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	<title>Derechos del Docente en la Republica Argentina &#187; Publicaciones</title>
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		<title>Derechosdeldocente.com.ar saluda a los Maestros (11/09) y Profesores (17/09) en su dia</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/09/derechosdeldocente-com-ar-saluda-a-los-maestros-1109-y-profesores-1709-en-su-dia.html</link>
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		<pubDate>Tue, 14 Sep 2010 12:24:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[docentes en general]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/09/derechosdeldocente-com-ar-saluda-a-los-maestros-1109-y-profesores-1709-en-su-dia.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>A todos los docentes en su dia saludamos con distinguida consideracion, y propiciamos esta oportunidad para recordar algunas célebres frases: &#8220;Educar a un niño no es hacerle aprender algo que no sabía, sino hacer de él alguien que no existía&#8221; John Ruskin (1819-1900) Crítico y escritor británico. &#8220;La naturaleza hace que los hombres nos parezcamos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-weight: bold;">A todos los docentes en su dia saludamos con distinguida consideracion, y propiciamos esta oportunidad para recordar algunas célebres frases: </span></p>
<p>&#8220;Educar a un niño no es hacerle aprender algo que no sabía, sino hacer de él alguien que no existía&#8221;<br />
John Ruskin (1819-1900) Crítico y escritor británico.</p>
<p>&#8220;La naturaleza hace que los hombres nos parezcamos unos a otros y nos juntemos; la educación hace que seamos diferentes y que nos alejemos&#8221;<br />
Confucio (551 AC-478 AC) Filósofo chino.</p>
<p>&#8220;Enseñar no es una función vital, porque no tienen el fin en sí misma; la función vital es aprender&#8221;<br />
Aristóteles (384 AC-322 AC) Filósofo griego.</p>
<p>&#8220;Estoy firmemente convencido de que nadie educa a otro,en el mejor de los casos, sólo propiciamos, contagiamos que otros se eduquen a sí mismos&#8221;<br />
Abel Pérez Rojas (1970-) Educador mexicano</p>
<p>&#8220;Por cada persona que quiere enseñar, hay, aproximadamente, treinta personas que no quieren aprender&#8221;<br />
Walter C. Sellar (1898-1951) Humorista británico.</p>
<p>&#8220;La tarea del educador moderno no es podar las selvas, sino regar los desiertos&#8221;<br />
Clive Staples Lewis (1898-1963) Escritor británico.</p>
<p>&#8220;Es detestable esa avaricia espiritual que tienen los que sabiendo algo, no procuran la transmisión de esos conocimientos&#8221;<br />
Miguel de Unamuno (1864-1936) Filósofo y escritor español.</p>
<p>&#8220;Educarse anclado al pasado es empezar a morir&#8221;<br />
Abel Pérez Rojas (1970-) Educador mexicano.</p>
<p>“Cuando hay crisis pensamos que está afuera. En el presupuesto, en la falta de infraestructura y de tecnología, y que si hubiera Internet en la escuela todos se salvarían. Es un error en el que nos regodeamos, pero la verdad es que no hay otra crisis que la de adentro, la de la incapacidad de romper con los modelos dados y reemplazarlos por otros, mejores”. Jayme Barylko (La revolución educativa, 2002, Edit. Sudamericana)</p>
<p>“La enseñanza que deja huella no es la que se hace de cabeza a cabeza sino de corazón a corazón” H. Hendricks</p>
<p>Fuente: <a href="http://www.adefyn.com.ar">www.adefyn.com.ar</a></p>
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		<title>Disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria 26508</title>
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		<pubDate>Thu, 12 Aug 2010 15:23:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jubilaciones Docentes]]></category>
		<category><![CDATA[Notas]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>
		<category><![CDATA[gremiales]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/08/disertacion-sobre-la-nueva-ley-de-jubilacion-docente-universitaria-26508.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>Disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria La Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) invita a participar de la disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria. Será en el marco de las Jornadas de debate y discusión sobre &#8220;Empleo público universitario y derechos de los trabajadores docentes&#8221;. Viernes [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div><strong>Disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria </strong></div>
<p>La <a href="http://www.adiuc.org/">Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC)</a> invita a participar de la disertación sobre la nueva <strong>Ley de Jubilación docente universitaria</strong>. Será en el marco de las Jornadas de debate y discusión sobre &#8220;Empleo público universitario y derechos de los trabajadores docentes&#8221;. Viernes 13 de agosto a la hora 16</p>
<p>Tema: La nueva Ley de Jubilaciones de los docentes universitarios. Régimen Jubilatorio Especial Docente Universitario &#8211; <a href="http://www/">Ley 26.508 – Resolución N° 33/09 SSS</a> – Ordenanza H.C.S N° 02/2010</p>
<p>Panelista: <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">Dr. Aníbal PAZ</a> (Ab. Laboral/Previsionalista) Asesor Legal de <a href="http://www.adiuc.org/">ADIUC</a>, Asesor Legal y Apoderado de <a href="http://www.fagdut.org.ar/">FAGDUT</a>, Asesor Legal y Apoderado de <a href="http://www.adefyn.com.ar/">ADEFyN</a>, Asesor legal y apoderado de <a href="http://www.funam.org.ar/">FUNAM</a>, Columnista de <a href="http://www.comercioyjusticia.com.ar/">Comercio y Justicia</a>.</p>
<p>Día: Viernes 13 de agosto de 2010 &#8211; Hora: 16 &#8211; Lugar: Auditorio de la Escuela de Ciencias de la Información. Ciudad Universitaria. Destinado a: docentes universitarios, abogados, estudiantes y público en general.</p>
<p>Informes e inscripción: lunes a viernes, de 10.30 a 20 hs. en sede de ADIUC. Félix Olmedo 2294 esquina Mateo Luque. Bº Rogelio Martínez (ver mapa) Teléfono: (0351) 468-1439 &#8211; Por correo electrónico: adiuc@adiuc.org</p>
<p>* Se otorgarán certificados</p>
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		<title>LA NACIÓN PAGA SÓLO EL 7% DEL SALARIO DOCENTE</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/02/la-nacion-paga-solo-el-7-del-salario-docente.html</link>
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		<pubDate>Mon, 22 Feb 2010 18:16:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Notas]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[docentes en general]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/02/la-nacion-paga-solo-el-7-del-salario-docente.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LA NACIÓN PAGA SÓLO EL 7% DEL SALARIO DOCENTE FUENTE: IDESA Argentina acumula muchos fracasos, pero ninguno de la magnitud y trascendencia que tiene el fracaso educativo. El problema de fondo es que se ha internalizado que la prioridad, exclusiva y excluyente, es aumentar el gasto en educación, cuando lo importante para el desarrollo social [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>LA NACIÓN PAGA SÓLO EL 7% DEL SALARIO   DOCENTE</strong></p>
<p><strong>FUENTE: <a href="http://www.idesa.org.ar">IDESA</a><br />
</strong></p>
<p><strong>Argentina acumula muchos fracasos, pero ninguno de la   magnitud y trascendencia que tiene el fracaso educativo. El problema de fondo   es que se ha internalizado que la prioridad, exclusiva y excluyente, es   aumentar el gasto en educación, cuando lo importante para el desarrollo   social no es la cantidad de recursos que se asignen, sino la cantidad y   calidad de los servicios educativos que se logren con esos recursos. Un   ejemplo paradigmático de esta incorrecta asignación de prioridades es el   esquema de determinación de salarios en el que la Nación fija aumentos para   los docentes que deben ser pagados, casi en su totalidad, por las provincias. </strong></p>
<p>Según la CEPAL, el 18% de los jóvenes argentinos en   edad de concurrir a la secundaria ha abandonado y un 14% adicional es   candidato a hacerlo dado que está muy retrasado. La evaluación PISA de la   OECD señala que en términos de calidad educativa, la Argentina se ubica,   dentro de Latinoamérica, en quinto lugar detrás de Chile, Uruguay, Brasil y   Colombia, y que el 58% de los jóvenes de 15 años no tiene capacidades básicas   de lectura. La evaluación del Ministerio de Educación nacional, la ONE 2007,   sostiene que sólo el 20% de los jóvenes que terminan la secundaria demuestran   tener un nivel de desempeño alto, en una prueba cuya exigencia es   relativamente modesta. La acumulación de evidencias, más allá de las   precauciones y matices que merece cada indicador, permite concluir que <strong>el   fracaso del sistema educativo argentino es claro y contundente</strong>.</p>
<p>Aunque son muchas las causas del fracaso, una de   fundamental importancia es que está profundamente internalizado que la meta   principal en el sector de la educación es aumentar el gasto. El esquema de   determinación de los salarios docentes resulta particularmente ilustrativo de   las consecuencias de guiarse por este objetivo. Datos del Ministerio de   Educación nacional para un maestro con 10 años de antigüedad permiten   observar que:</p>
<ul>
<li>En promedio para todo el país el salario es de aproximadamente <strong>$2.400</strong> de los cuales el <strong>93%</strong> lo pagan las provincias y sólo el <strong>7%</strong> lo   paga la Nación.<strong> </strong></li>
<li>En un extremo, en <strong>Formosa</strong> la remuneración del maestro es de <strong>$1.769</strong> donde el <strong>91%</strong> es pagado por la provincia y el <strong>9%</strong> lo abona la   Nación</li>
<li>En el otro extremo, en <strong>Santa Cruz</strong> el salario docente llega a <strong>$4.235</strong> donde el <strong>96%</strong> es pagado por la provincia y sólo el <strong>4%</strong> restante   lo abona la Nación.</li>
</ul>
<p>Los datos señalan que, si bien desde hace algunos   años la Nación complementa el financiamiento del salario docente, en ningún   caso –incluso en las regiones más atrasadas– llega a cubrir <strong>más   del 10% de los costos</strong>. Esto desnuda las inconsistencias de un esquema de   negociación salarial a través del cual el Estado nacional fija aumentos   docentes, pero que mayoritariamente deben ser afrontados por las provincias   con recursos propios. <strong>El</strong> <strong>aporte nacional más que una   “ayuda”, constituye un rudimentario paliativo</strong>.</p>
<p>Esta forma de negociar los salarios es consistente   con la idea, profundamente arraigada entre gran parte del sistema político e   incluso de muchos de los expertos y organizaciones dedicadas al análisis de   las políticas educativas, de que <strong>la meta principal y excluyente del   sistema educativo es maximizar el gasto, independientemente de los resultados   que se alcancen con ellos</strong>. En el marco de este consenso se han ido   gestando varias normas que fijan compromisos de aumentos de gasto, como la   Ley de Financiamiento Educativo. Pero no hubo una similar dedicación por   establecer mecanismos para que este mayor esfuerzo financiero reditúe en   mejoras de los servicios de educación.</p>
<p>Formalmente, las provincias son las responsables   directas de la gestión de la educación. Pero la concentración de recursos a   favor de la Nación indujo a despilfarros tales como, por ejemplo, asignar   $2.300 millones para cubrir el déficit de Aerolíneas Argentinas en el año   2009. <strong>Con esos recursos se podría incrementar en más de un 20% el   presupuesto educativo de las provincias del NOA y el NEA</strong>. En este   contexto distorsionado, donde 2 de cada 3 pesos recaudados son apropiados por   la Nación, cuando la educación es poco relevante dentro del presupuesto   nacional (6% del total del gasto) pero decisiva dentro del gasto público   provincial (aproximadamente 25% en promedio), se diluyen las   responsabilidades provinciales por la mala calidad de los servicios.</p>
<p>Es fundamental <strong>sustituir el paradigma de   priorizar “aumentar el gasto” por el de “aumentar la   cantidad y calidad de los servicios educativos”</strong>. Cuanto este cambio   se internalice será clara la necesidad de desactivar la apropiación de fondos   por parte de la Nación para evitar el despilfarro y que las provincias   cuenten con los recursos necesarios. El otro gran paso es que la Nación deje   de interferir en la negociación de salarios docentes y se concentre en   monitorear los resultados educativos de cada provincia a los fines de generar   consensos y presión social a favor de tener más y mejores servicios de   educación.</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Autonomía universitaria vs. Ley jubilatoria 26.508</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/02/autonomia-universitaria-vs-ley-jubilatoria-26-508.html</link>
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		<pubDate>Fri, 19 Feb 2010 13:06:14 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos]]></category>
		<category><![CDATA[Jubilaciones Docentes]]></category>
		<category><![CDATA[Notas]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>
		<category><![CDATA[Educación Superior]]></category>
		<category><![CDATA[Interinos]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/02/autonomia-universitaria-vs-ley-jubilatoria-26-508.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA FRENTE A LA LEY JUBILATORIA 26508. Por Aníbal Paz Publicado en Comercio y Justicia, Seccion Leyes y Comentarios, el 19-02-10.- La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-weight: bold;">LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA FRENTE A LA LEY JUBILATORIA 26508.</span></p>
<p>Por <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar">Aníbal Paz </a></p>
<p><span style="font-weight: bold;">Publicado en <a href="http://www.comercioyjusticia.info">Comercio y Justicia, Seccion Leyes y Comentarios</a>, el 19-02-10.-</span></p>
<p>La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. Especial referencia a los estatutos de la U.N.C., U.T.N. y U.B.A.</p>
<p><span style="font-weight: bold;">KEY WORDS:</span> Introduccion &#8211; Edad Jubilatoria vs. Autonomía universitaria &#8211; Los cargos interinos y la precarización laboral del docente universitario &#8211; opción de permanencia hasta los 70 años de edad &#8211; Particularidades de los estatutos universitarios: la UTN, la UNC y la UBA &#8211; conclusiones.-</p>
<p><a href="http://estudioapasoc2.blogspot.com/2010/02/la-autonomia-universitaria-frente-la.html">LEER COMENTARIO COMPLETO AQUI.-</a></p>
<p><span style="font-weight: bold;">+ Info: </span></p>
<p><a href="http://estudioapasoc2.blogspot.com/2010/02/la-ley-26508-y-la-nueva-jubilacion.html">LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS</a></p>
<p><span style="font-weight: bold;">Vease también:</span><a href="http://www.jubilacion-docente.com.ar/"></a></p>
<p><a href="http://www.jubilacion-docente.com.ar">Jubilación Docente</a><br />
<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar">Derechos del Docente</a></p>
<p><strong>Fuente</strong>:</p>
<p><a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar">www.estudioanibalpaz.com.ar<br />
</a></p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Juicios de reajuste de haberes jubilatorios</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/juicios-de-reajuste-de-haberes-jubilatorios.html</link>
		<comments>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/juicios-de-reajuste-de-haberes-jubilatorios.html#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 05:24:45 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Jubilaciones Docentes]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[docentes en general]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/juicios-de-reajuste-de-haberes-jubilatorios.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LA VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS Y DE LA TUTELA ANTICIPADA EN EL MARCO DE UN JUICIO DE REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES. A propósito de Capa c/ ANSES. Nota a Fallo. Por Aníbal Paz. Publicado en la sección Doctrina del Semanario Jurídico. Semanario Jurídico N° 1735. 03 de diciembre de 2009.- ANALISIS DEL FALLO [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-weight: bold;">LA VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS Y DE LA TUTELA ANTICIPADA EN EL MARCO DE UN JUICIO DE REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES. A propósito de Capa c/ ANSES. Nota a Fallo.</p>
<p>Por <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">Aníbal Paz</a>. Publicado en la sección Doctrina del <a href="http://www.semanariojuridico.info/">Semanario Jurídico</a>.<br />
Semanario Jurídico N° 1735. 03 de diciembre de 2009.-</span></p>
<p>ANALISIS DEL FALLO <span style="font-weight: bold;">NESTOR CAPA VS ANSES</span> – TRASCENDENCIA DEL FALLO Y LA POSIBLE APLICACIÓN PRÁCTICA DE SUS POSTULADOS. &#8211; DISTINCION CON LA MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA &#8211; LA MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES &#8211; ANTECEDENTES &#8211; EL CASO BADARO &#8211; EXPECTATIVAS DE LA MEDIDA CAUTELAR &#8211; REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR -</p>
<p><a href="http://estudioapasoc2.blogspot.com/2009/12/la-viabilidad-de-las-medidas-cautelares.html">LEER COMENTARIO COMPLETO</a></p>
<p><a href="http://www.semanariojuridico.info/doctrina/author/view/284/">Otros comentarios de Aníbal Paz en Semanario Jurídico</a></p>
<p><a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">www.estudioanibalpaz.com.ar</a></p>
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		</item>
		<item>
		<title>jubilaciones especiales moviles</title>
		<link>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/jubilaciones-especiales-moviles.html</link>
		<comments>http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/jubilaciones-especiales-moviles.html#comments</comments>
		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 05:16:44 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Investigadores]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/jubilaciones-especiales-moviles.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>¿QUIENES PUEDEN ACCEDER A UNA JUBILACION MÓVIL? Especial Referencia a los Docentes Universitarios Por Aníbal Paz, publicado en  COMERCIO Y JUSTICIA el 25/09/2007.- Introducción. Recientemente se anunció desde el Ejecutivo Nacional la presentación de un nuevo proyecto de ley que promete devolver el 82% a los docentes universitarios jubilados. Resulta que dicha promesa no incluye [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>¿QUIENES PUEDEN ACCEDER A UNA JUBILACION MÓVIL?<br />
Especial Referencia a los Docentes Universitarios</strong></p>
<p>Por <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">Aníbal Pa</a>z, publicado en  <a href="http://www.comercioyjusticia.info/">COMERCIO Y JUSTICIA</a> el 25/09/2007.-</p>
<p><strong>Introducción.</strong><br />
Recientemente se anunció desde el Ejecutivo Nacional la presentación de un nuevo proyecto de ley que promete devolver el 82% a los docentes universitarios jubilados. Resulta que dicha promesa no incluye la pauta de movilidad. Esto ha traído nuevamente el tema de la movilidad de las jubilaciones y pensiones al centro de la escena. Pues bien, trataremos de aclarar el panorama. Comenzaremos los antecedentes del tema para luego definir quienes pueden acceder a una jubilación móvil, desde luego, a través de reclamos judiciales, ya que la movilidad, propiamente dicha, hoy en día no existe en nuestro país.</p>
<p><strong>Régimen General.</strong><br />
Para diferenciar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) creado por ley 24241, de los distintos Regímenes Especiales (RE) existentes, lo llamaremos Régimen General (RG) de jubilaciones.<br />
Resulta que los jubilados del RG no alcanzan el tan mentado haber jubilatorio del 82% con respecto al último salario en actividad. Podríamos decir que con suerte ese haber es del orden del 50%. Adicionalmente a partir de la sanción de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP) allá por 1995 los jubilados del RG tampoco pueden gozar de jubilaciones móviles.<br />
Vayamos por partes. Comencemos por determinar que debe entenderse por “movilidad”. Según el Art. 14bis de nuestra Constitución Nacional (CN) las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. Estas eran móviles hasta la época de la sanción de la LSP. Hasta ese momento las jubilaciones se incrementaban en la misma proporción que los salarios de los activos. Es decir que la movilidad de una jubilación debería estar atada a la evolución del salario en actividad del último cargo que desempañaba el jubilado. Obviamente desde el Estado, principalmente por problemas financieros, siempre le “hicieron trampa” a la movilidad, pero no obstante ello, cada tanto se otorgaba. Las trampas consistían en, por ejemplo, mantener en secreto el índice de evolución de los salarios. Además los fondos de las distintas cajas jubilatorias siempre estuvieron sujetos a los vaivenes políticos e institucionales del país.<br />
Con la LSP se cambió el mecanismo para otorgar aumento por movilidad a los jubilados. A partir de su sanción, los incrementos jubilatorios debían ser dispuestos por el Congreso de la Nación, anualmente, al tratar la Ley de Presupuesto para cada ejercicio. La movilidad ya no estaría nunca más atada a la evolución de los salarios. Resulta que en los trece años que lleva vigente el sistema creado por la LSP nunca ha hecho uso el Congreso de la facultad de incrementar las jubilaciones.<br />
Luego de la crisis de 2001/2002, la salida de la convertibilidad determinó la necesidad de incrementar los haberes jubilatorios, que habían quedado muy relegados. Ante la inacción del Congreso, fue el Poder Ejecutivo, por Decreto, quien empezó a recomponer la situación de los pasivos. Así es hasta hoy.<br />
Varios problemas presenta este mecanismo en que la movilidad es otorgada por decreto. El primer problema es que la movilidad que se otorga por ésta vía es arbitraria, ya que no se otorga de acuerdo a un índice determinado – más allá de la desconfianza que está instalada hoy en día sobre los índices oficiales. El menú de índices a tomar como referencia es amplio: de inflación, de salarios, de costo de vida, de canasta básica, etc. El segundo problema es que la movilidad otorgada por decreto ha achatado la diferencia entre las jubilaciones altas y las bajas. Esto significa que, con buen criterio, se ha otorgado mayores incrementos a las jubilaciones mínimas y a las bajas que a las jubilaciones medias y altas. A modo de ejemplo en el mismo período las jubilaciones mínimas se han incrementado alrededor de un 400% mientras que las jubilaciones medias y altas en tan sólo 40%. [La evolución salarial en el mismo lapso ha sido del entre el 90 y el 100%]. El tercer problema que hemos detectado es que este mecanismo de movilidad es utilizado para obtener réditos políticos. En efecto, se benefician más los gobernantes de la propaganda positiva que estas cuestiones de gran relevancia social generan, que los propios jubilados, quienes siempre van “corriendo desde atrás” a la inflación.<br />
Entonces los jubilados y pensionados del RG se ven obligados a acudir a la Justicia a través de los denominados Juicios de Reajuste, juicios largos, si los hay, pero muy rentables y fácilmente ganados por la totalidad de quienes lo intentan. Basta un solo dato al respecto, desde la salida de la convertibilidad el Estado ha perdido unos 100000 juicios de este tipo en todo el país, lo que representó una erogación de unos 2000 millones de pesos en concepto de movilidades no otorgadas. En trámite actualmente existen otros tantos juicios en el país.<br />
El único problema que presenta este tipo de juicios es el cobro de lo adeudado por el Estado al jubilado. La recomposición de haberes es inmediata, lo que queda diferido es el cobro del retroactivo. Nuestros jubilados, una vez concluido el respectivo juicio, cobran ese retroactivo en Bonos Previsionales, a plazo, con lo cual si necesitan liquidez, deben venderlos a valor de plaza, perdiendo dinero. No todos los jubilados que han recibido bonos pueden esperar la fecha de vencimiento, en muchos casos son los herederos quienes perciben el importe.<br />
Si bien la problemática de los jubilados en relación al cómputo del haber inicial, a la recomposición por movilidad y a los retroactivos no se agota aquí, en este punto nos detenemos en aras a la brevedad.<br />
Pese a todo, es la única vía de recomposición por movilidad de los haberes de jubilados y pensionados nacionales.</p>
<p><strong>Regímenes Especiales.</strong></p>
<p>En relación con la movilidad de las prestaciones para los beneficiarios de los Regímenes Especiales (RE), esto es a aquellos comprendidos, entre otras, en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929 -respectivamente referidas a los RE correspondientes a Funcionarios Superiores del Servicio Exterior de la Nación, a los Docentes de nivel inicial y medio, a los Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva, y a los Investigadores y Científicos de CONICET, INTA, INTI, CNEA, etc.- encontramos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que señalan que leyes 22.731, 24.016 y 22.929 se encuentran plenamente vigentes -lo que incluye su pauta de movilidad- y que han quedado al margen de las disposiciones de las Leyes 24.241 (SIJP) y 24.463 (LSP). En todos los casos, además de la pauta de movilidad, los beneficiarios se jubilan con un haber que es de entre el 82% y el 85% del último cargo.<br />
No obstante la contundencia de los antecedentes jurisprudenciales, los sujetos comprendidos en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929, deben acudir por vía judicial a obtener el reconocimiento de su pauta de movilidad, ya que ANSES continúa sistemáticamente negándose a aplicarla. Paradójicamente en una Circular interna de ANSES se ordena la aplicación de la pauta de movilidad, cuando así lo requieran quienes ostentan sentencias favorables.<br />
De acuerdo a lo dispuesto por la CSJN, a los Regímenes Especiales les corresponde la movilidad de sus prestaciones de acuerdo con la evolución general de los salarios.</p>
<p><strong>Docentes Universitarios.</strong><br />
El proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al congreso el día 24/08/07, que es el detonante del presente artículo, tan sólo soluciona de manera parcial el largo reclamo de los Docentes Universitarios (DU).<br />
Por un lado, lo que constituye un gran avance es el hecho de que los DU serían equiparados a los docentes de nivel inicial, medio y terciario no universitario: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de la remuneración mensual del cargo u horas correspondiente a los últimos SESENTA (60) meses.<br />
Pero aquí comienzan los problemas. Por un lado si se aprueba este proyecto de ley, se eliminará una clara desigualdad injustificada que existía: los Docentes primarios, secundarios, terciarios y, dentro de los universitarios, sólo aquellos con dedicación exclusiva (DE) podían acceder a la jubilación con el 82% u 85% del último cargo. Habían sido dejados de lado los docentes universitarios con dedicaciones simples (DS) y semi exclusivas (DSE). Entonces decimos que se eliminaría una desigualdad del sistema. Pero se genera otra: a los docentes primarios secundarios y terciarios se les aplica el 82% sobre el último cargo, mientras que el proyecto de ley que tratamos prevé para los DU con DS y DSE el 82% calculado sobre un promedio, si bien actualizado, de los últimos cinco años.<br />
No consideramos que exista una desigualdad entre los DU con DS y DSE con respecto a los DU con DE, debido al hecho de que éstos últimos perciben un haber del 85% del último cargo. Y decimos que no hay desigualdad porque éstos últimos han sido equiparados a los Investigadores y Científicos, con los fundamentos que ya hemos explicado en otras oportunidades y que por razones de espacio aquí no reproduciremos.</p>
<p>Pero lo más penoso es que se les ha privado nuevamente de acceder a una jubilación móvil, tal como lo consagran la Constitución Nacional en su Art. 14 bis y las leyes referidas. Esto implica que para acceder a ella, los DU deberán acudir judicialmente a solicitar lo que les corresponde: la movilidad de su haber jubilatorio, tal como lo hacen los demás beneficiarios de RE.</p>
<p>Muchos se preguntan cuál es la <strong>importancia de la movilidad</strong>. El tema de la movilidad de las jubilaciones es tan o más importante que el porcentaje del haber inicial de jubilación con relación al sueldo en actividad. Acceder a la Movilidad implica que los haberes jubilatorios no estarán congelados por largos años, tal como ha sucedido, sino que cada aumento para los activos repercute en el haber de los pasivos. La movilidad es de particular importancia en épocas inflacionarias &#8211; como la actual, más allá de lo que diga el INDEC. Esto es así por que, dadas las tasas inflacionarias actuales, el haber jubilatorio en un par de años pierde el 30% de su poder adquisitivo.</p>
<p><strong>¿Quienes pueden reclamar la movilidad entonces?</strong><br />
<strong>1- Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva</strong>: Se jubilan con el 85% del último cargo. En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 160/05 o ley 22929.<br />
<strong>2- Investigadores y Científicos</strong>: Se jubilan con el 85% del último cargo.<br />
En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 160/05 o ley 22929.<br />
Deben prestar tareas en el CONICET, INTA, INTI, CNEA, FFAA, etc.</p>
<p><strong>3- Docentes de Nivel Inicial, Medio y Terciario no universitario</strong>:<br />
Se jubilan con el 82% último cargo. En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 137/05, o ley 24016.<br />
<strong>4- Docentes Universitarios con Dedicación Simple o Semi Exclusiva</strong>: Aún se trata de un proyecto de ley no aprobado ni reglamentado. Se jubilarían con el 82% del promedio de salarios de los últimos 5 años en actividad. Se les aplicaría el mismo régimen de la ley 24016, modificándose las edades jubilatorias.<br />
<strong>En todos los casos la jubilación a otorgarse no es móvil. Los haberes estarían congelados y sujetos a la voluntad de actualizarlos del político de turno. Para acceder a la jubilación móvil es necesario un reclamo judicial. Pueden reclamar judicialmente los docentes en actividad, que es lo recomendable, o bien cuando ya han pasado a retiro. </strong></p>
<p><strong>Perspectivas.</strong><br />
Desde la CSJN se ha generado la necesidad de fijar un mecanismo automático de actualización de las jubilaciones. A través de ejemplares Fallos en los últimos tiempos se ha revertido la anterior tendencia. Ahora los ministros del la Corte son más propensos a otorgar todo tipo de beneficios a favor de la clase pasiva.<br />
Actualmente la CSJN tiene en carpeta el estudio de un mecanismo de actualización “automático” de las jubilaciones. Pero esto sólo sería posible para todos los jubilados que acudan ante la Justicia, ya que la CSJN no tiene potestades Legislativas. Tampoco las tiene el Ejecutivo.<br />
Esta nueva composición de la Corte ha puesto al Poder Ejecutivo en la necesidad de buscar un mecanismo de ajuste de las jubilaciones. Por ahora se encuentra en estudio dicho mecanismo, el cual se presentaría ante el Congreso para su aprobación. Es probable que, como medida de campaña electoral, tengamos novedades antes de las elecciones presidenciales. También puede convertirse en el primer anuncio rimbombante, de ganar la candidata oficial, tal como hizo el actual presidente al asumir su gestión.<br />
Pero no nos dejemos engañar fácilmente, a los beneficiarios de RE les corresponde la pauta de movilidad en relación con la evolución salarial del último cargo que desempeñaban mientras estaban en actividad. Si se selecciona cualquier otra opción del menú que detallamos más arriba, seguramente será menos conveniente que la evolución salarial, con lo cual los reclamos judiciales seguirán prosperando, ya que las diferencias son grandes entre un índice y otro.<br />
En cuanto a los beneficiarios del RG podemos decir que es muy complicado financieramente otorgar una pauta de movilidad a la generalidad de los pasivos. Máxime cuando ya se encuentra cuestionado el sostenimiento a futuro de las prestaciones sin aportes y los incrementos acordados que ha otorgado este gobierno. La asignación de recursos específicos para el sostenimiento de las prestaciones previsionales recae sobre variables coyunturales que actualmente favorecen la expansión del gasto en prestaciones. Debe tenerse en cuenta que a raíz de la reforma de la ley 26222 ANSES se ha visto beneficiada con un ingreso de capitales importante, pero, por génesis, único. A cambio tiene que financiar a futuro muchas más jubilaciones y pensiones.<br />
En síntesis, el sostenimiento genuino del sistema previsional está en duda para los próximos diez o quince años, por una serie de factores que no entraremos a analizar. En ese marco es muy difícil que se apruebe un mecanismo de movilidad automática de las jubilaciones y pensiones que sea acorde a la realidad. Otra cuestión a tener en cuanta es que aparentemente no estaría en estudio la derogación de la LSP, lo cual nos genera un sinnúmero de interrogantes a la hora de determinarse cómo será la aplicación práctica de estos mecanismos de ajuste proyectados.<br />
Debe dejarse muy en claro que cualquier medida que se disponga seguramente dejará de lado los retroactivos, es decir lo que el estado le adeuda a cada jubilado y pensionado por movilidades adeudadas. Esto generará una nueva corrida a tribunales, sobre todo de aquellos jubilados que perciben haberes por encima de la mínima, ya que como dijimos supra, los reclamos son altamente rentables.<br />
En el mejor de los casos se aplicará un ajuste, a futuro, de acuerdo a las mediciones poco creíbles – y en apariencia manejadas- del INDEC, el cual será lo suficientemente importante como para que quien lo anuncie saque su rédito, pero insuficiente para los jubilados.</p>
<p><strong>Epílogo.</strong><br />
La clase pasiva puede esperar alguna novedad importante en los próximos meses. Pero es de capital importancia para la defensa de sus derechos y para percibir lo que les corresponde que no se dejen engañar con fabulosos anuncios. Pasado el fervor mediático será necesario analizar detenidamente cualquier novedad y descubrir los verdaderos pormenores.<br />
Mientras no se ajusten todas las jubilaciones por el nivel de los salarios, como se hizo históricamente, y mientras no se satisfagan los reclamos por lo no abonado por retroactivos, el Estado Nacional deberá seguir disponiendo de partidas presupuestarias enormes a los fines de hacer frente a los juicios de carácter previsional.-</p>
<p><a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/"><strong>Aníbal Paz</strong></a></p>
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		<title>Jurisprudencia regimenes jubilatorios especiales</title>
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		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 05:07:06 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Investigadores]]></category>
		<category><![CDATA[Jubilaciones Docentes]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/jurisprudencia-regimenes-jubilatorios-especiales.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>JURISPRUDENCIA FAVORABLE PARA JUBILADOS POR REGIMENES ESPECIALES. (Por Aníbal Paz, Publicado en COMERCIO Y JUSTICIA el 07/04/2006) Jubilaciones especiales con el 85% del haber: Se permite la movilidad, la retroactividad y el traspaso de fondos para los docentes, investigadores y cientificos. Costas. Con motivo de la sanción del Decreto del P.E.N. Nº 160/05 y sus [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<div><span style="font-size: 180%;"><strong>JURISPRUDENCIA FAVORABLE PARA JUBILADOS POR REGIMENES ESPECIALES</strong></span>.</p>
<p>(Por <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">Aníbal Paz</a>, Publicado en <a href="http://www.comercioyjusticia.info/">COMERCIO Y JUSTICIA</a> el 07/04/2006)</p>
<p><span style="font-size: 78%;"><strong>Jubilaciones especiales con el 85% del haber: Se permite la movilidad, la retroactividad y el traspaso de fondos para los docentes, investigadores y cientificos. Costas.<br />
</strong><br />
Con motivo de la sanción del Decreto del P.E.N. Nº 160/05 y sus reglamentarias en marzo de 2005, publicamos en este mismo medio un análisis de la situación jurídica de los beneficiarios del mismo y nos planteamos una serie de interrogantes sobre temas que aún no estaban resueltos. Pues bien, transcurrido un año de aquella fecha, las lagunas que quedaban han sido saldadas favorablemente en la justicia acogiendo en su totalidad las diversas demandas iniciadas contra la ANSES.</p>
<p></span><span style="font-size: 78%;"><strong>REGIMENES ESPECIALES<br />
</strong>Los regímenes especiales de jubilación para los docentes, investigadores y científicos &#8211; entre otros beneficiarios &#8211; fueron derogados todos &#8211; inconstitucionalmente &#8211; por el Dec. 78/94. Los beneficiarios de los regímenes especiales pasaron a engrosar entonces el régimen instituido por la Ley 24.241.</p>
<p>Así, quienes se vieron perjudicados, iniciaron acciones de inconstitucionalidad contra dicho decreto, lo que les devolvió al régimen original que fue injustamente derogado.</p>
<p><strong>MOVILIDAD</strong><br />
Ahora bien, el Dto 160/05 restituyó a partir de mayo de 2005 parcialmente los beneficios de la Ley 22.929 y sus modificatorias (que es la creadora del Régimen Especial de Jubilación para docentes, investigadores y científicos), otorgándole, a quienes están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetiva de la misma, el tan ansiado 85% sobre el haber del personal en actividad. Si bien esto es un notable avance, nada se dice acerca de la movilidad de las prestaciones, que es otro de los beneficios que originalmente preveía dicha ley.</p>
<p>Lo que sucede es que el régimen especial no ha renacido en su forma originaria. Sino que continua inconstitucionalente derogado por el dto. 78/94, que sigue parcialmente vigente.</p>
<p>La movilidad, como es sabido, a partir de la sanción de la Ley 24.463 (de Solidaridad Previsional), está sujeta a la Ley Anual de Presupuesto de la Nación. Ello impide en consecuencia la movilidad cuando hay incrementos salariales para el personal en actividad.</p>
<p>La justicia se ha pronunciado en el sentido que: si el régimen especial de la ley 22.929 fue derogado inconstitucionalmente, por el dec. 78/94, debe declararse su PLENA VIGENCIA, LO QUE INCLUYE SU PAUTA DE MOVILIDAD.</p>
<p>Una vez sancionado y operativo el dec. 160/05 no tenía razón de ser el reclamo por vía judicial de aquellos jubilados que pretendían una prestación del 85%, ya que esto les fue otorgado por el referido decreto. Quedaba entonces, como único objeto de las acciones, el de conseguir un pronunciamiento acerca de la movilidad. Y este pronunciamiento ha sido expreso y categórico: si se declara la vigencia del régimen especial &#8211; de la ley 22.929 &#8211; lo será en todos sus puntos &#8211; lo que incluye la movilidad &#8211; no pudiendo aplicarse las prescripciones de la ley de solidaridad previsional por cuanto ésta es modificatoria del régimen general de la ley 24.241 y no de los regímenes especiales.</p>
<p><strong>RETROACTIVIDAD</strong><br />
Quienes en la actualidad se encuentran comprendidos por la ley 22.929 deberán realizar un aporte adicional del 2% hasta la fecha de su jubilación para acceder a una prestación con el 85%, sin importar de que se encuentren en el Régimen de Capitalización o de Reparto.</p>
<p>El dec. 160/05 prevé el caso de aquellos que estuvieran jubilados al momento de la sanción del mismo, y que estando comprendidos por la ley 22.929 se jubilaron por el Régimen General. A pedido de parte, la ANSES establecerá un Registro Especial y les otorgará el monto que les falte hasta llegar al 85%, a partir de la fecha de petición expresa. Ello sin necesidad de integrar nuevos aportes.</p>
<p>La justicia ha entendido que quienes obtengan para sí la declaración de inconstitucionalidad del dec. 78/94 se hacen acreedores a la prestación que prevé la ley 22.929 desde el día en que efectivamente se jubilaron, por entender que el régimen especial en cuestión nunca debió haber sido derogado, ya que lo fue de una manera irregular.</p>
<p>Subsiste aun un último interrogante a saldarse en futuras acciones: a mi entender no es necesario que quienes se encuentran en la situación analizada en el párrafo anterior<br />
deban integrar aportes faltantes, ya que si el dec. 160/05 no exige integración de aportes hacia atrás en el tiempo, tanto a aquellos que se encuentran en actividad, como aquellos que ya pasaron a retiro, es porque se persigue un fin superior, cual es el de reconocer a nuestros docentes, científicos e investigadores lo que les corresponde y lo que les ha correspondido desde siempre, y para que no deban cargar con una erogación extra al lograr la prestación que se les debe.</p>
<p><strong>TRASPASO DE FONDOS</strong><br />
A partir de la sanción Dec. 56/94 se estableció que los aportantes al SIJP (ley 24.241) deben optar por el Régimen de Reparto o el de Capitalización. En el entendimiento de que el dec. 56/94 es modificatorio del Régimen General &#8211; es decir del SIJP &#8211; y que en virtud de la inconstitucionalidad del dec. 78/94, quienes se encontraban comprendidos por la ley 22.929 no debieron haber hecho nunca la opción prevista. En otras palabras, quienes eran científicos investigadores y docentes nunca debieron haber hecho la opción por el Régimen de Reparto o el de Capitalización, ya que dicha opción corresponde sólo a los afiliados al SIJP y no a los aportantes a regímenes especiales.</p>
<p>Ello ha sido reconocido por la justicia, ordenándose el traspaso de los fondos aportados a las AFJP al Régimen Especial de la ley 22.929. Ello significa el retorno de dichos fondos al Estado a través del organismo de aplicación: ANSES.</p>
<p><strong>COSTAS</strong><br />
De acuerdo a todo lo manifestado supra, la ley 24.463 no resulta aplicable a los casos analizados porque es modificatoria del SIJP y no de leyes especiales. Recordemos que por aquélla ley las costas deben imponerse por el orden causado (Art.21 L. 24.463) y nunca contra la ANSES. En consecuencia las costas se han impuesto de acuerdo con diversas disposiciones del codigo ritual a la parte perdidosa: ANSES.</p>
<p><strong>A MODO DE CONCLUSIÓN</strong><br />
Los beneficios establecidos por el Régimen Especial de la ley 22.929 no se encuentran vigentes en su totalidad. Con la sanción del Dec.160/05 sólo se les reconoce a sus beneficiarios una jubilación digna del 85% sobre el haber del personal en actividad. Pero el beneficio de la movilidad ha sido nuevamente olvidado.</p>
<p>Quienes actualmente se desempeñan como investigadores y/o científicos en, inter alia, el CONICET, el INTA, el INTI y aquellos docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen actividades científicas o de investigación, deben concurrir a la ANSES a los fines de peticionar su inclusión en el denominado &#8220;Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos&#8221;.</p>
<p>Ello determinará, para quienes se encuentran en actividad, que deberán aportar un 2% adicional para obtener la prestación en cuestión.</p>
<p>Los pasivos deberán concurrir igualmente a la ANSES y &#8211; sin necesidad de aportes adicionales &#8211; comenzarán a percibir la prestación ya mencionada.</p>
<p>Pero, tanto los activos como los pasivos, quedan habilitados a partir de los pronunciamientos que han sido objeto de análisis de la presente columna, a peticionar por vía judicial el reconocimiento de la movilidad de sus prestaciones. Y esto es así por cuanto la ANSES continúa aplicando las prescripciones de la ley 24.463, que, como ya vimos, no procede frente al Régimen Especial de que se trata. Y aun más, los pasivos, podrán reclamar que las prestaciones se retrotraigan a la fecha efectiva del pase a retiro.</p>
<p>Como se observa, la solución a que ha arribado el P.E.N., al sancionar el dec. 160/05 (y su reglamentaria Res. 41/05), no es completamente satisfactoria. Y ANSES continúa negando sistemáticamente el otorgamiento de la movilidad. Por ello nuestros científicos, investigadores y docentes se ven obligados a continuar batallando en tribunales para defender sus derechos, tal como lo vienen haciendo desde el año 1994, fecha en que se derogó indebidamente su bien merecido Régimen Jubilatorio Especial.-</span></div>
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		<title>sistema jubilatorio especial para investigadores, cientificos y docentes universitarios.</title>
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		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 05:01:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Investigadores]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/77.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>UNA REPARACION HISTORICA Por Aníbal Paz PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL 01/03/2005 Renace el sistema jubilatorio especial para investigadores, cientificos y docentes universitarios. Las idas y vueltas de un sistema que injustamente habia sido derogado debido a una serie de errores de técnica legislativa. El Regimen de la ley 22.929: su ámbito de aplicación. [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>UNA REPARACION HISTORICA </strong></p>
<p>Por <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">Aníbal Paz</a></p>
<p><strong>PUBLICADO EN <a href="http://www.comercioyjusticia.info/">COMERCIO Y JUSTICIA</a> EL 01/03/2005 </strong></p>
<p><strong>Renace el sistema jubilatorio especial para investigadores, cientificos y docentes universitarios. Las idas y vueltas de un sistema que injustamente habia sido derogado debido a una serie de errores de técnica legislativa. </strong></p>
<p>El Regimen de la ley 22.929: su ámbito de aplicación.</p>
<p>El dia 27/09/83 se sanciona la ley 22.929 que instaura un regimen jubilatorio especial, que prevé una jubilación del 85% movil de la remuneracion total, incluyendo suplementos y compensaciones, del personal de igual cargo en actividad.  Las leyes 23.026 y 23.626 modifican a la anterior, con lo que el ambito de aplicación del sistema es el siguiente: investigadores y cientificos que realicen sus actividades en organismos tales como el CONICET, INTA, INTI, CNEA, etc y para los docentes universitarios de universidades nacionales con dedicacion exclusiva que se dediquen a actividades tecnico-cientificas de investigacion o de direccion de dichas actividades.  El régimen de la ley 22.929: ¿siempre estuvo vigente?  A lo largo de los años, el regimen especial que tratamos, ha seguido un camino sinuoso: las leyes 22.929 y sus modificatorias 23.026 y 23.626 – en adelante ley 22.929- fueron derogadas por la ley 23.966 en agosto de 1991 y posteriormente, en el mes de diciembre de dicho año, la ley 24.019 restablece su vigencia.  Con motivo de sancionarse en el año 1994 el régimen del SIJP, mediante art. 168 de la ley 24.241, quedaron sin vigencia las leyes 18.037 to 1976 y 18.038 to 1980, sus complementarias y modificatorias. Y en concordancia con lo dispuesto por el art. 191 de la misma, que establece que las normas que no fueren expresamente derogadas mantienen su vigencia, el PEN dicta en el año 1994, el decreto reglamentario 78/94 que deja sin vigencia, entre otros, al regimen de la ley 22.929.  En primer lugar, la ley 22.929 no es complementaria ni modificatoria de la ley 18.037, pues aquella crea un regimen previsional especial que remite a la segunda en aquello que no fuera modificado por la primera, es decir que la L. 18.037 es complementaria de la L. 22.929 y no al revés. Esto significa que el dto. 78/94 avanza sobre lo dispuesto por el Art. 168 de la L. 24.241, derogando leyes que no son complementarias ni modificatorias de la misma.  En segundo lugar, se puede observar a las claras un error importante de técnica legislativa: hay que distinguir, por un lado, los decretos reglamentarios, en los cuales el PEN modela los pormenores y detalles de la ley para hacerla efectiva, y por el otro, los reglamentos delegados, mediante los cuales el PEN crea la ley luego de haber recibido una expresa delegación de facultades que permita al Ejecutivo legislar sobre cuestiones que competen al poder Legislativo. En consecuencia, en el caso que analizamos, el PEN, con la sanción del dto. 78/94 se extralimitó en sus facultades, contradiciendo lo preceptuado por el art. 99 de la C.N.  En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Cabe citar a modo de ejemplo las siguientes palabras: “el Poder Ejecutivo, mediante el dictado del decreto 78/94&#8230;se extralimita en sus facultades, pues no existe ninguna delegacion legislativa que permita a dicho poder constituido abrogar el régimen de la ley 22.929 mediante tal decreto, e introduce al tratamiento de una cuestión ajena a la competencia que le asigna el art. 99 de la Constitución Nacional.” (CNFed Contencioso-Administrativo, sala V 1999/03/29 – Boerio, Juan y ots. C/Estado Nacional). Si la ley que es objeto de reglamentación no derogó normas de igual jerarquía, un decreto reglamentario no puede hacerlo.  En tercer lugar, y en cuanto a la inconstitucionalidad del dto. 78/94, encontramos un antecedente interesante: el Dto. 925/01 del PEN – hoy derogado – autorizaba a los representantes del Estado Nacional a allanarse en todas aquellas causas judiciales en las que los demandantes plantean la inconstitucionalidad del dto. 78/94 y la consecuente vigencia del regimen de la L. 22.731 (regimen jubilatorio especial del Servicio Exterior de la Nacion, y análogo al regimen de la L.22.929)  Por último, en el año 2002 se sanciona la L. 25.668 y ésta deroga en su art. 1º a los regimenes jubilatorios que consideraba “privilegiados”(los de las leyes 22.731, 24.018 y 21.540). En las deliberaciones previas a la sanción de la misma, se advierte el esfuerzo por aclarar que el régimen instituido por la ley NO es un régimen previsional privilegiado, sino un régimen ESPECIAL, atento a la finalidad que persigue- que trataremos infra. Con estos fundamentos No fue derogada la ley 22.929 por la ley 25.668. Pero con posterioridad el dto. 2322/02 del PEN veta parcialmente la L. 25.668 restableciendo la vigencia de las leyes que ésta derogó. Pero se omitió la derogacion del dto. 78/94 que mantenía inconstitucionalmente derogado el régimen de la ley 22.929.  La situación juridica que deriva de todo esto es la siguiente: los beneficiarios de la ley 22.929 se vieron obligados a accionar contra el Estado por la inconstitucionalidad del dto. 78/94, ya que el Congreso NO derogo la ley 22.929; NI el Congreso NI el PEN derogaron el dto. 78/94. y que los otros regimenes especiales que fueron indebidamente derogados por el dto. 78/94 cobraron vigencia nuevamenete gracias al dto. 2322/02. Los investigadores y cientificos fueron injustamentye relegados y olvidados, no obstante la importancia que deberían tener para el Estado.  Régimen Privilegiado no es lo mismo que Regimen Especial.  Mientras un privilegio establece distinciones entre iguales sin mayores fundamenentos, el establecimiento de regimenes especiales se asienta en la finalidad que se persigue con el mismo.  En la nota al PEN del 27/09/83, que acompaña al proyecto de ley – luego L.22.929 – se destaca la importancia del reconocimiento y estímulo a las actividades de investigación y desarrollo científico tecnológico con estas palabras: “ El estimulo de la investigación y desarrollo científico tecnológico en todas sus orientaciones resulta de interés nacional, por ser factores decisivos en la afirmación de la soberanía y del progreso del país&#8230;” en pocas palabras se destaca el esfuerzo que llevan a cabo los profesionales que se dedican por entero a dichas actividades, contra todos los males que afectan a la ciencia en este país – recortes presupuestarios, carencia de becas, falta de equipamiento, etc – y que por razones de “buen gobierno” y de “tutela de los intereses nacionales” se aconseja “proteger” a dicho personal asegurandoles un futuro y un retiro dignos y evitar asi la tan lamentable “fuga de cerebros”.  ¿Oportunismo político?  ¿por qué se acordaron ahora de los científicos e investigadores? ¿por qué no cinco o diez años atrás? ¿por qué los obligaron a conseguir judicialmente lo que de otro modo no hubieran logrado? ¿por qué los regímenes especiales del Servicio Exterior de la Nación y de los Magistrados de la Nación hace años que volvieron a la vigencia? ¿será que el “Lobby” de los investigadores y científicos no fue tan persuasivo como otros?  Sean cuales fueren las respuestas a estos interrogantes, no cabe otra cosa que aplaudir la decisión presidencial. Y aplaudir hasta el cansancio ya que el futuro de la Argentina se encuentra en los jovenes becarios y profesionales que tendrán a partir de hoy un incentivo para quedarse en el país y contribuir a su progreso.  Dudas subsistentes.  MOVILIDAD &#8211; El régimen de la ley 22.929 establece la movilidad como uno de sus beneficios. Sabido es también, que la ley de solidaridad previsional (L. 24.463) ha vedado la movilidad tal y como antes se entendía, “atándola” ahora a la ley de presupuesto anual. Ya que la ley 24.463 – de dudosa constitucionalidad – prohíbe la movilidad, ¿deberán los investigadores batallar por ella ahora?  Retroactividad &#8211; mientras esperamos la reglamentación del dto 160/2005, sólo podemos suponer que en principio sólo regirá a futuro y que la retroactividad sólo tendrá alcances limitados. ¿generará esto una nueva batalla judicial de aquellos investigadores ya jubilados, habida cuenta que, como expusieramos más arriba, el régimen de la ley 22.929 estaba inconstitucionalemte derogado?  APORTES – Se incrementarán los aportes de los científicos en actividad. Aquellos que ya se jubilaron ¿tendran derecho al 85% o sólo accederán al proporcional que determine la suma de lo aportado – en menos – durante estos diez años?  DECRETO 78/94 – sigue vigente, pese a que resulta a todas luces opuesto a las prescripciones de nuestra Constitución, ¿que sucederá con él? Prácticamente todos los regímenes que este decreto derogó indebidamente, de una forma u otra “renacieron”. Aquellos que no lo hicieron, son privilegiados. ¿son privilegiados? Hay que estar a la finalidad que se persiguió con su sanción.  DECRETO 56/94 – este decreto dispuso la obligatoriedad de opción en el año 1994 “por las AFJP o por el Estado”. Si bien este decreto es formal y sustancialmente válido, porque en su sanción se han respetado las competencias establecidas por nuestra Carta Magna, éste no resulta aplicable a los beneficiarios del la ley 22.929, ya que si decimos que la ley 22.929 nunca fue derogada – con lo fundamentos ya expuestos- entonces los beneficiarios de ella nunca deberían haber hecho la opción prescripta por el dto. 56/94. Ésta obligatoriedad de opción sería inoponible a los investigadores. ¿puede esto último abrir las puertas a aquellos investigadores que quieran volver al Estado?  Dejando de lado ya las especulaciones, esperamos que el buen criterio que ha tenido el Ejecutivo al hacer revivir el régimen de la ley 22.929 no se vea desvirtuado en la práctica por una reglamentación que no contemple los puntos enunciados, o que deje grandes lagunas o puntos oscuros que obliguen a los investigadores a un nuevo y costoso periplo judicial para la defensa de sus derechos.</p>
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		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 04:41:40 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Investigadores]]></category>
		<category><![CDATA[Jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/72.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA CORTE SUPREMA FALLE A FAVOR DE LOS JUBILADOS: imposición de costas a la ANSES por inaplicabilidad de la ley de Solidaridad Previsional. POR ANIBAL PAZ PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL DÍA 23/07/2007 Introducción. La movilidad propia de los Regímenes Jubilatorios Especiales (RJE) ha sido ya reconocida por la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA CORTE SUPREMA FALLE A FAVOR DE LOS JUBILADOS: imposición de costas a la ANSES por inaplicabilidad de la ley de Solidaridad Previsional.</strong></p>
<p>POR <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/"><em>ANIBAL PAZ</em></a><br />
PUBLICADO EN <a href="http://www.comercioyjusticia.info/">COMERCIO Y JUSTICIA</a> EL DÍA 23/07/2007</p>
<p><strong>Introducción</strong>.<br />
La movilidad propia de los Regímenes Jubilatorios Especiales (RJE) ha sido ya reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos. No obstante ello, el reconocimiento de la existencia de la movilidad no ha tenido acogida expresa en ningún cuerpo legal. Ello ha llevado a los beneficiarios de los RJE a entablar acciones judiciales para obtener el tan anhelado beneficio. Pero queda pendiente el tema de la imposición de las costas a la ANSES. La CSJN tiene ahora la posibilidad de emitir un fallo contundente y definitivo en relación a la imposición de las costas en aquellos procesos en que justamente se discute el tema de la movilidad de las jubilaciones especiales.</p>
<p><strong>Antecedentes</strong>.<br />
Recordemos que los casos Craviotto, Gemelli, Siri y Massani de Sese, la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 que derogó indebidamente los RJE y a su vez ha declarado que tales regímenes se mantienen plenamente vigentes incluyendo la pauta de movilidad de los haberes. Es decir que estos regímenes quedan al margen de las disposiciones de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP).<br />
En primer término, debemos recordarle al lector que los RJE a que nos referimos son los establecidos por las leyes 24.016, 22.731 y 22.929 – y sus modificaciones. Los beneficiarios de dichos regímenes son: a) los Docentes de nivel inicial, primario, secundario y terciario no universitario; b) el personal del Servicio Exterior de la Nación y c) los investigadores, científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva. En los casos a) y b) el haber jubilatorio es del 82% del último salario en actividad. En el caso c) el haber trepa hasta el 85%. Pero en todos los casos la movilidad de dicho haber queda supeditada a que el beneficiario inicie las acciones legales correspondientes.</p>
<p>Recordemos en segundo lugar que la ley 24.241 que instaura el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) fue modificado por la LSP que ha supeditado la movilidad de los haberes jubilatorios a las partidas presupuestarias que el Congreso de la Nación asigne a tal efecto. Esto en la práctica nunca ha ocurrido y por ello es que en más de una década las jubilaciones permanecieron congeladas. Las jubilaciones mínimas se retocaron eventualmente pasando de $150 a $ 530 en un lapso superior a diez años, pero siempre por Decretos del Poder Ejecutivo y nunca a través de nuevas partidas presupuestarias. Ahora bien, las jubilaciones de más de $1000 se mantuvieron congeladas por más tiempo y han sido incrementadas desde 1994 a la fecha sólo un 11% en 2006 y un 13% en 2007. Sólo desde la salida de la convertibilidad, allá por 2002, la inflación ha sido del orden del 90%: las jubilaciones perdieron de manera notable su poder adquisitivo (recordemos asimismo que los jubilados también sufrieron la quita del 13% a fines de los ´90). A partir del haber correspondiente a julio de 2007 estas jubilaciones se retocarán mínimamente producto del recálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que ha sido dispuesto por ley 26.222. El incremento porcentual de la PAP no puede medirse en términos generales, ya que variará de acuerdo a la historia personal de cada jubilado, lo que si es seguro, es que el incremento será mínimo.</p>
<p>A raíz de que las jubilaciones han estado congeladas por tantísimo tiempo, la CSJN decidió tomar el toro por las astas: en agosto pasado, el caso Badaro, que oportunamente comenté por este mismo medio, ordenó la instauración de un mecanismo de actualización de los haberes de la clase pasiva. Tanto el Ejecutivo como el Congreso desoyeron el reclamo de la CSJN y, en vez de diseñar un mecanismo de actualización automático de los haberes (por ejemplo según el índice general de las remuneraciones o el índice de inflación, etc.), decidieron el aumento ya mencionado del 13% para 2007 y la Reforma Previsional de la ley 26.22, cuya implementación está en pleno auge. Pero con ello no basta para nuestra clase pasiva.</p>
<p>Por todo ello es sumamente importante que quienes resultan beneficiarios de algunos de estos RJE reclamen judicialmente por la movilidad de sus haberes. Ya que es en realidad la movilidad lo que hace la gran diferencia, y no el 82 u 85 %, ya que el haber – a las tasas inflacionarias actuales – en un lapso de dos o tres años pierde entre el 20 y el 30% de su poder adquisitivo. Las alternativas son dos: a) jubilarse con el 82 u 85 % y esperar a que se dispongan aumentos generales – lo que ha ocurrido 2 veces en 15 años, como ya se explicó; o b) iniciar acciones legales para obtener la movilidad del haber jubilatorio, y, de esta manera, cada vez que se incrementa el salario de los activos, en la misma proporción debe incrementarse el haber de los pasivos.</p>
<p>Así es que los beneficiarios de RJE han batallado y obtenido los resultados esperados. Pero con una salvedad: las costas del proceso se impusieron siempre por el orden causado. La LSP dispone que cuando ANSES es llevado ajuicio por cuestiones previsionales las costas las debe soportar cada parte en lo que le corresponde, sin perjuicio del resultado del juicio. De esta manera se aparta la LSP del principio general que rige para todo tipo de juicio: las costas del proceso debe soportarlas la parte perdidosa, en otras palabras, el que pierde el juicio paga. Esto es una notoria injusticia para el ganador del pleito, quien debe en primer término luchar por sus derechos, para obtener indefectiblemente el visto bueno del juez de turno quien le dará la razón. Pero sabiendo esto ANSES siempre obliga a los beneficiarios de RJE a litigar, ya en definitiva no cargará con las costas del proceso. Es en este punto donde se le presenta una nueva ocasión a la CSJN para hacer justicia de una vez por todas y dejar sentado que, para el caso de los beneficiarios de RJE, las costas las pagará quien pierde el juicio: ANSES.</p>
<p><strong>La cuestión de las costas.</strong><br />
Hemos dicho que la LSP crea un privilegio inadmisible en favor de ANSES en cuestión a las costas del proceso donde dicha ley se aparta del principio general de que serán impuestas de acuerdo al criterio objetivo de la derrota. Esto favorece la desidia de la ANSES ya que dilata injustificadamente los juicios y, en lugar de allanarse a las pretensiones de los litigantes, sabiendo con toda seguridad de que perderá el pleito, (teniendo en cuenta la unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia actuales) obliga al beneficiario a llevar adelante un largo y costo proceso judicial.</p>
<p>En este marco se inscribe el Caso Bernardello, que ha sido resuelto recientemente por la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), confirmando íntegramente el fallo original emitido por el Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba.<br />
En este caso se dispone que las costas sean soportadas por ANSES ya que la LSP resulta inaplicable para el supuesto de beneficiarios de RJE por cuanto las disposiciones de la ley 22929 conforman un régimen jubilatorio especial y autónomo en relación con el SIJP.</p>
<p>La LSP dispone un procedimiento específico mediante el cual, quienes pretenden impugnar los actos administrativos de ANSES, deben acudir ante los distintos juzgados federales. Es este procedimiento de carácter excepcional, de interpretación restrictiva, el que impone siempre las costas por el orden causado. Resulta que en el caso en cuestión no existe ningún acto administrativo por impugnar, ya que el actor no se encuentra jubilado, sino que está en actividad y oportunamente interpuso una acción declarativa (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]) para saber a ciencia cierta cual será su situación en el momento en que pase a retiro en algunos años. La cuestión de fondo en este caso fue resuelta tal como lo esperaba el actor: se le reconoce plenamente vigente la pauta de movilidad para su futuro haber jubilatorio. Y adicionalmente en ambas instancias se deja de lado el procedimiento de la LSP y se aplica el CPCCN en su plenitud: las costas las carga quien pierde, esto es ANSES.</p>
<p>Así es que ANSES concurre en recurso extraordinario por ante la CSJN para la revisión del fallo en lo relativo a las costas solicitando la aplicación de la LSP.<br />
El planteo de ANSES es simple: siempre que ANSES se encuentre en juicio por cuestiones previsionales debe aplicarse el procedimiento dispuesto por la LSP en detrimento del CPCCN, sin distinciones, por tratarse de una ley de Orden Publico.<br />
Los fundamentos que quien suscribe sostiene en aras de la imposición de las costas a la parte perdidosa son, inter alia, los siguientes:<br />
• En primer término, los RJE son regímenes especiales, autónomos, anteriores a la creación del SIJP, plenamente vigentes en su integridad, y así han sido declarados por la CSJN.<br />
• En segundo lugar, como se sabe, la LSP es modificatoria y complementaria de la ley 24.241 (SIJP). Es decir que sus disposiciones se aplican sólo cuando ANSES es llevada a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades, aplicación o ejecución de la ley 24.241.<br />
• Pretender aplicar un procedimiento judicial especial (el de la LSP), dejando de lado nada menos que el procedimiento genérico dispuesto por el CPCCN, a un supuesto que no está contemplado en la misma LSP, es pretender que la norma excepcional posea un alcance mayor al que debe tener. Como toda excepción a la regla debe aplicarse la LSP de manera restrictiva.<br />
• Si la LSP sólo modifica al SIJP, entonces el procedimiento establecido por aquella sólo se aplica en los casos en que ANSES sea llevado a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades o aplicación del SIJP. Como los REJ son independientes quedan sujetos a la norma general del CPCCN, por cuanto no han sido expresamente incluidos en la norma excepcional.<br />
• Por otra parte, y aquí la gran contradicción de ANSES, en el caso que analizamos, el procedimiento en su totalidad se ha llevado -desde el mismo inicio del pleito – de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, sin que ello haya sido cuestionado en ningún momento por la parte demandada. Recuérdese que se trata de una Acción Declarativa. Por otra parte, el procedimiento de la LSP se abre para impugnar actos administrativos de ANSES, y ya explicamos más arriba que en el caso en cuestión no existen actos administrativos a impugnar, ya que el actor ni siquiera es jubilado. En este caso entonces, que se ha tramitado íntegramente de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, y en el cual ni siquiera están dados los requisitos necesarios para la apertura del procedimiento específico diseñado por la LSP, ahora pretende ANSES que se apliquen las costas de acuerdo a lo que dispone ese procedimiento específico, lo cual es absurdo.</p>
<p><strong>Conclusión</strong>.<br />
Estamos viviendo una época de reivindicación de los derechos de nuestra clase pasiva. Como ejemplo de lo dicho pueden citarse: a) los numerosos decretos del PEN que dispusieron un incremento de los haberes jubilatorios, que estuvieron congelados por una década, debido a las disposiciones de la LSP 24.463, sumados a la inacción del Congreso Nacional, b) los ejemplares Fallos de la CSJN en casos Itzcovitch, Sánchez, González, etc. que implicaron profundos cambios en los arcaicos criterios sentados en Chocobar c) la ley 26.222 y la Reforma Previsional d) las moratorias previsionales de leyes 24.476 y 25.994, e) el fallo de la CSJN en el caso Badaro, en el cual la Corte le dio un “tirón de orejas” al PEN y al Congreso, sin que éstos al día de la fecha hayan cumplido totalmente lo dispuesto en esa sentencia., f) la ley 26.025, g) la implementación del Fondo de Garantías de Sustentabilidad de la Seguridad Social a partir del 12/09/2007, que establece un fondo específico para evitar que en un futuro ante eventuales crisis fiscales los jubilados sean la variable de ajuste para; h) el Fallo de la CSJN en el caso Iglesias que se conoció en estos días; etc.<br />
Por todo lo dicho anteriormente es deseable que nuestro más alto tribunal se pronuncie al respecto de las costas en los casos de los beneficiarios de RJE que reclaman la movilidad para sus haberes jubilatorios en base a acciones declarativas de certeza constitucional. Es el momento propicio para sentar definitiva jurisprudencia en el sentido de restringir el alcance del Art. 21 de la LSP 24.463 sólo para aquellos casos en que ANSES sea llevada a juicio por cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, modalidades y/o ejecución de la ley 24241 (SIJP). En los demás casos, como en el que examinamos, donde se discuten cuestiones relativas a regímenes especiales y autónomos, mediante alguno de los procedimientos dispuestos por el CPCCN, LAS COSTAS DEBEN IMPONERSE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ART. 68 DEL CPCCN, máxime cuando en el caso en cuestión la demandada, porfiadamente, nos trajo hasta estas instancias, perjudicando a la parte actora y provocando desgaste innecesario de jurisdicción, a sabiendas de la sinrazón de su planteo, habida cuenta de lo dispuesto por la CSJN en el Caso Craviotto, previo al inicio de la acción judicial interpuesta.</p>
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		<title>LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS &#8211; SEGUNDA PARTE</title>
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		<pubDate>Thu, 21 Jan 2010 01:51:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Dr. Anibal Paz</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derechos]]></category>
		<category><![CDATA[Publicaciones]]></category>
		<category><![CDATA[Docentes Universitarios]]></category>
		<category><![CDATA[Interinos]]></category>

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		<description><![CDATA[<a href="http://www.derechosdeldocente.com.ar/2010/01/los-docentes-universitarios-interinos-si-tienen-derechos-segunda-parte.html"><img align="left" hspace="5" width="150" src="" class="alignleft wp-post-image tfe" alt="" title="" /></a>LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS - SEGUNDA PARTE Por Aníbal Paz Publicado en Comercio &#38; Justicia el 20 de mayo de 2009, sección Leyes y Comentarios.- Introducción. En un anterior comentario, publicado en este mismo espacio con fecha 15/04/09, me preguntaba si es posible que un docente universitario que se ha desempeñado 10, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-weight: bold;">LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS<br />
- SEGUNDA PARTE</p>
<p>Por <a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/">Aníbal Paz</a></p>
<p>Publicado en <a href="http://www.comercioyjusticia.info/pagina.asp?id=12244">Comercio &amp; Justicia</a> el 20 de mayo de 2009, sección Leyes y Comentarios.-</p>
<p>Introducción. </span></p>
<p>En un anterior comentario, publicado en este mismo espacio con fecha 15/04/09, me preguntaba si es posible que un docente universitario que se ha desempeñado 10, 20 o hasta 30 años en el mismo cargo de manera interina carezca de derechos. Como es sabido el docente interino carece de derechos más allá del término de la duración de su interinato, debido a que la figura del interinato es en esencia precaria, no destinada a la permanencia. Pero existe un elevado porcentaje de docentes universitarios que se encuentran en condición de interinos desde hace más de 10, 20 y hasta 30 años, en algunos casos extremos, lo cual constituye un abuso a la par que un incumplimiento (por parte de las universidades) de las disposiciones de la Ley de Educación Superior 24521 (LES), y aun de sus propios estatutos. Esta situación, desde ya indeseable, va claramente en contra de la estabilidad laboral de los docentes universitarios, quienes ante todo, son trabajadores y que pese a que el régimen de la docencia universitaria tiene determinadas exigencias y particularidades, requieren alguna protección del Derecho. Pero hete aquí que los trabajadores docentes interinos, cuando sus interinatos se han renovado más allá de un plazo razonable, no tienen derechos: no tienen derecho a la estabilidad, no tienen protección frente al despido arbitrario (es decir, cesantía por el sólo vencimiento de la última prórroga), no tienen derecho a la indemnización, no tienen derechos electorales (pueden elegir pero no ser electos), no tienen acceso al régimen de licencias nacional (dec. 3413/79), no tienen derechos a exigir determinadas conductas de la administración (por ejemplo que la universidad llame a concurso, que se los designe hasta que se lleve a cabo el concurso, que se los designe por un plazo determinado, etc.), no tienen derecho al régimen jubilatorio especial del dec. 160/05 (ley 22929), en fin, no tienen derechos, de acuerdo al análisis que se realizó en aquel comentario. Por cuestiones de espacio que resultan obvias es que en aquella oportunidad no pude extenderme sobre todas las complejas variables involucradas en el tema de los interinatos docentes en las universidades nacionales. En aquella oportunidad nos limitamos al análisis de los derechos laborales de los docentes universitarios interinos, mientras que hoy nos ocupa el tema de los derechos sindicales de los mismos.</p>
<p>Como en aquella oportunidad, continuaremos tomando como ejemplo a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA (UNC), por cuestiones evidentes, sin que ello signifique que la problemática se circunscribe sólo a ella, siendo lo que se analizará un fenómeno que afecta, en mayor o menor medida, a todas las universidades nacionales del país.</p>
<p><span style="font-weight: bold;">Los interinatos docentes y los derechos sindicales. </span></p>
<p>Como es sabido, la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) 23.551 establece un marco legal que protege no sólo a los representantes gremiales (Art. 48), sino también a los representantes informales (Art. 47), a los representantes de hecho, a los candidatos (Art. 50) y a los simples activistas, aun cuando actúen en solitario (Art. 47 y Arts. 17, 73 y 81 LCT 20.744). Asimismo están protegidos los derechos a la sindicación en los siguientes tratados internacionales, incorporados con jerarquía constitucional en el Art. 75 inc. 22 de la CN: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); Declaración Universal de los Derechos Humanos (San Francisco 1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica 1969); Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (New York 1966); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York 1966); etc. También son de aplicación el Convenio OIT Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, el cual es considerado el único con Rango Constitucional indirecto (por remisión de lo establecido en el Art. 8 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual, como dije, está incorporado en el Art. 75 inc. 22CN). Por último y al sólo fin ilustrativo, dentro de los Tratados Internacionales con rango infra constitucional pero con carácter supra legal se encuentran inter alia los siguientes: Convenio Nº 98 OIT sobre Derechos de Sindicación y Negociación Colectiva; Convenio Nº 135 OIT sobre Representantes de los Trabajadores; La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, etc.</p>
<p>Dentro del marco normativo referenciado debe buscarse en consecuencia el alcance de los derechos sindicales de los docentes interinos universitarios. En no pocas ocasiones esta clase de docentes ha acudido a la justicia en busca de la protección de sus derechos, en particular el derecho a la tutela sindical. Sobre el particular cabe reseñar los siguientes argumentos en contra de la eficacia de la tutela sindical para docentes por cargos interinos (véase al respecto JA 1993-I-731 &#8211; Della Sala, María J., del cual extraigo y adapto algunas afirmaciones):<br />
1) el interinato reviste un innegable carácter precario, transitorio e inestable, lo cual prima fascie repelería la admisión de la tutela sindical.<br />
2) Aunque los docentes que revisten en carácter de interinos exhiben una relativa vocación de continuidad, en el caso de que sean redesignados (o prorrogadas sus designaciones) sucesivamente, lo cierto es que con la designación del titular, ganador del concurso docente, cesan automáticamente.<br />
3) Aplicar sin más las normas de la LAS al régimen docencia universitaria, impediría, mientras el docente interino gozara de la referida tutela sindical contar con la vacante liberada para ser ocupada por un docente concursado, situación que podría prolongarse en el tiempo, de manera indefinida, si el docente en cuestión es reelecto sucesivamente para diferentes cargos gremiales tutelados por la protección de la norma sindical.<br />
4) “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos en que frente a medidas generales de racionalización administrativa se invocó la estabilidad de los representantes gremiales, señaló, de modo reiterado, que la garantía contenida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, no colocaba a aquéllos al margen de medidas legislativamente autorizadas, de carácter generalizado, tal como sería, en el caso, el desplazamiento del docente interino por el titular concursado” (op. cit.).<br />
5) En general los docentes interinos no han efectuado su ingreso a la carrera docente, (salvo que tengan dos o más cargos compatibles, uno de los cuales concursados, en cuyo caso se presentan nuevas complicaciones) en consecuencia tal circunstancia ha sido utilizada como argumento para relativizar el derecho a la tutela que les resultaría aplicable.<br />
6) La tutela sindical, que mantendría toda su virtualidad y eficacia con relación a los cargos en que el docente fuera concursado, no alcanzaría en cambio a los cargos interinos, de acuerdo a esta postura negatoria de la tutela sindical. Ello sin perjuicio, claro está, de que el desplazamiento del docente obedeciera a la función representativa que ejerce, lo cual está vedado por las normas ya referenciadas supra, lo que además configuraría una clara práctica desleal (Art. 53 LAS).<br />
7) En cuanto al procedimiento de exclusión de tutela establecido por el Art. 52 LAS, como el cese sería producto de un imperativo legal general y preciso, (al sólo vencimiento de la designación interina, por ejemplo) y no de circunstancias de hecho particulares que requerirían prueba, no resultaría necesario acudir a aquél.<br />
 <img src='http://www.derechosdeldocente.com.ar/wp-includes/images/smilies/icon_cool.gif' alt='8)' class='wp-smiley' /> La Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que la prestación interina inviste un innegable carácter precario transitorio o inestable por lo que resulta improcedente la admisión de la tutela sindical contemplada en el articulo 48 de la LAS (Dictamen N° R00187)-</p>
<p>En principio entonces, desde la óptica negatoria, cabe reputar de inaplicables a los docentes interinos las disposiciones de la ley 23.551, al menos en cuanto al cargo interino que ostenten, tanto si fuere un cargo único, como así también si el docente tiene un cargo concursado y otro interino. Pero si bien todo lo expresado precedentemente tiene innegable autoridad científica atento a la jurisprudencia de donde emanan dichas afirmaciones, no es posible sin embargo soslayar la gravitación de otros argumentos, contundentes, que se inscribirían en un sentido favorable a la procedencia de la tutela en el ámbito de los cargos interinos:<br />
Así deben reputarse como argumentos favorables a la virtualidad o eficacia de la tutela sindical en cargos interinos, a los siguientes razonamientos:<br />
1) “Ni la ley 24.521 que regula la actividad docente de modo específico, ni la ley 23.551 , de aplicación a todas las asociaciones profesionales de trabajadores -aun a aquellas integradas por empleados públicos -, contienen prescripción normativa alguna que permita excluir de su ámbito y efectos a los docentes interinos, los que, a diferencia de los suplentes, y sin perjuicio de su situación también precaria, exhiben -en cuanto a algunos aspectos-, similares derechos que los titulares (por ejemplo, en materia de licencias, justificaciones y franquicias)” (op. Cit.). Nótese por ejemplo que los interinos acumulan antigüedad, lo que año a año les genera el incremento salarial porcentual de ley, con lo cual existe cierta vocación de continuidad, lo que permitiría afirmar que, vencida la primera designación interina en el cargo, las sucesivas designaciones no serían renovaciones, sino prórrogas, mas allá de que año a año debe emitirse un acto administrativo independiente.<br />
2) “En cuanto al aludido argumento de la naturaleza precaria del interinato, que resulta en muchos casos desvirtuado por la excesiva duración que aquéllos…”, como el caso que analizamos. Conviene resaltar que el docente interino, que lleva ya muchos años en esa calidad, tiene una legítima expectativa de permanencia en tanto no se den determinados supuestos. Así por ejemplo, “…no podría ser desplazado ad nutum o por la mera voluntad de las autoridades del establecimiento del empleador, tal como ocurre en el contrato laboral privado”. El supuesto en estos casos sería ser desplazado de su cargo cuando la universidad cubra el mismo con un docente concursado. Sólo en caso de cesantías por cuestiones disciplinarias, sumario previo mediante, habilitaría a la universidad a dejar cesante a un interino (con gran antigüedad en el cargo en esa calidad, como se explica en la parte I de este comentario) sin cubrirse el cargo por concurso.<br />
3) “…A más, precisamente la virtualidad de la referida tutela sindical en el ámbito del contrato privado, donde no existe estabilidad sino despido libre con indemnización, es la de dotar de una cierta estabilidad (limitada en el tiempo), al trabajador privado elegido representante gremial, con lo que el referido argumento de la naturaleza precaria del interinato también perdería consistencia…”.<br />
4) “..En otro orden de ideas, la solución afirmativa se impondría asimismo, por cuanto admitir la posibilidad de desplazar a un representante gremial de las horas en que revista interinamente podría conducir -si dicho docente no fuera además titular de otras horas en el mismo establecimiento- a dejar sin representación sindical a los demás trabajadores. Y en tal supuesto se vería afectado, sin duda, el fundamento de la tutela sindical, que consiste precisamente en proteger el ejercicio de la función representativa sindical. Y, si bien es cierto que la armonización de los regímenes impediría, transitoriamente -esto es, mientras el interino gozara de la referida tutela (v. art. 48 ley 23551)-, contar con la vacante ocupada por aquél para la reubicación de titulares, no menos cierto resulta que tal situación encontraría otras soluciones: como por ejemplo de reubicar al titular, y al que no se lo pudiera reubicar, podría ser colocado en situación de disponibilidad, tal como está permitido en la ley 25164, de aplicación supletoria a los docentes universitarios nacionales”.<br />
6) “Finalmente, tampoco puede omitirse en el análisis, que la referida tutela sindical -con el alcance que la ley le asigna-, surtiría plenos efectos a los fines de la estabilidad gremial, si el empleador no formuló al momento de la comunicación de la designación, las objeciones que, a su criterio, resultaban invalidantes, por lo que el interino -cuyo nombramiento no hubiera sido impugnado en tiempo oportuno..” (Art. 49 ley 23551)- “tendría derecho a solicitar, por la vía sumarísima establecida en el art. 52 ley 23551, su reinstalación en las horas de marras; sin perjuicio, claro está, de los eventuales derechos de terceros”.</p>
<p>Como puede apreciarse fácilmente la situación en que se encuentra un docente interino, que ejerza funciones gremiales representativas no es de fácil dilucidación y es la que provoca la incertidumbre en se encuentran. En efecto: como se ha visto existen argumentos a favor y en contra de la aplicación de la tutela sindical para docentes por los cargos interinos. En el caso de docentes universitarios interinos corre serio y permanente peligro, por el siempre inminente cese de las designaciones de carácter anual, la estabilidad de los cargos interinos, los cuales no podrán ser modificados ni alterados de ninguna manera, ya que de otra forma se verá directamente cercenada la estabilidad gremial, en el cargo interino, y con ello la imposibilidad de ejercer la función gremial para la cual han sido electos. Cuando ello es justamente lo contrario a lo que se pretende con la letra y el espíritu de la normativa involucrada, ya citada.<br />
Resulta necesario agregar otros ingredientes a la particular situación en que se encuentran los docentes universitarios interinos:<br />
1º si no se aplica la tutela a un docente que revista el carácter de representante gremial para un cargo interino, pero que al mismo tiempo posee otro cargo concursado, aunque esta situación afecta directamente sus derechos sindicales, limitándolos en cierta medida, no priva de representación a los agremiados. En esta situación, tal circunstancia tal vez serviría de sustento a una denuncia por práctica desleal a la patronal. Idéntica situación se plantea cuando un docente interino tiene, por caso, dos cargos semi-exclusivos en esa condición. Si no se aplica la tutela, ante la cesantía por finalización del plazo de su designación en uno de esos cargos, queda con la “soga al cuello”, por el otro cargo vigente, ante su inmediato vencimiento (recordemos que las designaciones son anuales), con lo cual en principio sólo se limitan sus derechos sindicales, pero sin privar de representación a sus agremiados. Pero la cuestión se complica si ante el vencimiento del plazo de designación del segundo cargo que ostentaba, no resulta redesignado (o prorrogada su designación). En este último caso debe sin lugar a dudas prevalecer la aplicación de la legislación sindical, so pena de privarse de representación a los agremiados, lo cual indirectamente configura una práctica desleal. Ahora bien, como todos sabemos, las designaciones interinas para los cargos en la UNC se producen mediante una resolución decanal o bien una resolución del Consejo Directivo de cada unidad académica, a propuesta de los directores de los respectivos departamentos o escuelas. Como esta situación, por cuestiones burocráticas y administrativas puede dilatarse en el tiempo, puede suceder que transitoriamente el docente interino formalmente no está designado para cubrir interinamente su cargo por otro periodo, aún existiendo la voluntad de su renovación o prórroga. Esta situación genera un nuevo vacío normativo, toda vez que el docente formalmente ha cesado en sus cargos interinos a determinada fecha, sin que aún haya sido formalmente designado para el periodo subsiguiente. El inconveniente se plantea si el docente pretende ejercer en ese ínterin alguna de sus funciones representativas, tal como sería el caso de acudir a un congreso de alcance nacional, de alguna de las federaciones existentes (FEDUN, CONADU, CONADU H) o bien sentarse como delegado en la mesa de paritarias, ya que al no estar designado, y en consecuencia carecer de un cargo – aunque sea formalmente – le privaría de legitimidad para ejercer esas funciones.<br />
2º Existe una dificultad adicional que se plantea, resultante de las formalidades que invisten de personalidad jurídica y/o gremial a las distintas entidades que nuclean a los docentes de la UNC. Conocemos la existencia de numerosas asociaciones gremiales docentes en el ámbito de la UNC, de diferente peso relativo y con diferencias formales en cuanto a su personalidad sindical, debiéndose citar por caso a la ADIUC, como la más representativa y organizada de estas asociaciones, sin dejar en el olvido a otras asociaciones menores, como ADEFYN, ADIUM, UDEMON, etc. Todas estas asociaciones, con diferentes ámbitos de actuación, carecen de personería gremial, contando, en el mejor de los casos, con simple inscripción gremial. Esta circunstancia prima fascie impide el ejercicio de la tutela sindical. Ahora bien, doctrina mas moderna entiende que debe tutelarse a todo trabajador que despliega actividad sindical (Art. 47 LES) y a aquellos representantes de asociaciones con personería gremial (Art. 48), como se verá infra.<br />
3º por último, y en estrecha vinculación con los derechos sindicales se encuentran los derechos a la igualdad y a la no discriminación por motivos de opinión o política gremial. La Ley Antidiscriminación Nº 23.592, en su Art. 1º dice: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como&#8230; opinión política o gremial&#8230;” En efecto, si un docente viene desempeñándose ininterrumpidamente durante 10, 15 o 20 años de manera interina en determinado cargo, y, sin que su hubiera cubierto el cargo por concurso, es dejado cesante al momento del vencimiento de su ultima designación (o prórroga) ¿tiene motivos para creer que es discriminado por su actividad sindical, sea cual fuere esta actividad?</p>
<p>En principio es dable destacar que no existiría un tipo discriminatorio en tanto y en cuanto prima fascie faltaría el elemento subjetivo de toda discriminación, esto es la intención del discriminador de discriminar a la víctima, en este caso motivada por cuestiones ideológicas. Ahora bien, en determinadas circunstancias, donde si bien resultaría difícil acreditar un elemento subjetivo de tal entidad, como para dar sustento a la afirmación de que existe discriminación por cuestiones ideológicas o sindicales, sería posible hablar de mobbing institucional.</p>
<p><span style="font-weight: bold;">El Mobbing institucional</span><br />
El mobbing institucional (Véase al respecto: “Violencia en las Relaciones Laborales” – Toselli, Grassis, Ferrer, Arese.), es un subtipo de discriminación, que en el caso sería descendente y organizacional, y coloca a la víctima en una situación de desvalimiento y desamparo, que lo afecta psicológicamente lo que puede derivar en graves afecciones a la salud física y psico-emocional, todo ello por finalidades puramente económicas y/o estratégicas de la patronal (en el ejemplo, la UNC), alimentada por el exceso burocrático de la misma.<br />
El mobbing institucional se configuraría en el caso que analizamos con la sola circunstancia de que -pese a la letra expresa de las normas- un docente se encuentra desde hace 10, 20 o quizás 30 años en absoluta precariedad laboral, por faltas imputables en exclusividad a la propia UNC, que se ve agravada en el ejemplo que traemos a colación, por el hecho de que el docente interino es representante de una asociación sindical con simple inscripción gremial.</p>
<p>Para quien no haya tenido la oportunidad de leer la primera parte de este comentario, cuando hablamos de faltas imputables a la propia UNC, por violación a normas expresas, nos estamos refiriendo a que el régimen normal de acceso a la carrera docente en la UNC es a través de un concurso de antecedentes y oposición, y, como excepción, el Art. 59 de su estatuto establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Esta norma debe enmarcarse con las disposiciones de la ya citada LES que establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso”. La UNC designa interinos para cubrir sus vacantes, en el entendimiento de que en algún momento debe cubrirse el cargo con un docente designado por concurso. En la práctica esta limitación temporal de dos años de duración para cubrir vacantes con cargos interinos no se aplica, ya que, como hemos dicho, la inmensa mayoría de los docentes son interinos, desde hace ya muchos años. Esta situación trae aparejada la posibilidad de que al vencimiento de cada designación anual de interinato, el docente no sea redesignado, al solo arbitrio de las autoridades de turno, perdiendo su fuente laboral.</p>
<p>Entonces, en el ejemplo, el mobbing surge sólo del elemento objetivo que se ha mantenido en el tiempo debido al desinterés de las autoridades de llamar a concurso el cargo en cuestión, eternizando la precariedad del docente, que en determinado momento pierde su fuente de trabajo, privando a su vez de representación gremial a los afiliados de esa institución con simple inscripción.<br />
En efecto, la burocracia paralizante, y la desidia de las autoridades de turno posibilitan este tipo de situaciones, que no son meras hipótesis de laboratorio, ya que numerosos docentes en la actualidad ejercen cargos electivos en alguna de las asociaciones gremiales simplemente inscriptas que actúan dentro de la órbita de la UNC, y que a su vez poseen uno o más cargos interinos, desde hace añares, con el consiguiente peligro, año a año, de la desaparición de su fuente laboral, y con ello, la desaparición de la legitimidad para representar a los afiliados que los han elegido para cumplir funciones gremiales.<br />
En estas situaciones en extremo anómalas, en la cual los hechos, la burocracia, y la desidia, constituyen per se un ataque a esta clase de docentes, debe prescindirse de factores subjetivos, toda vez que se focalizan en determinadas personas todas las irregularidades posibles del sistema. Estos hechos y circunstancias, por si mismos, (sin resultar necesario ingresar en la búsqueda del animus persequendi) es el que determina el mobbing del que son víctimas algunos de los docentes. Aquí no se trata de un bossing dependiente de una determinada persona de la cual se requiere -a más del elemento objetivo- el elemento subjetivo [el animus]. Por el contrario, nos encontramos ante un acoso institucional, ya que numerosos docentes se encuentran abrumados por la parálisis institucional, y es precisamente eso lo que causa el acoso, el ambiente laboral desfavorable, desmotivador y estresante, la falta de certidumbre y previsibilidad en la fuente laboral, y todos los perjuicios que de ello se derivan (perjuicios psicoemocionales con posibilidad de somatizaciones físicas). Todo ello se ve favorecido por la desidia, negligencia y aquiescencia de las autoridades. Y este cuadro de situación evidentemente atenta en contra de la excelencia académica y la calidad educativa de nuestras universidades.</p>
<p><span style="font-weight: bold;">La libertad sindical</span><br />
Como decíamos más arriba, la sola circunstancia de que un docente, interino o concursado, que además ejerce funciones sindicales a través de una asociación con simple inscripción gremial impide prima fascie el ejercicio de la tutela sindical, habida cuenta de que la asociación que integra no tiene personería gremial. Ahora bien, doctrina mas moderna entiende que debe tutelarse a todo trabajador que despliega actividad sindical (Art. 47 LAS) y a aquellos representantes de asociaciones con personería gremial (Art. 48).<br />
Pero resulta que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75.22, segundo párrafo)<br />
 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “toda persona tiene el derecho de asociarse … para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden … sindical&#8221; (art. XXIII);<br />
 la Declaración Universal de Derechos Humanos &#8211; Art. 20: libertad de &#8220;asociación&#8221; (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación; Art. 23.4: &#8220;toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses&#8221;.<br />
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: &#8220;toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses&#8221; (art. 22.1); &#8220;derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos&#8221; (inc. 1.c); &#8220;nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías&#8221;(inc. 3).<br />
 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: toda persona tiene derecho &#8220;a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales&#8221; (Art. 8.1.a).<br />
 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): todas las personas &#8220;tienen derecho a asociarse libremente con fines … laborales (Art. 16.1).<br />
 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988): &#8220;derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses&#8221;(Art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (Art. 8.3), y la reiteración del Art. 16.2 de la Convención Americana (Art. 8.2).<br />
 Convenio N87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): &#8220;los trabajadores &#8230;, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas&#8221; (Art. 2); &#8220;Las organizaciones de trabajadores &#8230; tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción&#8221;….&#8221; Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&#8221; (Art. 3.2), la &#8220;legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio&#8221; (Art. 8.2). Todo miembro &#8220;se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores … el libre ejercicio del derecho de sindicación&#8221; (art. 11).<br />
Dentro de este marco normativo referenciado resulta pues insostenible la postura que deniega protección a los docentes interinos, aun tratándose de representantes de entidades gremiales con simple inscripción gremial, máxime luego del pronunciamiento de la Corte Suprema en autos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales – Recurso de Hecho”, donde ésta se pronunció a favor de una amplia libertad sindical, la cual, para tener virtualidad no puede carecer de mecanismos protectorios. Es decir, que habiéndose expresamente declarado que el “Art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional”, que hemos visto supra, implícitamente se está reconociendo que merecen protección de las normas quienes se vean privados de ejercer tales libertades sindical, desde ambos enfoques, individual o colectivo.<br />
En consecuencia, negar algún tipo de tutela a los docentes interinos, por el sólo hecho de que ejercen cargos de manera interina, o bien porque pertenecen a entidades sindicales carentes de personería legal implica, sin mas, despojarlos del ejercicio de las libertades sindicales que el acervo normativo vigente ya señalado les acuerda.</p>
<p><span style="font-weight: bold;">Jurisprudencia de la Cámara Federal de Córdoba al respecto de tutela sindical para docentes interinos</span></p>
<p>En un reciente fallo, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “Alonso, María y otros c/Univ. Nac. De la Rioja (UNLAR) s/amparo” se ordena a dicha universidad a respetar la tutela sindical de los docentes interinos integrantes de la Asociación Riojana de Docentes Universitarios (ARDU) y que les pague la diferencia de haberes en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban.<br />
En el fallo se señala que en este caso se da la particularidad de que pese a que son docentes interinos son titulares de cargos gremiales por lo tanto se amparan en su pretensión en la tutela sindical que le otorga la LAS. Por lo tanto, se consideró que la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si dicha tutela propia del derecho colectivo de trabajo debe prevalecer frente a una relación de empleo público de carácter interino en este caso. Si bien el fallo señala que el tribunal tendrá en cuenta el tiempo en que los docentes se vienen desempeñando en cargos interinos, lo que genera a su favor una legítima expectativa de permanencia en su condición de revista, también aclara que este Tribunal no puede soslayarse a la hora de juzgar sobre la procedencia de los alcances de la tutela sindical tal como lo solicitan los demandantes. En este contexto el fallo indica que según lo establece la LAS los trabajadores amparados en el fuero sindical no podrán ser despedidos, suspendidos, ni modificarse las condiciones de trabajo sino media una resolución judicial previa. Si bien el tribunal indica que no existe prueba contundente en base a la cual se pueda afirmar que la reducción de la carga horaria de los docentes en cuestión obedezca a una presión o práctica antisindical llevada a cabo por las autoridades universitarias lo mismo señala que en este caso se debió obtener un pronunciamiento judicial de exclusión de la tutela sindical situación que no ocurrió. También se dispuso pagar a los docentes la diferencia de haberes devengados en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban.</p>
<p>Del fallo referido se extrae que la nueva tendencia doctrinaria y jurisprudencial es favorable a la protección de los docentes universitarios interinos, aun siendo representantes de un asociación sindical carente de personería. Asimismo se hace referencia a la ausencia de un requisito subjetivo para la configuración de la practica desleal, no obstante lo cual se habilita la tutela prescindiéndose del animus, siendo directamente el elemento objetivo por si mismo determinante, en estos casos que analizamos.</p>
<p><span style="font-weight: bold;">Conclusiones en cuanto a los derechos sindicales</span><br />
Desde luego que este comentario no pretende convertirse en una bandera para cubrir “las espaldas” del docente interino incompetente y desactualizado que busca eludir los concursos docentes postulándose eternamente para todo cargo gremial existente, para permanecer en sus cargos, haciendo valer la tutela sindical. Dadas las particularidades del régimen docente universitario siempre deberán los docentes acreditar virtudes docentes y profesionales, a fin de garantizar la tan mentada excelencia académica.<br />
Sí se pretende aclarar el panorama, ante tanta incertidumbre, producto de la anomia que venimos relatando. Los docentes universitarios interinos sí tienen derechos sindicales y los pueden ejercer con el alcance que las normas vigentes le otorgan a las libertades sindicales, aun en contra de la voluntad de sus respectivas universidades. A esos efectos, salvando las diferencias que supone cada caso, pueden recibir tutela de los magistrados, los docentes universitarios interinos (o concursados), que ejercen funciones gremiales, pertenecientes a una asociación sindical, con o sin personería gremial, (o aun en formación), así como mientras reviste la calidad de candidato a un cargo gremial, (y aun perdiendo la elección, por el plazo de protección legal).<br />
Desconocer el alcance de los derechos sindicales a los docentes universitarios interinos implica desconocer lisa y llanamente la vigencia y operatividad de las normas ya citadas, algo que en nuestro sistema normativo vigente es imposible de justificar jurídica ni racionalmente.</p>
<p><a href="http://www.estudioanibalpaz.com.ar/"><span style="font-weight: bold;">Aníbal Paz<br />
Abogado<br />
www.estudioanibalpaz.com.ar</span></a></p>
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