas condiciones (contratados, etc.), hasta el momento en que, solicitada por el docente la conversión al nuevo régimen jubilatorio, ANSES resuelva de manera favorable.</p>
<p>&gt; ANSES deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la ley 26508.</p>
<p>&gt; No son exigibles -ni para los docentes activos ni para los pasivos- los aportes diferenciales del 2%, por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508.-</p>
<p><strong>TRAMITE JUBILATORIO SEGÚN LEY 26508 Y TRAMITE DE CONVERSION DEL BENEFICIO -YA OTORGADO SEGÚN LEY 24241- AL DE LA LEY 26508 </strong></p>
<p> Junto a la papelería habitual se requerirá el nuevo Formulario ANSES PS6-285 Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 26.508 &#8211; Régimen Personal Docente Universitario.</p>
<p> Quienes inician el tramite, ya sea por estar en edad, ya sea por estar anteriormente jubilado, deberán permanecer en actividad hasta tanto ANSES liquide el nuevo beneficio jubilatorio de ley 26.508, momento en el cual se aplica la incompatibilidad absoluta ya citada. Los docentes no deben ser forzados a renunciar o a abandonar sin más sus cargos, por más que reúnan los requisitos de la ley 26508, sino hasta el definitivo otorgamiento por ANSES de la jubilación especial. Los docentes si estarán obligados a presentar sus renuncias condicionadas al otorgamiento efectivo del beneficio.</p>
<p> Confíe solo en profesionales especializados para sus tramites previsionales. Desaconsejamos seriamente la intervención de gestores informales.</p>
<p> Los profesionales habilitados deberán exhibir su credencial de acreditación como profesional ante ANSES y/o las Cajas Provinciales no transferidas a la Nación.</p>
<p><strong>LITIGIOSIDAD LATENTE</strong>:</p>
<p>Casuística susceptible de ser llevada a la Justicia por los docentes afectados:  <strong>1- Antes de la obtención de la jubilación: </strong></p>
<p> Derecho de opción de permanecer como activo hasta los 70 años de edad.</p>
<p> Incompatibilidad de los distintos ESTATUTOS UNIVERSITARIOS con la nueva ley 26508.</p>
<p> Designaciones interinas o bajo contrato hasta la edad jubilatoria</p>
<p> Estabilidad laboral de interinos, contratados, etc.</p>
<p> Derecho a presentarse a concurso con 65 años cumplidos.</p>
<p> Derecho a continuar en actividad mientras dura el tramite jubilatorio.</p>
<p> Derecho a continuar en actividad como jubilado ley 24241, hasta tanto finalice el trámite de conversión del beneficio al amparo de la ley 26508.</p>
<p> Derecho de las autoridades universitarias electivas a permanecer hasta vencimiento de sus mandatos.</p>
<p> Derecho de los docentes con tutela sindical a permanecer en actividad mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.</p>
<p> Derechos de los docentes nucleados en entidades sindicales con simple inscripción gremial a permanecer mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.</p>
<p> Derecho de permanecer en los cargos concursados, hasta su vencimiento, aun cuando este opere más allá de la edad jubilatoria.</p>
<p><strong>2- Post jubilación: </strong></p>
<p> incorporación al haber jubilatorio de los pagos no remunerativos.</p>
<p> Inconstitucionalidad de los topes jubilatorios.</p>
<p> Incorporación al haber jubilatorio de los montos percibidos por el docente en exceso de las 50 horas.</p>
<p> Movilidad según cargo y no según promedio.  Casos particulares Cada estatuto universitario posee sus particularidades, por tal motivo no podemos reseñar en este espacio la problemática en cuestión. Cuando se involucran aportes a las Cajas Provinciales No Transferidas a la Nación, cada una con sus propias reglas de juego, nos encontramos con el principio de prestación única, con lo cual la jubilación será una sola, y deberá ser calculada según las reglas de la caja otorgante. Por lo expresado, quienes se encuentren en una situación particular, deberán asesorarse convenientemente, previo al inicio de sus tramites jubilatorios.</p>
<p><strong>+ INFORMACION: </strong></p>
<p><a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar ">www.derechosdeldocente.com.ar</a></p>
<p><a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">www.estudioanibalpaz.com.ar </a></p>
<p><a href="http://www.jubilacion-docente.com.ar/">www.jubilacion-docente.com.ar </a></p>
<p>(+54 ) &#8211; (0351) 423-4335</p>
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		</item>
		<item>
		<title>Ley de Financiamiento Educativo 26075</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/33.html</link>
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		<pubDate>Wed, 20 Jan 2010 23:55:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Nacional]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.derechosdeldocente.com.ar/?p=33</guid>
		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/33.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO Ley 26.075 Incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma progresiva, hasta alcanzar en el año 2010 una participación del Seis por Ciento en el Producto Bruto Interno. Objetivos. Porcentajes de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO </strong></p>
<p><strong>Ley 26.075 </strong></p>
<p><strong>Incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma progresiva, hasta alcanzar en el año 2010 una participación del Seis por Ciento en el Producto Bruto Interno. Objetivos. Porcentajes de crecimiento anual del gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología. Establecimiento por el plazo de cinco años de una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Determinación anual del índice de contribución. Creación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente. Modificación de la Ley Nº 25.919 &#8211; Fondo Nacional de Incentivo Docente.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Diciembre 21 de 2005 </strong></p>
<p><strong>Promulgada: Enero 9 de 2006 </strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados</p>
<p>de la Nación Argentina reunidos en Congreso,</p>
<p>etc. sancionan con fuerza de</p>
<p>Ley:</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— El Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentarán la inversión en educación, ciencia y tecnología, entre los años 2006 y 2010, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y fortalecer la investigación científico-tecnológica, reafirmando el rol estratégico de la educación, la ciencia y la tecnología en el desarrollo económico y socio-cultural del país.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— El incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:</p>
<p>a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4) años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos.</p>
<p>b) Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas.</p>
<p>c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.</p>
<p>d) Avanzar en la universalización del nivel medio/polimodal logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.</p>
<p>e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.</p>
<p>f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial, básica/primaria y media/polimodal.</p>
<p>g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una segunda lengua.</p>
<p>h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.</p>
<p>i) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.</p>
<p>j) Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario nacional.</p>
<p>k) Jerarquizar la investigación científico-tecnológica y garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico-tecnológico nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— El presupuesto consolidado del Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación, la ciencia y la tecnología se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2010, una participación del SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto (PIB).</p>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional crecerá anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:</p>
<p>Donde:</p>
<p>GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.</p>
<p>PIB: Producto Interno Bruto.</p>
<p>GEN: Gasto en educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional.</p>
<p>40% = Participación del Gobierno nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GEC/PIB.</p>
<p>El Gobierno nacional financiará con sus recursos los programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los incisos j) y k) del artículo 2° de la presente ley en lo atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado nacional.</p>
<p>La distribución de los recursos incrementales de jurisdicción nacional destinados a la educación no universitaria, universitaria y el sistema científico-tecnológico deberá realizarse conforme a las participaciones actuales del Gasto Educativo Consolidado del año 2005.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incrementará anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:</p>
<p>Donde:</p>
<p>GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.</p>
<p>PIB: Producto Interno Bruto.</p>
<p>GEP: Gasto en educación, ciencia y tecnología de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
<p>60% = Participación de los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de GEC/PIB.</p>
<p>Este incremento se destinará prioritariamente a: i) mejorar las remuneraciones docentes, ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente, iii) jerarquizar la carrera docente garantizando su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.</p>
<p>En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la recaudación.</p>
<p>Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— Establécese, por el plazo de CINCO (5) años, una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
<p>Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2005, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y complementarias.</p>
<p>El monto total anual de la afectación referida será equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del incremento en la participación del gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 5° de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:</p>
<p>a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación OCHENTA POR CIENTO (80%).</p>
<p>b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).</p>
<p>c) La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).</p>
<p>Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.</p>
<p>La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley.</p>
<p>El índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2006 será el que figura en el ANEXO I. Para los años siguientes, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.</p>
<p>En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, con la participación del Consejo Federal de Cultura y Educación, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.</p>
<p><strong>ARTICULO 10º </strong>— El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.</p>
<p><strong>ARTICULO 11º </strong>— El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.</p>
<p><strong>ARTICULO 12º </strong>— El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.</p>
<p>Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con: a) una participación del gasto en educación en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2005 y b) un gasto anual por alumno no inferior al verificado en el año 2005.</p>
<p><strong>ARTICULO 13º </strong>— La información referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.</p>
<p><strong>ARTICULO 14º </strong>— La distribución de los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar: a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad respecto del total de la matrícula y de la población no escolarizada, c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema educativo, e) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.</p>
<p>La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información oficial más actualizada.</p>
<p><strong>ARTICULO 15º </strong>— Para acceder a los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el artículo 12.</p>
<p><strong>ARTICULO 16º </strong>— A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma separada la asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.</p>
<p>El Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la educación, informando en particular sobre el gasto por alumno, la participación del gasto en educación en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta información deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.</p>
<p>El Consejo Federal de Cultura y Educación será el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de información física y financiera conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre las partes.</p>
<p><strong>ARTICULO 17º </strong>— Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de aplicación en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 18º </strong>— En los casos en que se proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.</p>
<p><strong>ARTICULO 19º </strong>— Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos:</p>
<p>&#8220;Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2004.&#8221;</p>
<p><strong>ARTICULO 20º </strong>— En los casos en que la ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de educación para el cumplimiento de las metas del artículo 2°.</p>
<p><strong>ARTICULO 21º </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.</p>
<p>— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.075 —</p>
<p>ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.</p>
<p>ANEXO I</p>
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		<title>Ley de Educación Nacional 26.206</title>
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		<pubDate>Wed, 20 Jan 2010 23:43:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Nacional]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/28.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LEY DE EDUCACION NACIONAL Ley 26.206 Disposiciones Generales. Sistema Educativo Nacional. Educación de Gestión Privada. Docentes y su Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa. Calidad de la Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios de Educación. Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y Administración. Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones Transitorias [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LEY DE EDUCACION NACIONAL</strong></p>
<p><strong>Ley 26.206</strong></p>
<p><strong>Disposiciones Generales. Sistema Educativo Nacional. Educación de Gestión Privada. Docentes y su Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa. Calidad de la  Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios de Educación. Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y Administración. Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones Transitorias y Complementarias.</strong></p>
<p><strong>Sancionada: Diciembre 14 de 2006</strong></p>
<p><strong>Promulgada: Diciembre 27 de 2006</strong></p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados</p>
<p>de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.</p>
<p>sancionan con fuerza de</p>
<p>Ley:</p>
<p>LEY DE EDUCACION NACIONAL</p>
<p>TITULO I</p>
<p>DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS</p>
<p><strong>ARTICULO 1º </strong>— La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la  Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º </strong>— La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.</p>
<p><strong>ARTICULO 3º </strong>— La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.</p>
<p><strong>ARTICULO 4º </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.</p>
<p><strong>ARTICULO 5º </strong>— El Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales.</p>
<p><strong>ARTICULO 6º </strong>— El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º </strong>— El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º </strong>— La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º </strong>— El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley Nº 26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB).</p>
<p><strong>ARTICULO 10. </strong>— El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>FINES Y OBJETIVOS DE LA  POLITICA EDUCATIVA NACIONAL</p>
<p><strong>ARTICULO 11. </strong>— Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:</p>
<p>a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.</p>
<p>b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.</p>
<p>c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.</p>
<p>d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.</p>
<p>e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.</p>
<p>f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.</p>
<p>g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061.</p>
<p>h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.</p>
<p>i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.</p>
<p>j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.</p>
<p>k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.</p>
<p>I) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.</p>
<p>m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.</p>
<p>n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.</p>
<p>ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as.</p>
<p>o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.</p>
<p>p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.</p>
<p>q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.</p>
<p>r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.</p>
<p>s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.</p>
<p>t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.</p>
<p>u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios.</p>
<p>v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.</p>
<p>TITULO II</p>
<p>EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p><strong>ARTICULO 12. </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las Universidades Nacionales.</p>
<p><strong>ARTICULO 13. </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social.</p>
<p><strong>ARTICULO 14. </strong>— El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.</p>
<p><strong>ARTICULO 15. </strong>— El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan.</p>
<p><strong>ARTICULO 16. </strong>— La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.</p>
<p><strong>ARTICULO 17. </strong>— La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación  Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades.</p>
<p>A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación  Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.</p>
<p>Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>EDUCACION INICIAL</p>
<p><strong>ARTICULO 18. </strong>— La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.</p>
<p><strong>ARTICULO 19. </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de CUATRO (4) años de edad.</p>
<p><strong>ARTICULO 20. </strong>— Son objetivos de la Educación Inicial:</p>
<p>a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad.</p>
<p>b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as otros/as.</p>
<p>c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje.</p>
<p>d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.</p>
<p>e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura.</p>
<p>f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación tísica.</p>
<p>g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.</p>
<p>h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo.</p>
<p>i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.</p>
<p><strong>ARTICULO 21. </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de:</p>
<p>a) Expandir los servicios de Educación Inicial.</p>
<p>b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.</p>
<p>c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.</p>
<p>d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.</p>
<p><strong>ARTICULO 22. </strong>— Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/ as establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.</p>
<p><strong>ARTICULO 23. </strong>— Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden Educación Inicial:</p>
<p>a) De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales.</p>
<p>b) De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.</p>
<p><strong>ARTICULO 24. </strong>— La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:</p>
<p>a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad inclusive.</p>
<p>b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.</p>
<p>c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias.</p>
<p>d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la  Educación Primaria.</p>
<p><strong>ARTICULO 25. </strong>— Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>EDUCACION PRIMARIA</p>
<p><strong>ARTICULO 26. </strong>— La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los SEIS (6) años de edad.</p>
<p><strong>ARTICULO 27. </strong>— La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:</p>
<p>a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.</p>
<p>b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.</p>
<p>c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.</p>
<p>d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos.</p>
<p>e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.</p>
<p>f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación.</p>
<p>g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.</p>
<p>h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.</p>
<p>i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria.</p>
<p>j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.</p>
<p>k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.</p>
<p>l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 28. </strong>— Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.</p>
<p>CAPITULO IV</p>
<p>EDUCACION SECUNDARIA</p>
<p><strong>ARTICULO 29. </strong>— La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.</p>
<p><strong>ARTICULO 30. </strong>— La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus objetivos:</p>
<p>a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y cultural.</p>
<p>b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.</p>
<p>c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.</p>
<p>d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.</p>
<p>e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.</p>
<p>f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.</p>
<p>g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.</p>
<p>h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.</p>
<p>i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.</p>
<p>j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.</p>
<p><strong>ARTICULO 31. </strong>— La Educación Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.</p>
<p><strong>ARTICULO 32. </strong>— El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:</p>
<p>a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.</p>
<p>b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/ as alumnos/as.</p>
<p>c) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.</p>
<p>d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.</p>
<p>e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.</p>
<p>f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.</p>
<p>g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.</p>
<p>h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.</p>
<p><strong>ARTICULO 33. </strong>— Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.058.</p>
<p>CAPITULO V</p>
<p>EDUCACION SUPERIOR</p>
<p><strong>ARTICULO 34. </strong>— La Educación Superior comprende:</p>
<p>a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la  Ley Nº 24.521.</p>
<p>b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.</p>
<p><strong>ARTICULO 35. </strong>— La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la  Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior.</p>
<p><strong>ARTICULO 36. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.</p>
<p><strong>ARTICULO 37. </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.</p>
<p>CAPITULO VI</p>
<p>EDUCACION TECNICO PROFESIONAL</p>
<p><strong>ARTICULO 38. </strong>— La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y la Educación  Superior responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente ley.</p>
<p>Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la  Ley Nº 26.058.</p>
<p>CAPITULO VII</p>
<p>EDUCACION ARTISTICA</p>
<p><strong>ARTICULO 39. </strong>— La Educación Artística comprende:</p>
<p>a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades.</p>
<p>b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.</p>
<p>c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.</p>
<p><strong>ARTICULO 40</strong>. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de calidad para todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la  Nación.</p>
<p><strong>ARTICULO 41. </strong>— Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.</p>
<p>En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.</p>
<p>CAPITULO VIII</p>
<p>EDUCACION ESPECIAL</p>
<p><strong>ARTICULO 42. </strong>— La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.</p>
<p><strong>ARTICULO 43. </strong>— Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.</p>
<p><strong>ARTICULO 44. </strong>— Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para:</p>
<p>a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.</p>
<p>b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común.</p>
<p>c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.</p>
<p>d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.</p>
<p>e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.</p>
<p><strong>ARTICULO 45. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.</p>
<p>CAPITULO IX</p>
<p>EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS</p>
<p><strong>ARTICULO 46. </strong>— La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.</p>
<p><strong>ARTICULO 47. </strong>— Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.</p>
<p><strong>ARTICULO 48. </strong>— La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:</p>
<p>a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria.</p>
<p>b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.</p>
<p>c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción laboral.</p>
<p>d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural.</p>
<p>e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.</p>
<p>f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura.</p>
<p>g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral.</p>
<p>h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes.</p>
<p>i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.</p>
<p>j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.</p>
<p>k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.</p>
<p>CAPITULO X</p>
<p>EDUCACION RURAL</p>
<p><strong>ARTICULO 49. </strong>— La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.</p>
<p><strong>ARTICULO 50. </strong>— Son objetivos de la Educación Rural:</p>
<p>a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales.</p>
<p>b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones.</p>
<p>c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.</p>
<p>d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.</p>
<p><strong>ARTICULO 51. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar dichas medidas son:</p>
<p>a) Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de posibilidades.</p>
<p>b) Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.</p>
<p>c) Integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.</p>
<p>d) Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la condición de las mujeres.</p>
<p>e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.</p>
<p>CAPITULO XI</p>
<p>EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE</p>
<p><strong>ARTICULO 52. </strong>— La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación  Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.</p>
<p><strong>ARTICULO 53. </strong>— Para favorecer el desarrollo de la  Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:</p>
<p>a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.</p>
<p>b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.</p>
<p>c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.</p>
<p>d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.</p>
<p>e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.</p>
<p><strong>ARTICULO 54. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.</p>
<p>CAPITULO XII</p>
<p>EDUCACION EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD</p>
<p><strong>ARTICULO 55. </strong>— La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.</p>
<p><strong>ARTICULO 56. </strong>— Son objetivos de esta modalidad:</p>
<p>a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.</p>
<p>b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad.</p>
<p>c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.</p>
<p>d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.</p>
<p>e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva.</p>
<p>f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.</p>
<p>g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.</p>
<p><strong>ARTICULO 57. </strong>— Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.</p>
<p><strong>ARTICULO 58. </strong>— Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.</p>
<p><strong>ARTICULO 59. </strong>— Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.</p>
<p>CAPITULO XIII</p>
<p>EDUCACION DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA</p>
<p><strong>ARTICULO 60. </strong>— La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA (30) días corridos o más.</p>
<p><strong>ARTICULO 61. </strong>— El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.</p>
<p>TITULO III</p>
<p>EDUCACION DE GESTION PRIVADA</p>
<p><strong>ARTICULO 62. </strong>— Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes.</p>
<p><strong>ARTICULO 63. </strong>— Tendrán derecho a prestar estos servicios la  Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:</p>
<p>a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.</p>
<p>b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.</p>
<p><strong>ARTICULO 64. </strong>— Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente.</p>
<p><strong>ARTICULO 65. </strong>— La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.</p>
<p><strong>ARTICULO 66. </strong>— Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.</p>
<p>TITULO IV</p>
<p>LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>DERECHOS Y OBLIGACIONES</p>
<p><strong>ARTICULO 67. </strong>— Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:</p>
<p>Derechos:</p>
<p>a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.</p>
<p>b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.</p>
<p>c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.</p>
<p>d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.</p>
<p>e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.</p>
<p>f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.</p>
<p>g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.</p>
<p>h) A un salario digno.</p>
<p>i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.</p>
<p>j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.</p>
<p>k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.</p>
<p>l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.</p>
<p>m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.</p>
<p>Obligaciones:</p>
<p>a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.</p>
<p>b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.</p>
<p>c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.</p>
<p>d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.</p>
<p>e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.</p>
<p>f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.</p>
<p><strong>ARTICULO 68. </strong>— El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.</p>
<p><strong>ARTICULO 69. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.</p>
<p>A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 70. </strong>— No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la  Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>LA FORMACION DOCENTE</p>
<p><strong>ARTICULO 71. </strong>— La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.</p>
<p><strong>ARTICULO 72. </strong>— La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.</p>
<p><strong>ARTICULO 73. </strong>— La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:</p>
<p>a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.</p>
<p>b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley.</p>
<p>e) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.</p>
<p>d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza.</p>
<p>e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.</p>
<p>f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.</p>
<p>g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la docencia.</p>
<p>h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa.</p>
<p>i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.</p>
<p><strong>ARTICULO 74. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán:</p>
<p>a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.</p>
<p>b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.</p>
<p>c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.</p>
<p><strong>ARTICULO 75. </strong>— La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:</p>
<p>a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,</p>
<p>b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.</p>
<p>La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4) años de duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.</p>
<p><strong>ARTICULO 76. </strong>— Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:</p>
<p>a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua.</p>
<p>b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.</p>
<p>c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley Nº 24.521.</p>
<p>d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.</p>
<p>e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua.</p>
<p>f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.</p>
<p>g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.</p>
<p>h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.</p>
<p>i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 77. </strong>— El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y del ámbito académico.</p>
<p><strong>ARTICULO 78. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.</p>
<p>TITULO V</p>
<p>POLITICAS DE PROMOCION DE LA  IGUALDAD EDUCATIVA</p>
<p><strong>ARTICULO 79. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.</p>
<p><strong>ARTICULO 80. </strong>— Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.</p>
<p><strong>ARTICULO 81. </strong>— Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.</p>
<p><strong>ARTICULO 82. </strong>— Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.</p>
<p><strong>ARTICULO 83. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.</p>
<p>TITULO VI</p>
<p>LA CALIDAD DE LA EDUCACION</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p><strong>ARTICULO 84. </strong>— El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural.</p>
<p><strong>ARTICULO 85. </strong>— Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación:</p>
<p>a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.</p>
<p>b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley.</p>
<p>c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.</p>
<p>d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente ley.</p>
<p>e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.</p>
<p>f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en los artículos 79  a 83 de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 86. </strong>— Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>DISPOSICIONES ESPECIFICAS</p>
<p><strong>ARTICULO 87. </strong>— La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del Consejo Federal de Educación.</p>
<p><strong>ARTICULO 88. </strong>— El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.</p>
<p><strong>ARTICULO 89. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as docentes en esta temática.</p>
<p><strong>ARTICULO 90. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.</p>
<p><strong>ARTICULO 91. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.</p>
<p><strong>ARTICULO 92. </strong>— Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones:</p>
<p>a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.</p>
<p>b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la  Constitución Nacional.</p>
<p>c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633.</p>
<p>d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061.</p>
<p>e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.</p>
<p>f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer, con rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.</p>
<p><strong>ARTICULO 93. </strong>— Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO</p>
<p><strong>ARTICULO 94. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.</p>
<p><strong>ARTICULO 95</strong>. — Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.</p>
<p><strong>ARTICULO 96. </strong>— La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/ as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.</p>
<p><strong>ARTICULO 97. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.</p>
<p><strong>ARTICULO 98. </strong>— Créase el Consejo Nacional de Calidad de la  Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional.</p>
<p>Tendrá por funciones:</p>
<p>a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional.</p>
<p>b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.</p>
<p>c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de recursos.</p>
<p>d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos.</p>
<p>e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.</p>
<p><strong>ARTICULO 99. </strong>— El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.</p>
<p>TITULO VII</p>
<p>EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS</p>
<p>Y MEDIOS DE Comunicación</p>
<p><strong>ARTICULO 100. </strong>— El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 101. </strong>— Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho Ministerio.</p>
<p><strong>ARTICULO 102. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la serial educativa &#8220;Encuentro&#8221; u otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio. Dicha programación estará dirigida a:</p>
<p>a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización profesional.</p>
<p>b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las clases.</p>
<p>c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la Educación  Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.</p>
<p>d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en formato de educación a distancia.</p>
<p><strong>ARTICULO 103. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.</p>
<p>TITULO VIII</p>
<p>EDUCACION A DISTANCIA</p>
<p><strong>ARTICULO 104. </strong>— La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.</p>
<p><strong>ARTICULO 105. </strong>— A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.</p>
<p><strong>ARTICULO 106. </strong>— Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.</p>
<p><strong>ARTICULO 107. </strong>— La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del Estado.</p>
<p><strong>ARTICULO 108. </strong>— El Estado nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.</p>
<p><strong>ARTICULO 109. </strong>— Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.</p>
<p><strong>ARTICULO 110. </strong>— La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.</p>
<p><strong>ARTICULO 111. </strong>— Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.</p>
<p>TITULO IX</p>
<p>EDUCACION NO FORMAL</p>
<p><strong>ARTICULO 112. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:</p>
<p>a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida.</p>
<p>b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte.</p>
<p>c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.</p>
<p>d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal.</p>
<p>e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.</p>
<p>f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.</p>
<p>TITULO X</p>
<p>GOBIERNO Y ADMINISTRACION</p>
<p>CAPITULO I</p>
<p>DISPOSICIONES GENERALES</p>
<p><strong>ARTICULO 113. </strong>— El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo Federal de Educación.</p>
<p><strong>ARTICULO 114. </strong>— El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.</p>
<p>CAPITULO II</p>
<p>EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA</p>
<p><strong>ARTICULO 115. </strong>— El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus funciones:</p>
<p>a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley.</p>
<p>b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente ley.</p>
<p>c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley.</p>
<p>d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.</p>
<p>e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema educativo.</p>
<p>f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2º de la presente ley. Esta decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas al Poder Legislativo nacional.</p>
<p>g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.</p>
<p>h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.</p>
<p>i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.</p>
<p>CAPITULO III</p>
<p>EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION</p>
<p><strong>ARTICULO 116. </strong>— Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley Nº 24.521.</p>
<p><strong>ARTICULO 117. </strong>— Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:</p>
<p>a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades.</p>
<p>En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.</p>
<p>b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea  Federal. Estará presidido por el ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran.</p>
<p>c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la  Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.</p>
<p><strong>ARTICULO 118. </strong>— Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la  Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley Nº 26.075.</p>
<p><strong>ARTICULO 119. </strong>— El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:</p>
<p>a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la presente ley.</p>
<p>Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, de las entidades representativas de la  Educación de gestión privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda.</p>
<p>b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.</p>
<p>c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la producción, designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.</p>
<p><strong>ARTICULO 120. </strong>— La Asamblea Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.</p>
<p>CAPITULO IV</p>
<p>LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS</p>
<p>Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES</p>
<p><strong>ARTICULO 121. </strong>— Los Gobiernos provinciales y de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:</p>
<p>a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación;</p>
<p>b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y culturales.</p>
<p>c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.</p>
<p>d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.</p>
<p>e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.</p>
<p>f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.</p>
<p>g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.</p>
<p>CAPITULO V</p>
<p>LA INSTITUCION EDUCATIVA</p>
<p><strong>ARTICULO 122. </strong>— La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la institución.</p>
<p><strong>ARTICULO 123. </strong>— El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles y modalidades:</p>
<p>a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente.</p>
<p>b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.</p>
<p>c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as.</p>
<p>d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.</p>
<p>e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.</p>
<p>f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.</p>
<p>g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.</p>
<p>h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.</p>
<p>i) Definir su código de convivencia.</p>
<p>j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.</p>
<p>k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.</p>
<p>l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias.</p>
<p>m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.</p>
<p>n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.</p>
<p>ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y otras.</p>
<p><strong>ARTICULO 124. </strong>— Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.</p>
<p>CAPITULO VI</p>
<p>DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS</p>
<p><strong>ARTICULO 125. </strong>— Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.</p>
<p><strong>ARTICULO 126. </strong>— Los/as alumnos/as tienen derecho a:</p>
<p>a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades.</p>
<p>b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.</p>
<p>c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.</p>
<p>d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.</p>
<p>e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.</p>
<p>f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.</p>
<p>g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.</p>
<p>h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.</p>
<p>i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.</p>
<p>j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo.</p>
<p><strong>ARTICULO 127. </strong>— Son deberes de los/as alumnos/as:</p>
<p>a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.</p>
<p>b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.</p>
<p>c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.</p>
<p>d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.</p>
<p>e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.</p>
<p>f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.</p>
<p>g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.</p>
<p>CAPITULO VII</p>
<p>DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS</p>
<p><strong>ARTICULO 128. </strong>— Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:</p>
<p>a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.</p>
<p>b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.</p>
<p>c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.</p>
<p>d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.</p>
<p><strong>ARTICULO 129. </strong>— Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:</p>
<p>a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.</p>
<p>b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.</p>
<p>c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.</p>
<p>d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.</p>
<p>e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.</p>
<p>TITULO XI</p>
<p>CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY</p>
<p><strong>ARTICULO 130. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:</p>
<p>a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.</p>
<p>b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.</p>
<p>c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010.</p>
<p>d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075.</p>
<p>e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.</p>
<p><strong>ARTICULO 131. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:</p>
<p>a) Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075;</p>
<p>b) Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y</p>
<p>c) Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.</p>
<p>TITULO XII</p>
<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS</p>
<p><strong>ARTICULO 132. </strong>— Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.</p>
<p><strong>ARTICULO 133. </strong>— Sustitúyese, en el artículo 5º y sucesivos de la  Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la denominación &#8220;instituciones de educación superior no universitaria&#8221; por la de &#8220;institutos de educación superior&#8221;.</p>
<p><strong>ARTICULO 134. </strong>— A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación Primaria y Secundaria de la educación común:</p>
<p>a) Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,</p>
<p>b) Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.</p>
<p>Con respecto a la  Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.</p>
<p>Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.</p>
<p><strong>ARTICULO 135. </strong>— El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:</p>
<p>a) Universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;</p>
<p>b) Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la  Educación Primaria. Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o completa.</p>
<p><strong>ARTICULO 136. </strong>— El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.</p>
<p><strong>ARTICULO 137. </strong>— Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.</p>
<p>Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.</p>
<p><strong>ARTICULO 138. </strong>— El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.</p>
<p>Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.</p>
<p><strong>ARTICULO 139. </strong>— La concertación técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.</p>
<p><strong>ARTICULO 140. </strong>— El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y supervisión.</p>
<p><strong>ARTICULO 141. </strong>— Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.</p>
<p><strong>ARTICULO 142. </strong>— Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión educativa.</p>
<p><strong>ARTICULO 141. </strong>— El Estado nacional, las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871.</p>
<p><strong>ARTICULO 144. </strong>— Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación a distancia.</p>
<p><strong>ARTICULO 145. </strong>— Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.</p>
<p>—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206—</p>
<p>ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.</p>
<p>— FE DE ERRATAS —</p>
<p><strong>Ley 26.206 </strong></p>
<p>En la edición del 28 de diciembre de 2006, en la que se publicó la citada Ley, se deslizó en el Artículo 126, tercer inciso, el siguiente error de imprenta:</p>
<p><strong>DONDE DICE</strong>: e)</p>
<p><strong>DEBE DECIR</strong>: c).</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/28.html/feed</wfw:commentRss>
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		</item>
		<item>
		<title>Ley de Educación Superior 24.521</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/23.html</link>
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		<pubDate>Wed, 20 Jan 2010 23:33:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Legislacion]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>
		<category><![CDATA[Educación Superior]]></category>
		<category><![CDATA[Legislación Nacional]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/23.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LEY DE EDUCACION SUPERIOR Ley Nº 24.521 Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias. Sancionada: Julio 20 de 1995. Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley: TITULO I Disposiciones [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LEY DE EDUCACION SUPERIOR </strong></p>
<p><strong>Ley Nº 24.521 </strong></p>
<p><strong>Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias. </strong></p>
<p>Sancionada: Julio 20 de 1995.</p>
<p>Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.</p>
<p>El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:</p>
<p>TITULO I</p>
<p>Disposiciones preliminares</p>
<p><strong>ARTICULO 1º</strong> — Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.</p>
<p><strong>ARTICULO 2º</strong> — El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.</p>
<p>Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 1° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=25573"><em>Ley N° 25.573</em></a><em> B.O. 30/04/2002)</em></p>
<p>TITULO II</p>
<p>De la Educación Superior</p>
<p>CAPITULO 1</p>
<p>De los fines y objetivos</p>
<p><strong>ARTICULO 3º</strong> — La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.</p>
<p><strong>ARTICULO 4º</strong> — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:</p>
<p>a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;</p>
<p>b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;</p>
<p>c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;</p>
<p>d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;</p>
<p>e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;</p>
<p>f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:</p>
<p>g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva</p>
<p>h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;</p>
<p>i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;</p>
<p>j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.</p>
<p>CAPITULO 2</p>
<p>De la estructura y articulación</p>
<p><strong>ARTICULO 5º</strong> — La Educación Superior esta constituida por institutos de educación superior, sean de formación docente, humanística, social, técnico- profesional o artística. y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios. <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p><strong>ARTICULO 6º</strong> — La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.</p>
<p><strong>ARTICULO 7º</strong> — Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.</p>
<p><strong>ARTICULO 8º</strong> — La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:</p>
<p>a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;</p>
<p>b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación; <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006)</em></p>
<p>c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p>d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.</p>
<p><strong>ARTICULO 9º</strong> — A fin de hacer efectiva la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones. <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p><strong>ARTICULO 10.</strong> — La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.</p>
<p>CAPITULO 3</p>
<p>Derechos y Obligaciones</p>
<p><strong>ARTICULO 11.</strong> — Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:</p>
<p>a) Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición:</p>
<p>b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:</p>
<p>c) Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:</p>
<p>d) Participar en la actividad gremial.</p>
<p><strong>ARTICULO 12.</strong> — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:</p>
<p>a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;</p>
<p>b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;</p>
<p>c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.</p>
<p><strong>ARTICULO 13.</strong> — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:</p>
<p>a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.</p>
<p>b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;</p>
<p>c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;</p>
<p>d) A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;</p>
<p>e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación.</p>
<p>f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes. <em>(Inciso incorporado por art. 2° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=25573"><em>Ley N° 25.573</em></a><em> B.O. 30/04/2002)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 14.</strong> — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:</p>
<p>a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;</p>
<p>b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;</p>
<p>c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.</p>
<p>TITULO III</p>
<p>De la educación superior no universitaria</p>
<p>CAPITULO 1</p>
<p>De la responsabilidad jurisdiccional</p>
<p><strong>ARTICULO 15.</strong> — Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p>a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;</p>
<p>b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;</p>
<p>c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;</p>
<p>d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;</p>
<p>e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente especifico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;</p>
<p>f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;</p>
<p>g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 16.</strong> — El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.</p>
<p>CAPITULO 2</p>
<p>De los institutos de educación superior</p>
<p><em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p><strong>ARTICULO 17.</strong> — Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas: <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p>a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:</p>
<p>b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.</p>
<p>Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.</p>
<p><strong>ARTICULO 18.</strong> — La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.</p>
<p><strong>ARTICULO 19.</strong> — Los institutos de educación superior podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional. <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p><strong>ARTICULO 20.</strong> — El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.</p>
<p><strong>ARTICULO 21.</strong> — Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.</p>
<p><strong>ARTICULO 22.</strong> — Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.</p>
<p>Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.</p>
<p>CAPITULO 3</p>
<p>De los títulos y planes de estudio</p>
<p><strong>ARTICULO 23.</strong> — Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.</p>
<p>Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes.</p>
<p><strong>ARTICULO 24.</strong> — Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 2° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=26002"><em>Ley N° 26.002</em></a><em> B.O. 5/1/2005).</em></p>
<p>CAPITULO 4</p>
<p>De la evaluación institucional</p>
<p><strong>ARTICULO 25.</strong> — El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los institutos de educación superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. <em>(Expresión &#8220;… instituciones de educación superior no universitaria &#8221; sustituida por la expresión &#8220;…institutos de educación superior&#8221;, por art. 133 de la </em><a href="http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123542"><em>Ley Nº 26.206</em></a><em>, B.O. 28/12/2006).</em></p>
<p>La evaluación de la calidad de la formación docente se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.</p>
<p>TITULO IV</p>
<p>De la Educación superior universitaria</p>
<p>CAPITULO 1</p>
<p>De las instituciones universitarias y sus funciones</p>
<p><strong>ARTICULO 26.</strong> — La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario Nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 27.</strong> — Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominación de &#8220;Universidad&#8221; deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.</p>
<p><strong>ARTICULO 28.</strong> — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:</p>
<p>a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales; <em>(Inciso sustituido por art. 3° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=25573"><em>Ley N° 25.573</em></a><em> B.O. 30/04/2002)</em></p>
<p>b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;</p>
<p>c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;</p>
<p>d) Preservar la cultura nacional;</p>
<p>e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.</p>
<p>CAPITULO 2</p>
<p>De la autonomía, su alcance y sus garantías</p>
<p><strong>ARTICULO 29.</strong> — Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:</p>
<p>a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;</p>
<p>b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;</p>
<p>c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;</p>
<p>d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;</p>
<p>e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. <em>(Inciso sustituido por art. 4° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=25573"><em>Ley N° 25.573</em></a><em> B.O. 30/04/2002)</em></p>
<p>f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;</p>
<p>g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;</p>
<p>h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:</p>
<p>i) Designar y remover al personal;</p>
<p>j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;</p>
<p>k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:</p>
<p>l) Fijar el régimen de convivencia;</p>
<p>m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;</p>
<p>n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;</p>
<p>ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.</p>
<p><strong>ARTICULO 30.</strong> — Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:</p>
<p>a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;</p>
<p>b) Grave alteración del orden público;</p>
<p>c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.</p>
<p>La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.</p>
<p><strong>ARTICULO 31.</strong> — La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.</p>
<p><strong>ARTICULO 32.</strong> — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.</p>
<p>CAPITULO 3</p>
<p>De las condiciones para su funcionamiento</p>
<p>Sección I</p>
<p>Requisitos generales</p>
<p><strong>ARTICULO 33.</strong> — Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.</p>
<p><strong>ARTICULO 34.</strong> — Los estatutos, así como sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.</p>
<p><strong>ARTICULO 35.</strong> — Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.</p>
<p><strong>ARTICULO 36.</strong> — Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.</p>
<p>Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.</p>
<p><strong>ARTICULO 37.</strong> — Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.</p>
<p><strong>ARTICULO 38.</strong> — Las instituciones universitarias dictaran normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8º, inciso d).</p>
<p><strong>ARTICULO 39.</strong> — La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado— deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 2° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=25754"><em>Ley N° 25.754</em></a><em> B.O. 11/08/2003)</em></p>
<p><strong>ARTICULO 39 bis</strong> — Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.</p>
<p><em>(Artículo incorporado por art. 2° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=25754"><em>Ley N° 25.754</em></a><em> B.O. 11/08/2003)</em></p>
<p>Sección 2</p>
<p>Régimen de títulos</p>
<p><strong>ARTICULO 40.</strong> — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.</p>
<p><em>(Artículo sustituido por art. 1° de la </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsnorma.asp?tipo=Ley&amp;nro=26002"><em>Ley N° 26.002</em></a><em> B.O. 5/1/2005).</em></p>
<p><strong>ARTICULO 41.</strong> — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 42.</strong> — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.</p>
<p><strong>ARTICULO 43.</strong> — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:</p>
<p>a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:</p>
<p>b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.</p>
<p>El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.</p>
<p>Sección 3</p>
<p>Evaluación y acreditación</p>
<p><strong>ARTICULO 44.</strong> — Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que se harán como mínimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.</p>
<p>Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.</p>
<p><strong>ARTICULO 45.</strong> — Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.</p>
<p><strong>ARTICULO 46.</strong> — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación. y que tiene por funciones:</p>
<p>a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:</p>
<p>b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades:</p>
<p>c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial;</p>
<p>d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.</p>
<p><strong>ARTICULO 47.</strong> — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contara con presupuesto propio.</p>
<p>CAPITULO 4</p>
<p>De las instituciones universitarias nacionales</p>
<p>Sección l</p>
<p>Creación y bases organizativas</p>
<p><strong>ARTICULO 48.</strong> — Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 49.</strong> — Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.</p>
<p><strong>ARTICULO 50.</strong> — Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.</p>
<p>En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.</p>
<p><strong>ARTICULO 51.</strong> — El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.</p>
<p>Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.</p>
<p>Sección 2</p>
<p>Organos de gobierno</p>
<p><strong>ARTICULO 52.</strong> — Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.</p>
<p><strong>ARTICULO 53.</strong> — Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:</p>
<p>a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:</p>
<p>b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;</p>
<p>c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;</p>
<p>d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.</p>
<p>Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.</p>
<p><strong>ARTICULO 54.</strong> — El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 55.</strong> — Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.</p>
<p><strong>ARTICULO 56.</strong> — Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los órganos colegiados de la institución</p>
<p><strong>ARTICULO 57.</strong> — Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) años.</p>
<p>Sección 3</p>
<p>Sostenimiento y régimen económico financiero</p>
<p><strong>ARTICULO 58.</strong> — Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.</p>
<p><strong>ARTICULO 59.</strong> — Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:</p>
<p>a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;</p>
<p>b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;</p>
<p>c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;</p>
<p>d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;</p>
<p>e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;</p>
<p>f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitaria nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 60.</strong> — Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.</p>
<p><strong>ARTICULO 61.</strong> — El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. <em>(Expresión &#8220;otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación&#8221; vetada por art. 2º del </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/norma.asp?num=25395"><em>Decreto Nº 268/95</em></a><em> B.O. 10/08/1995).</em></p>
<p>CAPITULO 5</p>
<p>De las instituciones universitarias privadas</p>
<p><strong>ARTICULO 62.</strong> — Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.</p>
<p><strong>ARTICULO 63.</strong> — El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de los siguientes criterios:</p>
<p>a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;</p>
<p>b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;</p>
<p>c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;</p>
<p>d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;</p>
<p>e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;</p>
<p>f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.</p>
<p><strong>ARTICULO 64.</strong> — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:</p>
<p>a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;</p>
<p>b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;</p>
<p>c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.</p>
<p>El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.</p>
<p><strong>ARTICULO 65.</strong> — Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.</p>
<p>El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.</p>
<p><strong>ARTICULO 66.</strong> — El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.</p>
<p><strong>ARTICULO 67.</strong> — Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.</p>
<p><strong>ARTICULO 68.</strong> — Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.</p>
<p>CAPITULO 6</p>
<p>De las instituciones universitarias provinciales</p>
<p><strong>ARTICULO 69.</strong> — Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:</p>
<p>a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;</p>
<p>b) Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.</p>
<p>CAPITULO 7</p>
<p>Del gobierno y coordinación del sistema universitario</p>
<p><strong>ARTICULO 70.</strong> — Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.</p>
<p><strong>ARTICULO 71.</strong> — Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.</p>
<p><strong>ARTICULO 72.</strong> — El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:</p>
<p>a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;</p>
<p>b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;</p>
<p>c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;</p>
<p>d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.</p>
<p><strong>ARTICULO 73.</strong> — El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.</p>
<p>Dichos consejos tendrán por funciones:</p>
<p>a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;</p>
<p>b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:</p>
<p>c) Participar en el Consejo de Universidades.</p>
<p>Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.</p>
<p>TITULO V</p>
<p>Disposiciones complementarias y transitorias.</p>
<p><strong>ARTICULO 74.</strong> — La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.</p>
<p><strong>ARTICULO 75.</strong> — Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 76.</strong> — Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.</p>
<p><strong>ARTICULO 77.</strong> — Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 78.</strong> — Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 79.</strong> — Las instituciones universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de esta.</p>
<p><strong>ARTICULO 80.</strong> — Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuaran la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.</p>
<p><strong>ARTICULO 81.</strong> — Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.</p>
<p><strong>ARTICULO 82.</strong> — La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservara su denominación y categoría institucional actual.</p>
<p><strong>ARTICULO 83.</strong> — Los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese periodo estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 84.</strong> — El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.</p>
<p><strong>ARTICULO 85.</strong> — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:</p>
<p>Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.</p>
<p><strong>ARTICULO 86.</strong> — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:</p>
<p>a) Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: &#8220;cuaternario&#8221;, dirá: &#8220;de posgrado&#8221;.</p>
<p>b) Articulo 54: donde dice &#8220;un representante del Consejo Interuniversitario Nacional&#8221;, dirá: &#8220;y tres representantes del Consejo de Universidades&#8221;.</p>
<p>c) Articulo 57: inciso a), donde dice: &#8220;y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional&#8221;, dirá: &#8220;y los representantes del Consejo de Universidades&#8221;.</p>
<p>d) Articulo 58: inciso a), donde dice: &#8220;y el Consejo Interuniversitario Nacional&#8221;, dirá: &#8220;y el Consejo de Universidades&#8221;.</p>
<p><strong>ARTICULO 87.</strong> — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.</p>
<p><strong>ARTICULO 88.</strong> — Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.</p>
<p><strong>ARTICULO 89.</strong> — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.</p>
<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.</p>
<p><strong>Antecedentes Normativos</strong></p>
<p><em>- Artículo 29, inciso e), expresión &#8220;como materia autónoma&#8221; vetada por art. 1º del </em><a href="http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/norma.asp?num=25395"><em>Decreto Nº 268/95</em></a><em> B.O. 10/08/1995.</em></p>
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