Medidas cautelares a favor de docentes universitarios interinos con tutela sindical

La Camara Nacional de Apelaciones del Trabajo [CNAT] confirmo dos medidas cautelares a favor de docentes universitarios interinos amparados por tutela sindical. se trata de dos causas que desde derechosdeldocente ya habiamos comentado.

La Sala I de la CNAT confirmo la medida cautelar dictada en  Alessio Ángel Rodolfo c/ Universidad Tecnológica Nacional – sumarisimo” Juzgado nacional en lo Laboral N° 32 [causa 37944/11].

Por su parte la Sala V de la CNAT confirmo la dictada en: Muntaner Nestor c/ Universidad Tecnológica Nacional – sumarisimo 37496/2011 -Juzgado Nacional en lo Laboral N° 32

 

Toda la informacion relacionada en los siguientes enlaces:

Nueva orden judicial para reincorporar a Docente Universitario Interino amparado por tutela sindical

Ordenan reincorporar a Docente Universitario Interino amparado por tutela sindical

 

Véase tambien:

 

 

 

ADIUC c/Universidad Nacional de Córdoba – amparo sindical

 

[Nota: Todas las causas que se citan en este posto son patrocinadas por los Dres. Paz y/o Profumo]

 

 

¿Es inconstitucional el tope de 50 horas para los docentes universitarios?

Plantean inconstitucionalidad del decreto 1470/98. Dictan medida cautelar para mantener la situacion de revista de docentes en alegada situacion de incompatibilidad por haberse excedido el tope de 50 horas que establece el referido decreto 1470/98. Distincion entre incompatibilidad y superposicion horaria. Distincion entre “horas catedra” y “horas reloj”.

En la causa “FAGDUT C/ UTN DTO 1470/98  s/PROCESO DE CONOCIMIENTO [Expte 47578/10]” que se tramita en el juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5, Secretaria 9, sito en calle Tucumán 1381 4° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  con fecha 31-10-2011 se ha dictado la siguiente resolución: “Y Vistos…Y Considerando… Resuelvo: 1- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica [FAGDUT],  por ende ordenar a la Universidad Tecnológica Nacional [UTN]  a que se mantenga la situación de revista de todos los docentes que han sido intimados en virtud de la alegada situación de incompatibilidades, hasta tanto recaiga sentencia en las presentes actuaciones…

Ampliaremos proximamente.-

VER COMUNICADO DE FAGDUT

Docentes porteños anuncian paro de 24 horas

Los gremialistas anunciaron la realización de un paro por 24 horas como parte de un plan de acción contra el “avasallamiento del Estatuto”, según dijo Susana Colli, de Ademys, a Infobae.com.

Los docentes reclaman el retiro “inmediato del proyecto de ley que elimina las Juntas de Clasificación y Disciplina”, la “plena vigencia del Estatuto del Docente” y la realización de las elecciones de de Junta previstas para el 3 de noviembre próximo.

Además, exigirán la “convocatoria al diálogo” por medio dela Mesa de Condiciones Salariales y Laborales, “como ámbito principal de resolución de la problemática docente”, destacaron en un comunicado.

El viernes pasado, el ministro de Educación porteño, Esteban Bullrich, explicó que el proyecto de ley para clasificación y designación de docentes busca “simplificarle la vida” a los educadores y “hacer que el proceso sea eficiente”.

Bullrich dijo que la iniciativa, que presentará formalmente este martes en la Legislatura, planea un sistema de “clasificación on-line” que busca transparentar el sistema de selección y que será supervisado por una oficina y una junta de clasificación que contarán con representantes sindicales.

Nueva orden judicial para reincorporar a Docente Universitario Interino amparado por tutela sindical

Medida cautelar a favor de un docente universitario que habia sido cesanteado en autos Alessio Ángel Rodolfo c/ Universidad Tecnológica Nacional – sumarisimo” Juzgado nacional en lo Laboral N° 32 [causa 37944/11]

Se trata del docente interino que fue cesanteado de la Facultad Regional Buenos Aires de la Universidad Tecnológica Nacional, que a su vez es docente ordinario concursado en la Facultad Regional Haedo de la Universidad Tecnológica Nacional, pese a tener cargo vigente como miembro de la Comision Directiva de Fagdut Seccional Haedo. Sean docentes interinos u ordinarios TODOS LOS DOCENTES MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA O DE LAS SECCIONALES DE FAGDUT, DELEGADOS Y PARITARIOS, TIENEN TUTELA SINDICAL y en consecuencia sus condiciones de trabajo no pueden ser cambiadas ni alteradas, ni mucho menos puede ser cesanteado sin juicio previo de exclusion de la mentada tutela sindical, basado en justa causa.

En el caso la UTN no respeto los derechos sindicales, ni inicio el juicio previo de exclusion, claro esta, tampoco existe justa causa, toda vez que el docente en cuestion fue reemplazado por otro docente interino, a traves de una seleccion interna, lo que a su vez atentaría contra la ley de Educacion Superior 24521-arts. 51 y 78- y aun en contra del propio Estatuto de la UTN

La medida cautelar podria ser apelada por la  UTN. La apelacion seria al solo efecto devolutivo, con lo cual la medida cautelar mantendra su vigencia mientra se tramita la apelacion, debiendo en consecuencia ser reincorporado el docente.

Informacion relacionada:

Ordenan reincorporar a docente universitario amparado por tutela sindical

ADIUC c/Universidad Nacional de Córdoba – amparo sindical

[Nota: Todas las causas que se citan en este posto son patrocinadas por los Dres. Paz y/o Profumo]

Ordenan reincorporar a Docente Universitario Interino amparado por tutela sindical

Medida cautelar a favor de un docente universitario que habia sido cesanteado: Muntaner Nestor c/ Universidad Tecnológica Nacional – sumarisimo 37496/2011 -Juzgado Nacional en lo Laboral N° 32

Se trata del docente interino que fue cesanteado de la Facultad Regional Haedo de la Universidad Tecnológica Nacional, pese a tener cargo vigente como miembro de la Comision Directiva de Fagdut Seccional Haedo. Sean docentes interinos u ordinarios TODOS LOS DOCENTES MIEMBROS DE LA JUNTA EJECUTIVA O DE LAS SECCIONALES DE FAGDUT, DELEGADOS Y PARITARIOS, TIENEN TUTELA SINDICAL y en consecuencia sus condiciones de trabajo no pueden ser cambiadas ni alteradas, ni mucho menos puede ser cesanteado sin juicio previo de exclusion de la mentada tutela sindical, basado en justa causa.

En el caso la UTN no respeto los derechos sindicales, ni inicio el juicio previo de exclusion, claro esta, tampoco existe justa causa, toda vez que el docente en cuestion fue reemplazado por otro docente interino, a traves de una seleccion interna, lo que a su vez atentaría contra la ley de Educacion Superior 24521-arts. 51 y 78- y aun en contra del propio Estatuto de la UTN

La medida cautelar podria ser apelada por la  UTN. La apelacion seria al solo efecto devolutivo, con lo cual la medida cautelar mantendra su vigencia mientra se tramita la apelacion, debiendo en consecuencia ser reincorporado el docente.

LA CAMARA FEDERAL DE CORDOBA CONFIRMA MEDIDA CAUTELAR EN UNA CAUSA DE ADIUC CONTRA LA UNC

LA CAMARA FEDERAL DE CORDOBA CONFIRMA MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS EN UNA CAUSA DE ADIUC CONTRA LA UNC

1- La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba confirmó la medida cautelar dispuesta por el Juez a/c del Juzgado Federal n°3 de Córdoba, desestimando la apelación efectuada por la U.N.C., con lo cual se mantiene la vigencia de la medida cautelar oportunamente dictada.

2- En consecuencia la UNC debe Suspender las intimaciones ya cursadas, a partir del 4 de setiembre de 2009, a los docentes con concurso vencido o interinos, que han alcanzado la edad de 65 años de edad, a iniciar los trámites jubilatorios, y, consecuentemente, a abstenerse de realizar nuevas intimaciones a tal fin; y

3- Asimismo continúan suspendidos en su aplicación de las siguientes normas: Ordenanza 17/HCS/10 (que deroga las Ord. 02/HCS/10, 09/HSC/87 y 03/HSC/06), el Art. 70 del Estatuto Universitario, y las RRCS 227/85 Y RRCS 225/89.

Resumen del caso:

La ADIUC Asociación de Base Inscripción Gremial RMTSS Nº 1112, a través de su Secretario General Eduardo MATURANO y su Secretario Adjunto David DIB, se ha presentado en diciembre de 2010 en la Justicia Federal y ha la medida cautelar señalada, confirmada en esta oportunidad por la Cámara Federal De Córdoba.

La ley 26508 –Régimen Jubilatorio especial para docentes universitarios- permite a los docentes universitarios continuar en actividad hasta los 70 años de edad, a su sola opción. La UNC, a través de las normas que han sido suspendidas, pretende desconocer tal derecho, invocando para ello la autonomía universitaria. La ley 26508 es una norma federal, que comprende a todas las universidades nacionales del país, dictada por el Congreso de la Nación y que versa sobre una materia que es responsabilidad exclusiva del Congreso. Al pretender reglamentar la ley, en sentido contrario a su letra y espíritu, la UNC incurre en un claro exceso reglamentario, que perjudica a los docentes. El derecho a trabajar de los docentes, prevalece frente a la autonomía universitaria.

Trascendencia: la presente medida cautelar sirve de antecedente para todos los docentes universitarios del país, para el caso en que sus derechos pretendan ser desconocidos por sus respectivas universidades. Ya existen otros antecedentes similares en la Justicia.

Carátula: “Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) c/ Universidad Nacional de Córdoba (UNC) s/Acción declarativa de certeza”

Juez: Dr. Alejandro Sánchez Freytes – (subrogante).

Abogado patrocinante: Dr. Aníbal Paz

+ Información:

ADIUC: www.adiuc.org (0351)468-1439

Estudio Aníbal Paz & Asoc: www.estudioanibalpaz.com.ar (0351) 4234335

Otra: www.jubilacion-docente.com.ar

www.derechosdeldocente.com.ar


Universidad Nacional de Rosario – Universidad Nacional de Córdoba

DOBLE PRESTACION DE TAREAS CON DEDICACION EXCLUSIVA – INCOMPATIBILIDAD – PROCEDENCIA DE LOS SALARIOS CAIDOS

Pese a que la Cámara  Federal recononocio la existencia de una situacion de incompatibilidad, por tratarse de un docentes que se desempeñaba en dos universidades nacionales [UNR y UNC] con dos dedicaciones exclusiva simultaneas, se decidió que procede el pago de los haberes por todo el tiempo en que presto la doble tarea.

sentencia nº 367/10 del 22 de Julio de 2011, la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, resuelve “Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Salvador Gigena, y condenar a la demandada a que le abone el sueldo por el cargo de Director del Proyecto de Investigación desde el 1º/03/02 y hasta la fecha de efectivo desempeño de las tareas inherentes al mismo a determinar en la etapa de ejecución de sentencia (art. 165 del C.P.C.N.), con más los reajustes que correspondan por el período que se manda a pagar. A esta suma así obtenida se le deberá adicionar un interés de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el B.C.R.A. desde que es debida y hasta su efectivo pago; ...

“GIGENA, Salvador Daniel Ramón c/Universidad Nacional de Córdoba–Art. 32 Ley 24521 (Expte. Nº 1704/08)”,

proximamente daremos mas detalles sobre esta causa

Jubilaciones Universidad de Buenos Aires

La FEDUBA recoge las publicaciones del Dr. Anibal Paz en Comercio y Justica sobre el regimen jubilatorio de ley 26508.

Referencia a la Res. 2067/11 de Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires. Ver el comentario: “Jubilaciones de docentes universitarios: avances, asistencia juridica y aportes para la discusion

+ Info:
La autonomía universitaria frente a la ley jubilatoria 26508

LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Vease también:

Estudio Anibal Paz &. Asoc.

Jubilación Docente

Publicacion: Jurisprudencia sobre ley 26508 – amparos y acciones declarativas de certeza

LEY 26508: AVANCES JURISPRUDENCIALES EN RELACION CON LA APLICACIÓN DEL REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS.

Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Seccion Leyes y Comentarios, el 24-06-11.-

SUMARIO: La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios, a raiz de lo normado en la ley 26508, derivó en ineludibles acciones judiciales, a lo largo y ancho del pais, dirigidas en contra de numerosas universidades nacionales.
El presente articulo pretende dar cuenta de los primeros pronunciamientos judiciales sobre la materia, alguno de los cuales aun se encuentran en trámite.

Especial referencia a los casos planteados en la U.N.C., la U.T.N. y la U.B.A. y otras Universidades

LEER COMENTARIO COMPLETO AQUI

+ Info:
La autonomía universitaria frente a la ley jubilatoria 26508

LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Vease también:
Jubilación Docente
Derechos del Docente

Amparo a favor de Docente Interina – Universidad Tecnológica – Mendoza

AFFRANCHINO GRACIELA C/UTN S/AMPARO

SUMARIO:docente INTERINA UTN FACULTAD REGIONAL MENDOZA se resuelve a favor el amparo, en tanto que se llamo a concurso su cargo, habiendo sido previamente elegida como Directora de Departamento: derecho adquirido a ejercer el cargo electivo, aun pese al concurso, el cual sera inoponible a ella durante el lapso en que sea directora de departamento. Previamente le habian otrogado cautelar mediante la cual se ordenaba a la utn abstenerse de actos administrativos que impliquen el avance del concurso, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestion.

Ver la parte resolutiva

ver medida cautelar

Docente ley 24016: C.A.B.A.: las mujeres pueden jubilarse a los 63 años de edad.

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la docente actora en contra del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de impugnar la resolución de la Administración que la intimó a jubilarse.

Sumario:

1.-Cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la docente actora, con el objeto de impugnar la resolución de la Administración que la intimó a iniciar el trámite jubilatorio en la ANSeS, toda vez que la reglamentación específica estatuida en la ley nº 24016 -que prevalece sobre las condiciones generales fijadas por la ley nº 24241 – formula una distinción a los fines de acceder al beneficio jubilatorio -que los hombres pueden hacerlo a los 60 años y las mujeres a los 57, resultando en que un hombre podría continuar en situación activa hasta los 63 años mientras que la actora se vería imposibilitada de solicitar dicha prórroga por superar la edad de 60 años (cf. art 35 del Estatuto Docente)- que no encuentra la debida justificación, en tanto se basa en el sexo, sin ningún tipo de argumento que la justifique, afectando, ciertamente, el ascenso en la carrera y, con ello, la mejora de la situación laboral.

2.-Las distinciones que encuentran como apoyatura el sexo de las personas encuadran en la denominada categoría sospechosa que, a los fines de su legitimidad constitucional, exige de la presencia de razones claras, concretas y razonables que la sostengan, en atención a la presunción de ilegitimidad que posee; se produce, de tal modo, la inversión de la carga probatoria y la necesidad, por ende, de contar con elementos convincentes que comprueben acabadamente la razonabilidad de las normas que sostienen dicho precepto

Izaguirre Graciela c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) – Cámara de en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Sala II – 13-mar-2011 – MJ-JU-M-65040-AR | MJJ65040 | MJJ65040

82% movil de ley 26508: La UBA restringe los derechos de los docentes

Con la reciente sancion de la Resolucion 2067/2011, el Consejo Superior de la UBA pretende restringir y limitar los derechos que las leyes superiores les acuerdan a los docentes. En efecto, en los hechos la UBA no reconoce en su plenitud el derecho de los docentes de permanecer en sus cargos hasta los 70 años de edad, tal como lo dispone la Ley 26508 sobre el Régimen Jubilatorio Especial para Docentes Universitarios.

Debemos recordar que el caso de la UBA no es el unico. Por el contrario, todo el sistema universitario nacional se encuentra alcanzado por la ley 26508, y no son pocas las trabas y obstaculos que se han presentado a los fines de su implementacion en distintas universidades nacionales. En numerosos artriculos de Derechos del Docente ya hemos comentado las vicisitudes que han debido sortear los docentes de la UNC, de la UTN, etc., quienes se han visto forzados a acudir a la Justicia. Asimismo hemos comentado las presentaciones judiciales realizadas por entidades gremiales FAGDUT, ADIUC, ADEFyN, etc, que han debido efectuar en defensa de sus docentes afiliados.

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Entrevistas con Anibal Paz sobre ley 26508 de Jubilaciones Universitarias en agencia Noticias del Frente

La Agencia Noticias del Frente -Red Universitaria de Comunicación- entrevistó al Dr. Aníbal Paz en relacion con la situacion de conflicitvidad derivada de la aplicacion en la Universidad Nacional de Córdoba, de la ley 26508 sobre el nuevo régimen de jubilaciones especiales para los docentes universitarios.

“La UNC se debe limitar a aplicar una ley de rango superior”
Noticias del Frente, 10-05-2011

El abogado Aníbal Paz explica que “los docentes, sin distinción de cargos, cargas horarias, ni dedicaciones, para continuar en actividad en la docencia en la UNC deben estar designados, (por el Art. 64 del Estatuto Universitario o como interinos), hasta los 70 años de edad. No obstante ello, y habiendo alcanzado la edad de 65 años, en la situación de revista que fuere, y teniendo en cuenta que es la propia UNC la que ha permitido y propiciado la precariedad laboral del 60% de su planta docente, en clara violación a normas legales (Ley de Educación Superior 24521, arts. 51 y 78), ahora no puede alegar en su favor su propia torpeza -la cual ha generado a su vez legítima expectativa de permanencia en los docentes- a los fines cercenar el derecho que el Congreso de la Nación en uso de atribuciones que le resultan exclusivas (Art. 75 inc. 12 CN) ha legislado en cabeza de los docentes a su sola opción (ley 26508)

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ADIUC logra la suspensión de intimaciones a docentes mayores de 65 años en Ciencias Exactas”
Noticias del Frente, 10-05-2011

El Abogado Aníbal Paz explica que “el punto problemático de esta norma es la posibilidad de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, posibilidad que es admitida, a sola opción del docente y sin distinciones ni exclusiones de ningún tipo, por el Art. 1, inc. A) ap. 2 de la ley 26508: …Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años

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En la UBA, dos clínicas odontológicas atienden a pacientes de alto riesgo

Ser diabético o portador del VIH, tener una cardiopatía o cáncer en la sangre o haber nacido con un desorden genético causante de discapacidad motriz o neurológica tienen algo en común: la necesidad de cuidar adecuadamente la salud bucal para evitar otras complicaciones.

Y son tantas las precauciones que hay que tomar con estos pacientes al planificar un tratamiento o la atención de una emergencia en la boca que en el Hospital Odontológico Universitario, que funciona en la Facultad de Odontología de la UBA, se crearon dos clínicas para atender a pacientes de alto riesgo (Clapar).

En una, la Clapar 1, los especialistas reciben a chicos y adultos portadores del VIH, con sida u otras condiciones que alteran el funcionamiento del sistema inmunológico, como puede ser un trasplante. En la Clapar 2, en cambio, se atiende generalmente a adultos con enfermedades cardiovasculares y respiratorias, diabetes, cáncer, insuficiencia renal, síndromes de origen genético, como el de Down, enfermedades raras y discapacidad motriz y de los sentidos.

Desde la creación de la primera clínica, en 1993, por el cuarto y el quinto pisos del sector A de la facultad, que es donde funcionan por separado las Clapar 1 y 2, ya pasaron unos 6055 pacientes. En la Clapar 1, cada año se atienden unas 2000 personas y se realizan unas 10.000 prestaciones de servicios. En tanto, en la Clapar 2 se realizan unos 1800 tratamientos por año. La consulta cuesta 3 pesos, los aranceles son bajos y, si la asistente social lo determina, la atención de los adultos es gratuita.

Los pacientes llegan por dos caminos: con una orden del médico de cabecera o de un servicio especializado de un hospital público o privado o la derivación desde la Guardia Odontológica, ubicada junto a la entrada de la facultad, sobre la calle Marcelo T. de Alvear (informes: (011) 4964-1200, interno 1151).

“En ambas clínicas, la actividad es multidisciplinaria y hay mucha demanda… Tanta que ya no nos alcanzan la infraestructura, el equipamiento ni el personal”, comentó la profesora doctora María Beatriz Guglielmotti, decana de la Facultad de Odontología de la UBA.

Además de los odontólogos entrenados en manejo de estos problemas, los grupos de trabajo se completan con asistentes sociales, psicólogos y especialistas en infectología, cardiología, metabolismo, etcétera, que siguen un protocolo de atención.

“La odontología y los 35.000 metros cuadrados que ocupa el edificio de la facultad y el hospital universitario tienen un antes y un después del VIH y los cuidados para evitar su transmisión”, dijo el profesor doctor Héctor Alvarez Cantoni, vicedecano de la facultad, que destacó la importancia de que los pacientes informen a su odontólogo sobre toda infección o enfermedad crónica antes de iniciar un tratamiento.

“Aquí, por ejemplo, a un paciente inmunosuprimido no le haríamos jamás un injerto con biomateriales porque se infectará -dijo-. Sí se lo podríamos hacer a un diabético o a una persona con leucemia, pero con muchos controles antes y después. Y estas decisiones en la atención no son para discriminar, sino para evitar más complicaciones.”

Es que, según los ejemplos que mencionaron los expertos, la simple extracción de un diente a un paciente de alto riesgo puede causarle una infección grave o, si tiene problemas cardíacos, complicarle aún más el estado de salud general.

Secuencia ordenada

Tanto el director de la Clapar 1 como la directora de la Clapar 2 coincidieron en la importancia que tiene la decisión terapéutica a tomar con el estado en que se encuentra la enfermedad con la que llegan estos pacientes de alto riesgo.

“Hay momentos en la evolución de una enfermedad sistémica que obligan a que la atención odontológica siga una determinada secuencia (…) Y esto es, justamente, lo que justifica la existencia de centros como éste -indicó el profesor doctor Aldo Squassi, director de la Clapar 1-. En nuestros pacientes, que tienen las defensas debilitadas, la agresión que no le causaría ninguna respuesta a una persona sana les provoca una respuesta mayor.”

Por su parte, la profesora médica Liliana Nicolosi, directora de la Clapar 2, comentó: “Si bien nuestra obligación es preservar la salud de los pacientes con riesgo médico y discapacidad, obviamente podemos postergar la atención odontológica si la enfermedad está inestable o en un estado agudo. Nuestros pacientes suelen estar en una situación de emergencia que exige un tratamiento odontológico particular. Por esto es tan importante el conocimiento de los protocolos de atención de estas condiciones”. Es que muchas enfermedades crónicas causan también problemas en la boca que, sin la atención indicada, se complican. Algunas son la diabetes, el sida, la leucemia o el tabaquismo, entre otras.

En tanto, en las personas con discapacidad motriz, ceguera, sordera, síndromes neurológicos o desórdenes de origen genético, la principal complicación suele estar en la posibilidad que tienen los pacientes de comprender la indicación que da el odontólogo para poder trabajar.

“Es una de las áreas que cubre la Clapar 2 y que más derivaciones reciben, porque los pacientes con una enfermedad genética que les provoca discapacidad o con enfermedades raras no pueden ser bien atendidos en otros lugares -explicó Nicolosi-. Y siempre la dificultad depende del tipo de discapacidad: si el paciente llega con algún grado de deterioro cognitivo, por ejemplo, pedirle que abra la boca y colocar los instrumentos puede ser una gran problema.”

En esos casos, a diferencia de otros países, la herramienta para lograrlo no es la anestesia general, sino la motivación y la sedación consciente para realizar el tratamiento.

“El equipo está formado por especialistas en discapacidad con reconocimiento nacional e internacional y una psicóloga que monitorea todo lo que sucede durante la atención, en la que participa la familia -precisó la especialista-. Ayudan a los odontólogos a hacer mejor su trabajo.”

Boca a boca

Además de la derivación que realizan otros médicos, fundaciones y asociaciones de pacientes, muchísimos personas llegan por la recomendación de otros pacientes, a los que se les trataron caries, se les hicieron extracciones o se les controlaron infecciones o la enfermedad periodontal, además de tratar de incorporarlos a un programa de atención que permita mejorar el cuidado habitual de la salud bucal.

Eso incluye la enseñanza de las medidas básicas de higiene, como el cepillado y el cambio de hábitos. “No importa cuál sea el tratamiento o la complejidad del paciente. Aquí, la prioridad es la prevención a través de la higiene bucal”, dijo Guglielmotti. Para Alvarez Cantoni, en tanto, “las medidas de higiene deben ser lo más enseñado, pero lo menos difundido (…) La población sabe que debe limpiarse la boca, pero no lo hace bien ni se controla adecuadamente.”

Y en los pacientes de alto riesgo odontológico, como en la población general, “el control de la placa bacteriana es la primera medida de cualquier plan de tratamiento”, indicó Squassi.

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Fuente: La Nacion (Fabiola Czubaj)

Con una adhesión casi total, se realiza el segundo día del paro de los docent…

El secretario general de UTE-Ctera, Eduardo López, aseguró que la medida de fuerza tiene "una adhesión del 95%" en las escuelas públicas. Sin embargo, desde la cartera educativa que conduce Esteba Bullrich dijeron que el acatamiento fue del 80%. Reclaman una recomposición salarial del 30 por ciento

Los gremialistas docentes de escuelas públicas y privadas de la ciudad de Buenos Aires continuarán hoy con el cese de actividades iniciado ayer, por un lapso de 48 horas.

El secretario general de UTE-Ctera, Eduardo López, informó ayer que el paro tuvo "una adhesión del 95%" en las escuelas públicas.

Los docentes ratificaron la medida, al rechazar una oferta de aumento salarial del gobierno de la Ciudad, y al paro adhirieron los 17 sindicatos porteños y el Sindicato Argentino de Docentes Particulares.

La medida de fuerza es la tercera en lo que va del año y el quinto día perdido de clases por paros docentes desde fines de agosto. Los gremios piden 300 pesos de aumento en el básico, mientras que el gobierno porteño ofreció 100.

En el Bernasconi, donde funcionan cuatro escuelas y dos jardines de infantes y hay 4.000 alumnos, "no hay actividad, si no estaría lleno de chicos", señaló personal del establecimiento.

En tanto, en la Escuela de Educación Media Manuel Estrada, que es privada y está ubicada en Entre Ríos y Constitución, "el paro es parcial, porque algunos profesores asistieron", señaló personal del establecimiento del barrio de Constitución.

En el Normal 1, ubicado en Avenida Córdoba 1961, Barrio Norte, personal del lugar informó que "en primaria y jardín hay 100% de adhesión y en secundaria, 4 ó 5 profesores".
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Paro docente: los gremios hablan de un “95 % de acatemiento”

El primer día del paro de 48 horas realizado por los docentes porteños en rechazo de una "insuficiente" propuesta de aumento salarial tuvo hoy un "95 por ciento de acatamiento", según los gremios.

"La masividad de la medida de fuerza convocada por casi todas las entidades gremiales demuestra la legitimidad del reclamo y responde al gobierno porteño, que amenazó con no reconocer el derecho a huelga y descontar los días de paro", expresó el sindicato docente conducido por Eduardo López.

La medida de fuerza se llevó a cabo en la mayoría de los establecimientos por parte de representantes de los gremios UTE, UDA Capital, CAMyP, ADEF, Ademys, SEDEBA, AMET y SADOP.

Poco antes del mediodía, los docentes marcharon hacia la jefatura de Gobierno, en Avenida de Mayo y Bolívar.

"Los motivos del paro van más allá del aspecto salarial", señaló el secretario general de la UTE-CTERA.

López resaltó que "además del adelantamiento del cronograma de pagos y una recomposición de los haberes, los docentes reclaman el aumento y la ejecución efectiva del presupuesto educativo, para terminar con los problemas de infraestructura edilicia, el no cierre de grados y cursos y el pago en tiempo y forma de los salarios tal como se había el mismo gobierno en el mes de marzo".
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"Hay escuelas donde la mitad de los docentes se encuentran sin cobrar desde marzo, como la escuela media n 5 de Villa Soldati", denunció.

Voceros de la cartera que conduce Esteban Bullrich aseguraron a DyN que la propuesta presentada a los gremios "consistió en adelantar el aumento pactado para diciembre de este año, a octubre y noviembre".

"Esto significa que el aumento pactado para estos dos meses, de 11,62 por ciento y 17,43 por ciento respectivamente, pasaría, de aceptarse la propuesta, a 23,24 por ciento para ambos meses", indicaron.

Los docentes rechazaron la propuesta salarial del Gobierno y amenazaron con u…

Los cinco sindicatos docentes con representación en el país rechazaron hoy la nueva propuesta salarial del gobierno nacional de un sueldo inicial de 2.245 pesos en marzo por todo el año, y adelantaron que mañana los plenarios definirán medidas gremiales, debido a que reclaman un salario mínimo de 2.500 pesos y paritarias semestrales.

La secretaria General de la central docente CTERA, Stella Maldonado, aseguró que "la negociación está hoy complicada" y sostuvo que "si no hay una respuesta se verá que medidas de acción habrá que tomar, mientras el titular de los profesores nacionales de UDA Sergio Romero dijo a DyN que "estamos en 'alerta roja', si esto sigue así vamos camino a un paro".

El ministro de Educación, Alberto Sileoni, en el tercer encuentro de la negociación paritaria en la sede de la cartera acompañado por su par de Economía, Amado Boudou, ofreció a los educadores para 2011 un salario inicial de 2.210 pesos a los que les adicionó 35 pesos del Fondo de Incentivo Salarial (que pasará de 165 a 200 pesos), y que daría un haber mínimo de 2.245 pesos, a partir de marzo y por todo el año.

Fuentes sindicales señalaron que aunque Boudou quiso destacar el "esfuerzo" del gobierno en incrementar la inversión en educación y en el campo de las universidades, no se pudo evitar el fracaso de la nueva ronda de negociación.

"Con ese salario los docentes no van al supermercado", señaló uno de los dirigentes en el encuentro, mientras otros destacaron que en 2010 "no se realizó un sólo paro nacional", al gobierno.

Docentes bonaerenses. En provincia de Buenos Aires, en tanto, a partir de mañana los sindicatos docentes realizaran asmableas y debates ante la "falta de definiciones en la negociación del sector en el ámbito nacional, que permita avances concretos en la paritaria bonaerense".

"Comienza a notarse el malestar lógico ante esta incertidumbre", sostuvo la presidente de la Federación de Educadores Bonaerenses (FEB), Mirta Petrocini.

Petrocini dijo que los docentes "analizarán y debatirán diferentes alternativas ante la falta de avances en la negociación nacional, a menos de dos semanas del inicio del ciclo lectivo", y agregó que "estamos en tiempo límite para llegar a acercamiento de los reclamos que nos permita evitar un conflicto".
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Con una adhesión casi total, se realiza el segundo día del paro de los docent…

El secretario general de UTE-Ctera, Eduardo López, aseguró que la medida de fuerza tiene "una adhesión del 95%" en las escuelas públicas. Sin embargo, desde la cartera educativa que conduce Esteba Bullrich dijeron que el acatamiento fue del 80%. Reclaman una recomposición salarial del 30 por ciento

Los gremialistas docentes de escuelas públicas y privadas de la ciudad de Buenos Aires continuarán hoy con el cese de actividades iniciado ayer, por un lapso de 48 horas.

El secretario general de UTE-Ctera, Eduardo López, informó ayer que el paro tuvo "una adhesión del 95%" en las escuelas públicas.

Los docentes ratificaron la medida, al rechazar una oferta de aumento salarial del gobierno de la Ciudad, y al paro adhirieron los 17 sindicatos porteños y el Sindicato Argentino de Docentes Particulares.

La medida de fuerza es la tercera en lo que va del año y el quinto día perdido de clases por paros docentes desde fines de agosto. Los gremios piden 300 pesos de aumento en el básico, mientras que el gobierno porteño ofreció 100.

En el Bernasconi, donde funcionan cuatro escuelas y dos jardines de infantes y hay 4.000 alumnos, "no hay actividad, si no estaría lleno de chicos", señaló personal del establecimiento.

En tanto, en la Escuela de Educación Media Manuel Estrada, que es privada y está ubicada en Entre Ríos y Constitución, "el paro es parcial, porque algunos profesores asistieron", señaló personal del establecimiento del barrio de Constitución.

En el Normal 1, ubicado en Avenida Córdoba 1961, Barrio Norte, personal del lugar informó que "en primaria y jardín hay 100% de adhesión y en secundaria, 4 ó 5 profesores".
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Los docentes rechazaron la propuesta salarial del Gobierno y amenazaron con u…

Los cinco sindicatos docentes con representación en el país rechazaron hoy la nueva propuesta salarial del gobierno nacional de un sueldo inicial de 2.245 pesos en marzo por todo el año, y adelantaron que mañana los plenarios definirán medidas gremiales, debido a que reclaman un salario mínimo de 2.500 pesos y paritarias semestrales.

La secretaria General de la central docente CTERA, Stella Maldonado, aseguró que "la negociación está hoy complicada" y sostuvo que "si no hay una respuesta se verá que medidas de acción habrá que tomar, mientras el titular de los profesores nacionales de UDA Sergio Romero dijo a DyN que "estamos en 'alerta roja', si esto sigue así vamos camino a un paro".

El ministro de Educación, Alberto Sileoni, en el tercer encuentro de la negociación paritaria en la sede de la cartera acompañado por su par de Economía, Amado Boudou, ofreció a los educadores para 2011 un salario inicial de 2.210 pesos a los que les adicionó 35 pesos del Fondo de Incentivo Salarial (que pasará de 165 a 200 pesos), y que daría un haber mínimo de 2.245 pesos, a partir de marzo y por todo el año.

Fuentes sindicales señalaron que aunque Boudou quiso destacar el "esfuerzo" del gobierno en incrementar la inversión en educación y en el campo de las universidades, no se pudo evitar el fracaso de la nueva ronda de negociación.

"Con ese salario los docentes no van al supermercado", señaló uno de los dirigentes en el encuentro, mientras otros destacaron que en 2010 "no se realizó un sólo paro nacional", al gobierno.

Docentes bonaerenses. En provincia de Buenos Aires, en tanto, a partir de mañana los sindicatos docentes realizaran asmableas y debates ante la "falta de definiciones en la negociación del sector en el ámbito nacional, que permita avances concretos en la paritaria bonaerense".

"Comienza a notarse el malestar lógico ante esta incertidumbre", sostuvo la presidente de la Federación de Educadores Bonaerenses (FEB), Mirta Petrocini.

Petrocini dijo que los docentes "analizarán y debatirán diferentes alternativas ante la falta de avances en la negociación nacional, a menos de dos semanas del inicio del ciclo lectivo", y agregó que "estamos en tiempo límite para llegar a acercamiento de los reclamos que nos permita evitar un conflicto".
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Los docentes bonaerenses pedirán la reapertura de la paritaria

La Federación de Educadores Bonaerenses (FEB) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (Suteba) se movilizarán el próximo miércoles en reclamo por la pronta reapertura de la paritaria docente, informó la titular de FEB.

El jueves se reunirán los delegados de cada una de esas organizaciones para debatir sobre el reclamo de un aumento salarial, condiciones laborales y de salud, la infraestructura, las asignaciones familiares y la eliminación del impuesto a las gananacias.

La presidente de la FEB, Mirta Petrocini, anunció que "próximamente se realizará también una encuesta en cada establecimiento educativo de la Provincia, para relevar la opinión de todos los docentes respecto de incrementar o no las medidas de fuerza".

En un muestreo anterior hecho por la FEB, "el resultado preliminar de las encuestas realizadas entre los docentes de toda la provincia de Buenos Aires revela que la gran mayoría reclama una inmediata reapertura de la discusión salarial antes de que finalice este año", explicó.

"Queda claro que los maestros y profesores advierten un marcado deterioro del salario como consecuencia del aumento de los precios básicos de la economía, y por eso quieren que se vuelvan a discutir las cuestiones vinculadas con los sueldos de los trabajadores de la educación", concluyó la gremialista.

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Paro docente: los gremios hablan de un “95 % de acatamiento”

El primer día del paro de 48 horas realizado por los docentes porteños en rechazo de una "insuficiente" propuesta de aumento salarial tuvo hoy un "95 por ciento de acatamiento", según los gremios.

"La masividad de la medida de fuerza convocada por casi todas las entidades gremiales demuestra la legitimidad del reclamo y responde al gobierno porteño, que amenazó con no reconocer el derecho a huelga y descontar los días de paro", expresó el sindicato docente conducido por Eduardo López.

La medida de fuerza se llevó a cabo en la mayoría de los establecimientos por parte de representantes de los gremios UTE, UDA Capital, CAMyP, ADEF, Ademys, SEDEBA, AMET y SADOP.

Poco antes del mediodía, los docentes marcharon hacia la jefatura de Gobierno, en Avenida de Mayo y Bolívar.

"Los motivos del paro van más allá del aspecto salarial", señaló el secretario general de la UTE-CTERA.

López resaltó que "además del adelantamiento del cronograma de pagos y una recomposición de los haberes, los docentes reclaman el aumento y la ejecución efectiva del presupuesto educativo, para terminar con los problemas de infraestructura edilicia, el no cierre de grados y cursos y el pago en tiempo y forma de los salarios tal como se había el mismo gobierno en el mes de marzo".
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"Hay escuelas donde la mitad de los docentes se encuentran sin cobrar desde marzo, como la escuela media n 5 de Villa Soldati", denunció.

Voceros de la cartera que conduce Esteban Bullrich aseguraron a DyN que la propuesta presentada a los gremios "consistió en adelantar el aumento pactado para diciembre de este año, a octubre y noviembre".

"Esto significa que el aumento pactado para estos dos meses, de 11,62 por ciento y 17,43 por ciento respectivamente, pasaría, de aceptarse la propuesta, a 23,24 por ciento para ambos meses", indicaron.

Alarma de rectores por el presupuesto

SANTA FE.- Al término del segundo plenario anual del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), que se hizo entre el martes y ayer en Santa Fe, los rectores de las universidades públicas volvieron a sus provincias con más preocupación que optimismo.

Reunidos en el histórico edificio de la Universidad Nacional del Litoral, los rectores le dijeron al representante del Gobierno en esas jornadas -el secretario de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, Alberto Dibbern- que las universidades se verán en serias dificultades el año próximo si el presupuesto se aprueba tal cual lo girado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) al Congreso.

El rector de la Universidad Nacional de Villa María y presidente del CIN durante este año, Martín Gill, dijo a LA NACION que hace poco menos de un mes la comisión ejecutiva de ese órgano interuniversitario elevó al Ministerio de Educación un pedido de presupuesto para 2011 con un piso mínimo de $ 15.152 millones, en tanto que el PEN proyectó en $ 13.600 millones los fondos por distribuir entre las universidades.

"El presupuesto planteado por el PEN es lo mismo de 2010 más el impacto de las políticas salariales. Confiamos en que aparezca la planilla adicional para compensar gastos de funcionamiento", dijo el anfitrión, Albor Cantard, rector de la UNL y vicepresidente del CIN, al referirse a una afirmación de Dibbern. Según Gill y Cantard, el funcionario del Gobierno prometió tramitar ante los legisladores una partida extraordinaria a través de la cual aspiran al menos sumar unos $ 500 millones al proyecto del Gobierno.

"Ahora seguiremos dialogando con los legisladores, aunque sabemos que lo que habíamos pedido era bastante ambicioso", dijo al ser consultado por LA NACION el anterior titular del CIN, Darío Maiorana, rector de la Universidad Nacional de Rosario.

"Es lógico que se pida más presupuesto porque hay universidades que necesitan renovar equipamientos o bibliotecas, pero no se puede desconocer que desde 2003 hasta la fecha el monto de gastos de funcionamiento de las universidades creció de 200 millones a 1500", se defendió Dibbern, quien además informó a los rectores que falta sólo la firma de la presidenta de la Nación a un acuerdo que refinancia en un plazo de veinte años una deuda de más de $ 1500 millones que las universidades arrastran desde hace ocho años con la AFIP.

"Si se concretara, traería mucho alivio a las universidades", dijo Gill. También el funcionario anunció que en pocos días el Gobierno saldará la deuda que tiene con las universidades desde hace tres meses. Desde julio no se transfiere a esas casas de estudios el dinero de los gastos de funcionamiento.

Al responder a otro de los reclamos de los rectores, Dibbern prometió que los cerca de 200 millones de pesos que representa el convenio colectivo de trabajo de los no docentes -que se renovó recientemente-serán incorporados al presupuesto de las universidades en el segundo semestre del año próximo.

El Ministerio de Planificación, conducido por Julio De Vido, también se hizo presente en el encuentro de rectores. Firmó un convenio con el CIN por el término de un año para crear polos de producción de contenidos para la televisión digital.

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"Tenemos 30 millones de pesos para comenzar ya con este programa y al final del año se podrá llegar a los 90 millones", dijo a LA NACION Osvaldo Nemirovsci, de ese ministerio.


$ 13.600
Millones de pesos para 2011

Es el presupuesto previsto por el Gobierno para las universidades, aunque ellas pidieron $ 15.152 millones.


$ 500
Millones adicionales

Se prometió a los rectores gestionar una partida especial en el Congreso para gastos generales.

 Fuente: Silvina Premat (La Nacion)

Ante el despido de un docente interino de la UBA fue reconocido el derecho a la indemnización

En octubre de 2010, ante el despedido de un docente interino de la Universidad de Buenos Aires, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo reconoció el derecho a la indemnización frente a la ruptura del vínculo. Este fallo fija un precedente para una situación ante la cual los trabajadores docentes universitarios no tienen amparo porque no existe un Estatuto del Docente Universitario (convenio colectivo de trabajo) que regule este tipo de situaciones. Según establece la Ley 24521, los docentes interinos tienen su desempeño sujeto al cumplimiento bajo las órdenes de “personal superior”, aunque muchas veces la designación temporaria encubre una designación permanente. Ante estos casos, cuando la patronal decide romper el vínculo, puede aplicarse la Doctrina Ramos, que da lugar a la “legítima expectativa de permanencia laboral” y, por ende, otorga “procedencia al reclamo indemnizatorio”.

En el caso de Alejandro Horacio Gómez, que trabajaba en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad de Buenos Aires, el tribunal reconoció las contradicciones en la Ley de Educación Superior, dando prevalencia al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, donde se protege a los trabajadores de despidos arbitrarios. Y así, el tribunal decidió aplicar la Doctrina Ramos: resolvió que el docente, con casi 6 años de antigüedad y cobrando un sueldo equivalente al del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos con dedicación exclusiva, cobre $26.998,56 en calidad de indemnización. Cabe aclarar que si bien este fallo es positivo en tanto le otorga algún tipo de resarcimiento al despedido; tiene en contra que alienta la monetizacion del despido en vez de la reincorporación y la estabilidad en el empleo.

La causa, la historia Según la causa, Alejandro Horacio Gómez había sido designado por primera vez el 2 de octubre de 2000, por un período de tres meses en funciones de apoyo a la docencia en el Departamento de computación de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales, según la documentación aportada por la Universidad de Buenos Aires. Su retribución mensual era equivalente a la del cargo docentes Jefe de Trabajos Prácticos con Dedicación exclusiva. Y allí comienza la mención de la pruebas de que su situación de interino encubría otra realidad: “el 26/12/2000 se prorrogó hasta el 31/12/2001, que desde el 1/1/2002 se prorrogó hasta el 31/3/2002, desde el 1/4/2002 hasta el 30/6/2002, desde el 1/7/2002 hasta el 31/12/2002 consignándose además que la antigüedad computable era de 5 años, desde el 1/1/2003 hasta el 30/6/03, y así hasta que venció el plazo que iba desde el 1/8/2006 hasta el 31/8/06, “decidiéndose sin mención de causa alguna que el vínculo no sería renovado”. A partir de esta prueba, surge en el fallo que “tales antecedentes” – que incluyen un reconocimiento de antigüedad – “no permiten avizorar las razones de la transitoriedad que se invocan y que podrían haber tornado imprescindible la modalidad excepcional de contratación a la que recurrió la accionada durante casi seis años, con asignación al actor de un cargo docente interino, incurriendo en una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”. Contradicciones en la LES “Si bien la ley de educación superior 24.521 habilita en su artículo 29, inciso h, a las instituciones universitarias a establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, no es menos cierto que el mismo régimen en su artículo 51 condiciona tales prerrogativas –modulando la autarquía universitaria reconocida constitucionalmente–, calificando de excepcional la viabilidad de la designación temporaria de docentes interinos, reservándola sólo para aquellos casos en los que sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso”, argumenta el sumario de la causa. A continuación, establece las pruebas que demuestran que el cargo no era realmente temporario: “De la prueba testifical surge que en el desempeño de sus tareas el actor se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario y a órdenes del personal superior de la demandada. Asimismo, de la pericia contable se extrae que se le reconocía la antigüedad en el servicio a través de un adicional específico, como así también que se le depositaban aportes a la seguridad social y a la obra social, sin que a través de constancia alguna se verifique que simultáneamente a su desempeño tramitara el respectivo concurso destinado a cubrir en forma permanente el cargo temporario que ocupaba… Tales antecedentes no permiten avizorar las razones de la transitoriedad que se invocan, y que podrían haber tornado imprescindible la modalidad excepcional de contratación a la que recurrió la accionada durante casi seis años, con asignación al actor de un cargo docente interino, incurriendo en una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.”

Doctrina Ramos Bajo esta doctrina falló la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dando resolución al Expediente – caratulado como “Gómez Alejandro Horacio c/ Universidad de Buenos Aires s/ despido”-, por considerar que se configuraba un cuadro como el que había sido contemplado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso de aristas similares: se encuentra aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”. Por ese motivo, la conclusión es que “la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio.” Dice el fallo: “En función del carácter intempestivo de la ruptura contractual, y compartiendo las consideraciones que integraron el voto minoritario de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el fallo “Ramos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5D6E] precedentemente aludido, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso, que se adicione una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto en el párrafo tercero de la misma norma, de seis meses de conformidad con la antigüedad del desempeño acreditada.” El importe de la indemnización A fin de establecer el importe y a falta de previsiones legislativas específicas, debió acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el docente despedido. El tribunal consideró procedente la aplicación de la indemnización prevista por el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. En función del carácter intempestivo de la ruptura contractual, y compartiendo las consideraciones que integraron el voto minoritario de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en el fallo “Ramos”, resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso, que se adicione una suma equivalente a la que se seguiría del período previsto. Consecuentemente, a partir de una remuneración mensual de $2.249,88 informada por el perito contador y de la antigüedad acreditada en la causa, se propuso que se condene a la Universidad de Buenos Aires a abonar a Alejandro Horacio Gómez la suma de $26.998,56 ($2.249,88x 6x 2) más la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos hasta su efectivo pago.

FUENTE: CONADU

Medida cautelar en contra de Universidad por ley 26508

MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS EN UNA CAUSA DE ADIUC CONTRA LA UNC: SE SUSPENDEN LAS INTIMACIONES A LOS DOCENTES Y VARIAS NORMAS UNIVERSITARIAS QUE SE OPONEN A LA LEY 26508.

ADEFyN ADHIERE A LA DEMANDA, EN SU CARÁCTER DE ENTIDAD EN PROCESO DE FUSION CON ADIUC.

Fuente: ADEFyN: www.adefyn.com.ar
La ASOCIACIÓN de DOCENTES e INVESTIGADORES UNIVERSITARIOS de CORDOBA –ADIUC</a>– Asociación de Base Inscripción Gremial RMTSS Nº 1112, a través de su Secretario General Eduardo MATURANO y su Secretario Adjunto David DIB, se ha presentado días atrás en la Justicia Federal y ha logrado una medida cautelar por la cual se ordena a la Universidad Nacional de Córdoba que:

1- Suspenda las intimaciones ya cursadas, a partir del 4 de setiembre de 2009, a los docentes con concurso vencido o interinos, que han alcanzado la edad de 65 años de edad, a iniciar los trámites jubilatorios, y, consecuentemente, a abstenerse de realizar nuevas intimaciones a tal fin; y
2- Suspenda la aplicación de las siguientes normas: Ordenanza 17/HCS/10 (que deroga las Ord. 02/HCS/10, 09/HSC/87 y 03/HSC/06), el Art. 70 del Estatuto Universitario, y las RRCS 227/85 Y RRCS 225/89.

Resumen del caso: La ley 26508 –Régimen Jubilatorio especial para docentes universitarios- permite a los docentes universitarios continuar en actividad hasta los 70 años de edad, a su sola opción. La UNC, a través de las normas que han sido suspendidas, pretende desconocer tal derecho, invocando para ello la autonomía universitaria. La ley 26508 es una norma federal, que comprende a todas las universidades nacionales del país, dictada por el Congreso de la Nación y que versa sobre una materia que es responsabilidad exclusiva del Congreso. Al pretender reglamentar la ley, en sentido contrario a su letra y espíritu, la UNC incurre en un claro exceso reglamentario, que perjudica a los docentes. El derecho a trabajar de los docentes, prevalece frente a la autonomía universitaria.

Trascendencia: la presente medida cautelar sirve de antecedente para todos los docentes universitarios del país, para el caso en que sus derechos pretendan ser desconocidos por sus respectivas universidades. Ya existen otros antecedentes similares en la Justicia.

Carátula:  “Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) c/ Universidad Nacional de Córdoba (UNC) s/Acción declarativa de certeza”

Juez: Dr. Alejandro Sánchez Freytes – (subrogante).

Abogado patrocinante: Dr. Aníbal Paz

+ Información:
ADIUC: www.adiuc.org (0351)468-1439
Estudio Aníbal Paz & Asoc: www.estudioanibalpaz.com.ar (0351) 4234335

ADEFyN: www.adefyn.com.ar
Otra: www.jubilacion-docente.com.ar
www.derechosdeldocente.com.ar

Repercusión en la prensa:

La Voz del Interior

Noticias del Frente

Otro antecedente: Fagdut c/U.T.N.

Tercer Congreso Nacional de Educación Superior

Se realizó en el ámbito de la Universidad Nacional de Córdoba el Tercer Congreso Nacional de Educación Superior, con exposicion a cargo del Dr. Anibal Paz entre otros

Fuente:  ADIUC

3er congreso

En un día cruzado por el intento de las autoridades y amigos de la gestión, de quebrar la resistencia estudiantil en la Universidad Nacional de Córdoba, se realizó el tercer Congreso nacional por una Educación Superior democrática, popular, emancipadora y latinoamericana. El encuentro en el que participaron trabajadores docentes, estudiantes, padres, agrupaciones estudiantiles y asociaciones docentes, se expresó frente a la apropiación privada del conocimiento público y la enajenación de la educación. A continuación reproducimos la declaración general.

Universidad Nacional de Cordoba: Fusion entre ADIUC y ADEFyN

Fuente: www.adiuc.org

ADEFyN, el gremio de trabajadores docentes de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba y ADIUC, la Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba, resolvieron este miércoles fusionarse. La decisión votada por abrumadora mayoría es el resultado de un largo proceso de maduración que tiende a fortalecer la unidad de los trabajadores docentes en la UNC para afrontar juntos las problemáticas particulares y los reclamos a las autoridades universitarias locales y nacionales.

Ya en el año 2008, los docentes agrupados en el gremio de Ciencias Exactas, habían avanzado en la integración con ADIUC resolviendo desafiliarse de FEDUN ante la falta de representatividad y compromiso de esa Federación con la defensa de los derechos de las y los docentes universitarios.

Ahora nuevamente, en tiempos en que las patronales y algunos gremialistas cómplices intentan fragmentar y dividir la lucha y los reclamos, estos compañeros resuelven dar un paso más y fusionarse con ADIUC en una muestra clara de que la unidad y el compromiso sentará las bases de una nueva etapa en la relación de los trabajadores docentes y las autoridades del Rectorado de la UNC.

En la conferencia de prensa ofrecida este 20 de octubre en ADIUC, Eduardo Maturano declaró que “la idea es que la fusión comience a surtir efectos inmediatos en lo referido a las autoridades del Rectorado de la UNC a quienes venimos reclamando desde hace tiempo la apertura de negociaciones paritarias para poder debatir los reclamos docentes”. En el mismo sentido Anibal Paz, apoderado de ADEFyN, expresó que “con todos los antecedentes del caso ya no habrá excusas, desde el punto de vista de la legitimidad, para que la Rectora Carolina Scotto reciba a los representantes de los docentes. La sumatoria de afiliados de ambas asociaciones hace un conjunto muy fuerte que va a reclamar los derechos que les corresponden” finalizó.

En su artículo segundo, el Acta acuerdo entre ADIUC y ADEFyN indica que “ambas partes (ADIUC y ADEFyN) declaran su intención de fusionarse teniendo como principal objetivo la defensa de los derechos de todos los docentes de la Universidad Nacional de Córdoba y que dicho fin es irrenunciable”.

Universidad Nacional de Rosario

La sala B de laCamara Federal de Rosario en autos Gigena Salvador c/UNR s Recurso de Apelacion Art. 32 Ley 24521 resolvio rechaar las impugnaciones del actor confirmando las disposiciones de la UNR en tanto estas resolvian numerosas cuestiones, pero en lo central relacionadas con la imposibilidad del actor de continuar en actividad mas alla de los 70 años de edad, por demoras en el tramite jubilatorio.

Referencia a normativa posterior: ley 26508.

Solicitar antecedente via email

Universidad Nacional de Córdoba: fusion de entidades sindicales.

Fuente: www.adefyn.com.ar y www.adiuc.org

Los docentes de la Universidad Nacional de Córdoba han unido fuerzas. En lo sucesivo tanto la ADIUC, la entidad gremial mas grande y representativa como la ADEFyN, que se encuentran simplemente inscriptas, unirán sus estructuras, de esta manera alcanzarán la legitimidad del 20% que exige la Ley de Asociaciones Sindicales para exigir la personeria gremial y la constitucion de una mesa paritaria local con la UNC. cabe recordar que ADIUC pertenece a CONADU, en linea disidente, mientras que ADEFyN se ha separado hace ya algunos años de FEDUN, manteniendose independiente hasta la fecha.

+ info aqui y aqui

Seguiremos la evolucion de esta fusion en entradas sucesivas.

Universidad Tecnológica Nacional: derogan Disp. Admin. 08/10

Luego de haber cesanteado a numerosos docentes, y tras las acciones judiciales individuales y colectivas inciciadas en contra de la UTN, ésta se vio forzada a dejar sin efecto la Disp. 08/10, que pretendio ser reglamentaria e interpretativa de la ley 26508 (Regimen Especial de Jubilaciones para Docentes  Universitarios) mediante la sancion de la Disp. 52/10, del 29-09-10.

Ver comunicado de prensa de FAGDUT aqui

Ver antecedentes del caso aqui

Universidad Tecnológica Nacional: Atencion Docentes

Facultad Regional La Rioja de la UTN: Otra medida cautelar en contra de la  UTN, y van….

Esta vez el Juez Federal Dr. Franco Grassi a cargo del Juzgado Federal de la Rioja (subrogante)  dispuso suspender la Asamblea que iba a realizarse el 24-09-10, por diversas cuestiones que se resolverán al tratarse el fondo de la cuestion.

(Cova, Walter y Otros c/Facultad Regional La Rioja de la UTN s/Amparo -medida cautelar)

+ info: www.fagdut.org.ar

Tribunal Superior de Justicia de la CABA rechazó amparo por paro de Docentes.

El Tribunal Superior de Justicia rechazó el amparo presentado por la Asociación Docente Ademys referente al descuento de haberes correspondientes a días de paro. Fecha: Buenos Aires, 4 de octubre de 2010.-

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuso revocar la sentencia recurrida y rechazar la acción de amparo de la Asociación Docente Ademys contra el GCABA que dispuso el descuento de haberes correspondientes a los días de paro realizados el 17 de julio de 2008 y el 3 de septiembre de 2008.

El juez de trámite, Dr. Luis Francisco Lozano, señaló en su voto que “la huelga recibe una amplia tutela del ordenamiento jurídico, tanto en la persona del trabajador como en la de la asociación sindical” y que “es un derecho y, por tanto, no puede ser causal de sanciones o represalias, ni en el marco del contrato de trabajo ni en el del poder de policía del estado.” No obstante, en lo atinente a la cuestión del descuento de los días no trabajados por paro, indicó que “el ejercicio del derecho a huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, ni libera al empleador de cumplir con el pago. La normativa mencionada, que consagra el derecho, no zanja esa cuestión y tampoco existen normas de rango inferior que, al regular el derecho a huelga, establezcan una solución al respecto. Por su parte, no altera esa circunstancia que la huelga sea declarada como legítima o ilegítima por la autoridad administrativa, sin perjuicio de la deferencia que, como principio, los jueces deban tener con las decisiones de la autoridad de aplicación, en lo que la ley le asigna competencia. Claro está, que nada impide a una convención colectiva, pactar una solución que imponga el pago de salarios a costa del empleador incluso frente a una huelga”.

En ese orden de ideas, la remuneración se adquiere en el marco de un contrato de índole sinalagmática, como es el de trabajo, cumpliendo las prestaciones a que está obligado frente a su acreedor, el empleador. La central, obviamente, es el servicio o, más precisamente, haber estado dispuesto a ejecutarlo”, para concluir que “si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido . Si, en cambio, la hubiera mantenido, habría adquirido ese derecho”.

Por lo demás, y en relación con las posibles excepciones a la regla anteriormente expuesta, señaló que “no hay elementos en esta causa que permitan suponer verosímil el derecho de los trabajadores a verse remunerados por las jornadas no trabajadas, mientras que nada cabe decir acerca de la repercusión que esa jornada pueda tener sobre otros rubros de la remuneración, que deberían ser examinados en un proceso de pleno conocimiento. Asimismo, debería, en su caso, ser examinado en un proceso de tales características lo relativo al invocado incumplimiento de la integración de la comisión negociadora y establecido previamente si quienes se plegaron mantuvieron su fuerza de trabajo a disposición del recurrente de un modo comprensible para éste.”

El Dr. José Casás, adhirió y agregó que “la acción de amparo interpuesta no puede prosperar, en tanto la parte actora no ha logrado demostrar que el comportamiento del GCBA que se objeta en este expediente —consistente en descontar los haberes correspondientes a los días de huelga (de fechas 17/7/08 y 3/9/08) con relación a los docentes involucrados que no pusieron su fuerza de trabajo a disposición de su empleadora afectando la normal prestación del servicio educativo público— pueda calificarse como arbitrario o portador de un ilegalidad manifiesta —exigencia contemplada en el art. 14 de la CCABA para dar andamiento a la vía procesal elegida—.”

Recordó, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que, “en principio, la imposición del pago de los salarios correspondientes a los días en que se desarrollan medidas de acción directa, en ausencia de precepto legal o convencional explícito que contemple el caso, requiere la comprobación de una conducta culpable del empleador (Fallos: 256:305, entre otros)” y que este criterio no se modifica cuando el problema se desenvuelve en el marco de relaciones de empleo público, tal como ha sido sostenido por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia de nuestro país y de otros estados a los que nos une una misma tradición jurídica, como España, Italia y Francia.

La Presidenta del Tribunal, Dra Ana María Conde, adhirió a los votos de sus colegas Lozano y Casás.

Finalmente, para la Dra Alicia Ruiz, que vota en disidencia, “la impugnación del GCBA no tiene entidad constitucional y su recurso debe ser rechazado” porque, según fundamentó, “el descuento de haberes por no poner a disposición la fuerza de trabajo incide en el salario que hace a la subsistencia del trabajador y de su grupo familiar y tiene carácter alimentario. Afectar la retribución de los trabajadores sin dar cuenta de circunstancias que justifiquen esa privación, como sucede en estos actuados, es una violación inaceptable de un derecho consagrado en la CN, con el agravante de que esa lesión conlleva, un plus intimidatorio tendiente a desalentar futuros reclamos. Tanto más significativo cuando es el estado-empleador, a través del Poder Ejecutivo, en el caso, el que pone en marcha prácticas disuasorias y antisindicales (cfr. art. 53, e, ley 23.551) descontando los haberes a los trabajadores que adhirieron a la medida.”

Docentes Universidad Tecnológica Nacional

Universidad Tecnológica Nacional
Estimado Docente de la UTN:

Jubilación Ley 26508 –
Para el análisis de su situacion previsional puede descargar aqui la planilla requerida. Esta planilla ser solicitada asimismo para la evaluacion preliminar sobr ela viabilidad de iniciar acciones judiciales ante cesantias intempestivas.

Incompatibilidades dec. 1470/98
Asimismo podrá descargar una nota modelo reserva derechos ante intimacion por incompatibilidad

Derechosdeldocente.com.ar saluda a los Maestros (11/09) y Profesores (17/09) en su dia

A todos los docentes en su dia saludamos con distinguida consideracion, y propiciamos esta oportunidad para recordar algunas célebres frases:

“Educar a un niño no es hacerle aprender algo que no sabía, sino hacer de él alguien que no existía”
John Ruskin (1819-1900) Crítico y escritor británico.

“La naturaleza hace que los hombres nos parezcamos unos a otros y nos juntemos; la educación hace que seamos diferentes y que nos alejemos”
Confucio (551 AC-478 AC) Filósofo chino.

“Enseñar no es una función vital, porque no tienen el fin en sí misma; la función vital es aprender”
Aristóteles (384 AC-322 AC) Filósofo griego.

“Estoy firmemente convencido de que nadie educa a otro,en el mejor de los casos, sólo propiciamos, contagiamos que otros se eduquen a sí mismos”
Abel Pérez Rojas (1970-) Educador mexicano

“Por cada persona que quiere enseñar, hay, aproximadamente, treinta personas que no quieren aprender”
Walter C. Sellar (1898-1951) Humorista británico.

“La tarea del educador moderno no es podar las selvas, sino regar los desiertos”
Clive Staples Lewis (1898-1963) Escritor británico.

“Es detestable esa avaricia espiritual que tienen los que sabiendo algo, no procuran la transmisión de esos conocimientos”
Miguel de Unamuno (1864-1936) Filósofo y escritor español.

“Educarse anclado al pasado es empezar a morir”
Abel Pérez Rojas (1970-) Educador mexicano.

“Cuando hay crisis pensamos que está afuera. En el presupuesto, en la falta de infraestructura y de tecnología, y que si hubiera Internet en la escuela todos se salvarían. Es un error en el que nos regodeamos, pero la verdad es que no hay otra crisis que la de adentro, la de la incapacidad de romper con los modelos dados y reemplazarlos por otros, mejores”. Jayme Barylko (La revolución educativa, 2002, Edit. Sudamericana)

“La enseñanza que deja huella no es la que se hace de cabeza a cabeza sino de corazón a corazón” H. Hendricks

Fuente: www.adefyn.com.ar

Autorizan a una docente a postergar trámite jubilatorio

Fuente: Comercio y Justicia

La jueza Gabriela Seijas, titular del Juzgado en lo Contencioso-administrativo y Tributario número 15 porteño, rechazó una disposición del Ministerio de Educación que intimó a una docente de 60 años a iniciar trámites jubilatorios.

La ley especial de jubilación para el personal docente (24016) dispone que tendrán derecho a jubilarse las mujeres de 57 años y los hombres de 60, mientras que el Estatuto Docente permite  alargar el plazo hasta los 60 y 63 años, respectivamente.

A su vez, la ley 24241, que regula el régimen general de jubilaciones, permite a las mujeres ejercer el derecho a trabajar hasta la misma edad que los hombres.

La jueza entendió que por expreso mandato legal, ratificado por la Corte Suprema, en  las cuestiones generales que no estén legisladas de un modo específico y diverso en la ley 24016 o en el Estatuto Docente, deberá aplicarse el régimen general de la ley 24241.

Asimismo, recordó que la normativa constitucional e internacional veda la discriminación en razón del sexo y garantiza el derecho a la carrera en el régimen del empleo público en condiciones de igualdad, valorando que la determinación de un límite etario hasta el que puede desarrollarse válidamente la actividad laboral integra el marco de las condiciones de trabajo que se pretenden tutelar en condiciones igualitarias.

“Rige, así, un plexo normativo que, de modo categórico, exige extremar los recaudos a la hora de interpretar las leyes y reglamentos a fin de evitar conductas que impliquen consagrar un trato no igualitario en razón del sexo”, afirmó Seijas.

LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (UTN) DEBERA REINCORPORAR A DECENAS DE DOCENTES CESANTEADOS INDEBIDAMENTE.

LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (UTN) DEBERA REINCORPORAR A DECENAS DE DOCENTES CESANTEADOS INDEBIDAMENTE.

La UTN con el dictado de la Disp. 08-10, que pretendió reglamentar el alcance de la ley 26508, avanzó con cesantías intempestivas de decenas de docentes a partir del 31-03-10, pese a que muchos docentes no se habían acogido aun a la jubilación docente universitaria de ley 26508. Más aun, la UTN indiscriminadamente afectó los derechos adquiridos de numerosos docentes que fueron cesanteados sin más, pese a que mantenían designaciones interinas u ordinarias vigentes. Ante esta situación los docentes afectados, de todo el país, iniciaron una serie de amparos individuales en protección de sus derechos, algunos de los cuales se ventilan en los juzgados federales de la ciudad de Córdoba, habiendo obtenido a su vez medidas cautelares individuales en idéntico sentido.

Paralelamente, y luego de fracasadas las negociaciones paritarias la Asociación  Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional -FAGDUT-  entidad Gremial de Primer Grado con Personería Gremial,  inició a través de su apoderado legal y letrado patrocinante Dr. Aníbal Paz una acción declarativa de certeza en el marco de la cual se obtuvo la medida cautelar que obliga en lo sucesivo a la UTN a dar marcha atrás en sus pasos, debiendo mantener a sus docentes en actividad hasta que obtengan de ANSES la jubilación especial según ley 26508. La  medida en cuestión dice: “Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de julio de 2010. ….. Visto…. y considerando… RESUELVO:  hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la FAGDUT y por ende ordenar a la UTN a que mantengan a los docentes que han alcanzado los 70 años de edad en la actividad que venían desarrollando, con percepción de los haberes correspondientes, hasta tanto obtengan el beneficio jubilatorio de ley 26508, con el beneficio del dec. 8820/62, o bien hasta que recaiga sentencia en las presentes actuaciones….“. (“FAGDUT C/UTN – Disp 08/10 s/ Proceso de conocimiento”.  EXPTE 15.245/10, que se tramita en el  Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 Secretaría 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Dra. Susana Córdoba, Juez Federal)

Consultado al respecto el Dr. Aníbal Paz explicó: “que todos los docentes deberán mantener situación de revista actual hasta que obtengan su jubilación según las prescripciones de la nueva ley 26508, con el beneficio de la renuncia condicionada. Esto incluye a los docentes universitarios ya jubilados por leyes anteriores 24241, 18037 etc. y por ende  quedan comprendidos en esta situación todos los docentes sin distinciones, tal como se plantea en la causa. La UTN podría apelar  la decisión, pero en este caso el juez podría conceder la apelación sobre la medida cautelar solo con efecto devolutivo, lo que significa que mientras dure la apelación, en todas sus instancias se mantiene vigente la medida cautelar. En conclusión, al no tener efecto suspensivo una eventual apelación por parte de la universidad, ésta debería arbitrar de manera inmediata los medios para reincorporar a los docentes cesanteados, mientras se resuelva la apelación y, desde luego, la cuestión de fondo” En el fondo del asunto subyace el eterno dilema del sistema universitario nacional que niega injustificadamente a los docentes el derecho a la estabilidad en sus cargos, derecho que corresponde a todo trabajador, de acuerdo a los tratados de derechos humanos vigentes para nuestro país. La ley de Educación Superior ha sido violada sistemáticamente por todas las universidades del país, generando la anómala situación de que la inmensa mayoría de los docentes es mantenido en una situación de precariedad laboral absoluta, muchas veces durante décadas.

Aníbal Paz ya había alertado en una columna publicada el 19-02-10 en la Sección Leyes y Comentarios de Comercio y Justicia, titulada: La autonomía universitaria frente a la ley jubilatoria 26508,  sobre la problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios, que tornaba necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país y donde refería expresamente a los estatutos de la UNC, UTN y UBA

El Dr. Santiago Profumo, también patrocinante en esta causa señaló que “La situación vivida en la UTN es similar a la que se esta dando en todas las universidades del país luego de  la sanción de la ley 26508, con la singularidad de que la UTN mantenía en actividad a una gran cantidad de  docentes mayores de 65 años de edad, todos los cuales habrían sido cesados intempestivamente”.

Y agregó Paz: “El precedente sentado con esta causa iniciada por FAGDUT no tiene antecedentes hasta donde conocemos. Más aún, todos los gremios y federaciones universitarias del país podrían invocar este antecedente, ya que la ley 26508 es de alcance nacional y todas las universidades que hemos consultado han dictado ordenanzas y resoluciones similares a la Disposición UTN 08-10, privilegiando la autonomía universitaria por sobre los derechos de los docentes, lo cual, desde luego no está permitido por nuestro bloque de constitucionalidad vigente. Por caso podemos citar a la Ord. 02/HCS/10 de la UNC, que bajo nuestro punto de vista es de dudosa constitucionalidad

+ Información:

- Estudio Aníbal Paz & Asoc. –

(54) (351) 423-4335

prensaestudioanibalpaz@gmail.com

www.estudioanibalpaz.com.ar

www.jubilacion-docente.com.ar

www.derechosdeldocente.com.ar

- FAGDUT –

(54) (341) 4247475-4265733

www.fagdut.org.ar

Disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria 26508

Disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria

La Asociación de Docentes e Investigadores Universitarios de Córdoba (ADIUC) invita a participar de la disertación sobre la nueva Ley de Jubilación docente universitaria. Será en el marco de las Jornadas de debate y discusión sobre “Empleo público universitario y derechos de los trabajadores docentes”. Viernes 13 de agosto a la hora 16

Tema: La nueva Ley de Jubilaciones de los docentes universitarios. Régimen Jubilatorio Especial Docente Universitario – Ley 26.508 – Resolución N° 33/09 SSS – Ordenanza H.C.S N° 02/2010

Panelista: Dr. Aníbal PAZ (Ab. Laboral/Previsionalista) Asesor Legal de ADIUC, Asesor Legal y Apoderado de FAGDUT, Asesor Legal y Apoderado de ADEFyN, Asesor legal y apoderado de FUNAM, Columnista de Comercio y Justicia.

Día: Viernes 13 de agosto de 2010 – Hora: 16 – Lugar: Auditorio de la Escuela de Ciencias de la Información. Ciudad Universitaria. Destinado a: docentes universitarios, abogados, estudiantes y público en general.

Informes e inscripción: lunes a viernes, de 10.30 a 20 hs. en sede de ADIUC. Félix Olmedo 2294 esquina Mateo Luque. Bº Rogelio Martínez (ver mapa) Teléfono: (0351) 468-1439 – Por correo electrónico: adiuc@adiuc.org

* Se otorgarán certificados

Novedades Gremiales

Novedqades destacadas

FAGDUT

La Asociacion Gremial de Docentes (FAGDUT) de la Universidad Tecnològica Nacional (UTN) prepara acciones en contra de  la UTN. Segun se informa desde el portal de FAGDUT la asociacion estaria preparando acciones declarativas de certeza motivadas en una dispar interpretacion de las normas reglamentarias del nuevo regimen de jubilaciones universitarias. Mas detalles

ADIUC

La Asociacion de Docentes e Investigadores (ADIUC) de la Universidad NAcional d Còrdoba (UNC) los dìas 20 y 21 de mayo realizarà un PARO sin asistencia en la UNC. mAS DETALLES

Mas Novedades:

CONADU - FEDUBA -FEDUN -CONADUH - ADEFYN -AGDUBA -ADIUNSA -AGD UNRCAGDU

Comunicado de Prensa – ADEFyN – Cordoba

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA INCUMPLE ORDEN JUDICIAL – EL JUEZ FEDERAL BUSTOS FIERRO ORDENA SU CUMPLIMIENTO INMEDIATO BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIONES

EL JUEZ HABIA DISPUESTO MEDIDA CAUTELAR EN CONTRA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA POR MEDIO DE LA CUAL ESTA REINCORPORO AL DOCENTE Y UN AÑO MAS TARDE LO DIO DE BAJA NUEVAMENTE, ESTANDO VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA

ORDENAN REINCORPORAR NUEVAMENTE AL DOCENTE INTERINO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS FISICAS Y NATURALES

Fuente: ADEFyN

La Asociación Gremial de Docentes de la Facultad de Ciencias Exactas Físicas y Naturales (ADEFyN) INFORMA:

El Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, a cargo del Juez Ricardo Bustos Fierro dispuso que la Universidad Nacional de Córdoba debe cumplir con una orden judicial anterior, bajo apercibimiento de sanciones. De acuerdo a lo dispuesto, la UNC tiene un plazo de 5 días para reincorporar al docente en cuestión, a fin de dar acabado cumplimiento a lo ordenado por la Justicia.

Comunicado de Prensa

MÁS INFORMACIÓN:

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Procesan a ex Decano de la Facultad de Ingenieria de la Universidad Nacional de Rio IV por estrago culposo agravado y por incumplimiento de deberes de funcionario publico

Fuente: La Voz del Interior

La Sala B de la Cámara Federal de Córdoba resolvió procesar al ex decano Diego Moitre, y revocar el procesamiento de Aníbal Demarco, de la empresa Smet,  en el marco de la causa por las explosiones registradas el 5 de diciembre de 2007 en la Universidad Nacional de Río Cuarto, donde fallecieron seis personas, informaron fuentes judiciales.

El Tribunal, presidido por Luis Rueda e integrado por Abel Sánchez Torres y Octavio Cortés Olmedo, ratificó el resto de las imputaciones a los procesados.

El juez Carlos Ochoa había dictado falta de mérito para el ex decano de Ingeniería, Diego Carlos Moitre, de licencia al momento de suscribirse el convenio entre la fundación de la UNRC y la firma De Smet.

Hoy la Cámara decidió ratificar esa medida respecto del delito de “estrago culposo agravado por muerte de personas”, pero lo procesó como supuesto autor de “incumplimiento de los deberes de funcionario público” y trabó embargo sobre sus bienes.

Además revocó el procesamiento de Aníbal Demarco, de la empresa Smet, que había sido imputado como coautor del estrago, y le dictó la falta de mérito.

En otro punto de la sentencia, el tribunal pidió que se profundice la investigación en torno a la participación de Liliana Ruesch, miembro del equipo de investigación.

Otros imputados. Fueron ratificadas las imputaciones al ex vicedecano de la Facultad de Ingeniería de la UNRC y titular de la Fundación UNRC, Carlos Agustín Bortis, como supuesto coautor de estrago culposo agravado por muerte de personas; a José Luis Pincini, ex secretario de Coordinación Técnica y Servicios de la universidad; Sergio Antonelli, ex secretario Técnico de la Facultad de Ingeniería e integrante de la Comisión de Higiene y Seguridad; Miriam Palmira María Ferrari, ex directora del Departamento de Tecnología Química de la Facultad de Ingeniería; Edith Matilde Ducros, ex vice-directora de ese departamento; y Javier Boretti, de la empresa Smet.

Días atrás, Rueda encabezó una inspección ocular en la planta piloto de la Facultad de Ingeniería. “Haber estado personalmente nos permite formarnos una mejor idea de cómo han sucedido estos hechos trágicos”, mencionó el magistrado en esa oportunidad.

Los fundamentos del fallo se conocerán el próximo lunes 19 de abri

Paritaria particular por Jubilaciones universitarias de ley 26.508

Paritaria Particular entre la Universidad Tecnològica Nacional y la FAGDUT, por la aplicacion de la ley de jubilaciones universitarias 26508.

El pasado jueves 8 de abril en la Sede del Rectorado de la UTN, se constituyó la paritaria particular, luego del cuarto intermedio, a pedido de FAGDUT para tratar la situación de una importante población docente en la UTN a quienes la Ley 26508. por FAGDUT asistieron su Secretario General Ing. Ramón MAROSTICA, el Secretario Adjunto Ing. Adolfo GONZALES, el Secretario Gremial Titular Ing. Hector BIANCHI, y el Asesor Dr. Aníbal Paz. Por la UTN estuvieron presentesel Señor Rector Ing. BROTTO, que la preside, y el Vicerrector Ing. Carlos FANTINI,el Secretario Administrativo, Dr. Rogelio GOMEZ, el Subsecretario Administrativo, Dr. Christian VIDAL y la Directora General de Recursos Humanos, Sra. Cristina DEBIASI.

Leer aqui actas de la paritaria

Fuente: FAGDUT

Acuerdo salarial para universitarios y preuniversitarios

Docentes Universitarios y Preuniversitarios acordaron mejoras salariales.

Representantes del CIN  y la SPU acordaron con los gremios docentes aumentos salariales por etapas, para universitarios y preuniversitarios.

Se acordaron ademas: garantia de un piso  salarial,  cambios en el nomenclador e incrementos para el FONID, entre otras cuestiones.

Los gremios Firmantes son: CONADU, FEDUN, FAGDUT, UDA y CTERA.  Sòlo falto la firma de la representacion de CONADUH.

Ver aqui el acta-acuerdo.

Por “desobediencia judicial” procesan al decano de la UTN Facultad Regional Tucuman

Fuente: La Gaceta – Tucuman

Miércoles 31 de Marzo de 2010 | Había separado de su cargo a un empleado .

El juez federal II, Mario Racedo,  ordenó el procesamiento del decano de la Facultad Regional Tucumán de la Universidad Tecnológica Nacional, Walter Fabián Soria, por resultar presunto autor del delito de “desobediencia judicial”.
Soria despidió, el día en que asumió como decano (9 de diciembre de 2007) al asesor letrado de esa regional, y apoderado judicial de la UTN, Luis Andrés Sanna -con 32 años de servicio-, mediante resolución 1.104 en la que dispuso el cese del demandante, sin explicitar motivo alguno.
Sanna inició un recurso de amparo ante el Juzgado Federal I, a cargo de Daniel Bejas, quien le ordenó a Soria, mediante resolución del 13 de junio de 2008, que reincorporara a Sanna en su cargo de asesor letrado. “El decano Soria se negó a cumplir con la decisión judicial, por la cual el juez Bejas remitió las actuaciones al Juzgado Federal 2, a cargo de Mario Racedo, para que investigue si el decano habría incurrido en desobediencia judicial”, indicó Sanna. El 22 de marzo, Racedo resolvió  en los autos caratulados “Sanna Luis Andrés s/denuncia-expediente 762/09″ ordenar el procesamiento de Soria -sin prisión preventiva-, trabar embargo de $ 50.000  sobre sus bienes y le prohibió ausentarse de la Provincia sin autorización judicial.
El defensor de Soria, Paulo Falcón, dijo que, “de ser procesado (el decano), se apelará,  para que dicha resolución no quede firme, porque se entiende que se ha acreditado el debido cumplimiento de la resolución del juez Bejas”. “Soria realizó todas las acciones dentro de su ámbito de competencia funcional (la delegación Tucumán  de la UTN) para que la medida judicial se cumpla, por lo que no se configura delito alguno, toda vez que el tipo penal exige el deliberado incumplimiento o la omisión dolosa”, concluyó.

Jurisprudencia favorable para docente universitario interino

Jurisprudencia favorable para docente universitario interino perteneciente a la UTN

fecha: 02-03-10

autos: Affranchino, Graciela c/U.T.N. p/amparo. causa 31685

El juzgado federal N° 2 de la ciudad de Mendoza recientemente ha admitido una accion de amparo en contra de la Universidad Tecnológica Nacional (UTN) en el marco de la cual se ha dictado la medida cautelar que puede LEER AQUI, a traves de la cual se ordena a ésta que mantenga en el cargo interino a la docente en cuestion hasta tanto quede firme  un pronunciamiento sobre el amparo.

Aqui mas antecedentes: interino reincorporado a la Universidad Nacional de Córdoba (UNC) por medida cautelar.

Aqui y Aqui, comentarios sobre derechos de los docentes interinos

Paritaria particular solicitada por FAGDUT por Jubilaciones LEY 26.508

El pasado jueves 4 de marzo se constituyó la paritaria particular, a pedido de la Asociación Gremial de Docentes de la Universidad Tecnológica Nacional -FAGDUT-  para tratar la situación de cientos de docentes en la UTN a quienes comprende la presente Ley,

Ver aqui el acta paritaria.

Desde ahora los pagos no remunerativos deben cosniderarse para el cálculo jubilatorio.

Así se resolvió en la causa “Lapacó, Miguela c/ Anses”, donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la resolución adoptada por la Sala I de la Cámara de la Seguridad Social, en la que se ordenó recalcular la jubilación de un trabajador considerando las sumas no remunerativas percibidas.

La apelación presentada por la Anses fue rechazada por la Corte, quien dejó firme dicho fallo, ordenando al organismo previsional liquidar nuevamente  con efecto retroactivo la jubilación de una médica, incorporando los montos no remunerativos de su sueldo en actividad, lo que implica un incremento aproximado del 20%.

La causa  había sido iniciada por una médica jefa de Departamento de uno de los hospitales pediátricos de la Ciudad de Buenos Aires, quien se había jubilado en el año 2003.

 

Con este precedente las jubilaciones podrían incrementarse un 20%

 

Se sentó un importante precedente, donde se estableció que la ley de jubilaciones a los fines previsionales, determina que remuneración es todo ingreso que percibe un trabajador en retribución o compensación por su actividad laboral aportados en relación de dependencia, incluyendo los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares.

En este caso los jueces determinaron que los suplementos percibidos por la actora eran habituales y regulares, por lo tanto han de tomarse en cuenta en cuenta para el cálculo del haber jubilatorio.

Este fallo sienta un antecedente de extrema importancia, debido a que es  habitual que el pago de sumas no remunerativas al estar eximidas del aporte jubilatorio, no sean tomadas en cuenta para determinar los haberes previsionales.

Preguntas frecuentes sobre la ley 26508

Lea en el Portal de FAGDUT las preguntas frecuentes sobre el regimen jubilatorio especial de ley 26508.

(Nota: Anibal Paz es asesor de Fagdut).

LA NACIÓN PAGA SÓLO EL 7% DEL SALARIO DOCENTE

LA NACIÓN PAGA SÓLO EL 7% DEL SALARIO DOCENTE

FUENTE: IDESA

Argentina acumula muchos fracasos, pero ninguno de la magnitud y trascendencia que tiene el fracaso educativo. El problema de fondo es que se ha internalizado que la prioridad, exclusiva y excluyente, es aumentar el gasto en educación, cuando lo importante para el desarrollo social no es la cantidad de recursos que se asignen, sino la cantidad y calidad de los servicios educativos que se logren con esos recursos. Un ejemplo paradigmático de esta incorrecta asignación de prioridades es el esquema de determinación de salarios en el que la Nación fija aumentos para los docentes que deben ser pagados, casi en su totalidad, por las provincias.

Según la CEPAL, el 18% de los jóvenes argentinos en edad de concurrir a la secundaria ha abandonado y un 14% adicional es candidato a hacerlo dado que está muy retrasado. La evaluación PISA de la OECD señala que en términos de calidad educativa, la Argentina se ubica, dentro de Latinoamérica, en quinto lugar detrás de Chile, Uruguay, Brasil y Colombia, y que el 58% de los jóvenes de 15 años no tiene capacidades básicas de lectura. La evaluación del Ministerio de Educación nacional, la ONE 2007, sostiene que sólo el 20% de los jóvenes que terminan la secundaria demuestran tener un nivel de desempeño alto, en una prueba cuya exigencia es relativamente modesta. La acumulación de evidencias, más allá de las precauciones y matices que merece cada indicador, permite concluir que el fracaso del sistema educativo argentino es claro y contundente.

Aunque son muchas las causas del fracaso, una de fundamental importancia es que está profundamente internalizado que la meta principal en el sector de la educación es aumentar el gasto. El esquema de determinación de los salarios docentes resulta particularmente ilustrativo de las consecuencias de guiarse por este objetivo. Datos del Ministerio de Educación nacional para un maestro con 10 años de antigüedad permiten observar que:

  • En promedio para todo el país el salario es de aproximadamente $2.400 de los cuales el 93% lo pagan las provincias y sólo el 7% lo paga la Nación.
  • En un extremo, en Formosa la remuneración del maestro es de $1.769 donde el 91% es pagado por la provincia y el 9% lo abona la Nación
  • En el otro extremo, en Santa Cruz el salario docente llega a $4.235 donde el 96% es pagado por la provincia y sólo el 4% restante lo abona la Nación.

Los datos señalan que, si bien desde hace algunos años la Nación complementa el financiamiento del salario docente, en ningún caso –incluso en las regiones más atrasadas– llega a cubrir más del 10% de los costos. Esto desnuda las inconsistencias de un esquema de negociación salarial a través del cual el Estado nacional fija aumentos docentes, pero que mayoritariamente deben ser afrontados por las provincias con recursos propios. El aporte nacional más que una “ayuda”, constituye un rudimentario paliativo.

Esta forma de negociar los salarios es consistente con la idea, profundamente arraigada entre gran parte del sistema político e incluso de muchos de los expertos y organizaciones dedicadas al análisis de las políticas educativas, de que la meta principal y excluyente del sistema educativo es maximizar el gasto, independientemente de los resultados que se alcancen con ellos. En el marco de este consenso se han ido gestando varias normas que fijan compromisos de aumentos de gasto, como la Ley de Financiamiento Educativo. Pero no hubo una similar dedicación por establecer mecanismos para que este mayor esfuerzo financiero reditúe en mejoras de los servicios de educación.

Formalmente, las provincias son las responsables directas de la gestión de la educación. Pero la concentración de recursos a favor de la Nación indujo a despilfarros tales como, por ejemplo, asignar $2.300 millones para cubrir el déficit de Aerolíneas Argentinas en el año 2009. Con esos recursos se podría incrementar en más de un 20% el presupuesto educativo de las provincias del NOA y el NEA. En este contexto distorsionado, donde 2 de cada 3 pesos recaudados son apropiados por la Nación, cuando la educación es poco relevante dentro del presupuesto nacional (6% del total del gasto) pero decisiva dentro del gasto público provincial (aproximadamente 25% en promedio), se diluyen las responsabilidades provinciales por la mala calidad de los servicios.

Es fundamental sustituir el paradigma de priorizar “aumentar el gasto” por el de “aumentar la cantidad y calidad de los servicios educativos”. Cuanto este cambio se internalice será clara la necesidad de desactivar la apropiación de fondos por parte de la Nación para evitar el despilfarro y que las provincias cuenten con los recursos necesarios. El otro gran paso es que la Nación deje de interferir en la negociación de salarios docentes y se concentre en monitorear los resultados educativos de cada provincia a los fines de generar consensos y presión social a favor de tener más y mejores servicios de educación.

Autonomía universitaria vs. Ley jubilatoria 26.508

LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA FRENTE A LA LEY JUBILATORIA 26508.

Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio y Justicia, Seccion Leyes y Comentarios, el 19-02-10.-

La problemática implementación práctica de la nueva edad jubilatoria para los docentes universitarios torna necesaria una revisión sobre la extensión de las facultades autonómicas de las entidades de educación superior a lo largo y ancho del país. Especial referencia a los estatutos de la U.N.C., U.T.N. y U.B.A.

KEY WORDS: Introduccion – Edad Jubilatoria vs. Autonomía universitaria – Los cargos interinos y la precarización laboral del docente universitario – opción de permanencia hasta los 70 años de edad – Particularidades de los estatutos universitarios: la UTN, la UNC y la UBA – conclusiones.-

LEER COMENTARIO COMPLETO AQUI.-

+ Info:

LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Vease también:

Jubilación Docente
Derechos del Docente

Fuente:

www.estudioanibalpaz.com.ar

La FEDUBA aconseja amparos

FEDUBA aconseja que los docentes en edad de jubilarse presenten los amparos correspondientes

Dado que la UBA persiste en su intento de colocar el estatuto por encima de la ley, priorizando su autonomía y desconociendo el derecho de los trabajadores, FEDUBA aconseja que los docentes en edad de jubilarse que aún no han presentado los correspondientes amparos realicen dicha presentación con el fin de extender sus actividades por 5 años más, tal como lo consagra la nueva ley de jubilaciones de docentes universitarios.  Durante los meses de enero y febrero de 2010 FEDUBA asesoró a 15 docentes de distintas Facultades de la Universidad de Buenos Aires y presentó los amparos, en defensa del derecho legítimo de permanecer en el cargo hasta cumplir los 70 años.

Jubilacion Ley 26508 para docentes universitarios

LA LEY 26508 Y LA NUEVA JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Por Aníbal Paz

Fuente: www.jubilacion-docente.com.ar

Amplie informacion en www.derechosdeldocente.com.ar

LEGISLACION APLICABLE: Ley 26.508 – Res. S.S.S. 33/09. Supletoriamente rigen las leyes 24.241 y 24.463, sus complementarias y modificatorias. Resultan asimismo de especial interés las leyes: 22.929, 26.417 y el dec. 160/05.

AMBITO DE APLICACIÓN: Esta ley se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05). Los docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación pueden acogerse al régimen especial para los investigadores (ver aparte)

REQUISITOS:

A) EDAD REQUERIDA: 60 (sesenta) años de edad las mujeres 65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.

B) SERVICIOS REQUERIDOS: Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo deben ser al frente de alumnos, sean de manera continua o discontinua.

Reglamentación: cuando no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241

C) OPCION DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar, por su sola voluntad, por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD, tanto las mujeres como los hombres.

D) APORTE PREVISIONAL PERSONAL DIFERENCIADO: desde la entrada en vigencia de esta ley, los docentes deben aportar un 2% adicional, sobre las contribuciones personales a la seguridad social, llegando en consecuencia al 13% el aporte personal de los docentes universitarios. Observaciones: esta opción trae aparejado una gran complejidad, puesto que en muchos casos se opone a los distintos estatutos universitarios, y adicionalmente porque las diversas universidades pretenden extender su mentada autonomía a ámbitos que no les corresponden (por ejemplo pretenden extender su autonomía hacia el ámbito previsional, ya que las universidades no manejan las cajas previsionales, excepción hecha de las cajas complementarias). Paralelamente se vislumbra un horizonte complejo por cuanto la precariedad laboral de miles de docentes interinos se ve en peligro. En todos los casos existen vías para la protección de los derechos del docente, frente a las pretendidas atribuciones autonómicas universitarias. Consúltenos al respecto, la problemática sobre este particular es muy compleja y presenta una casuística amplia. Reglamentación: si la opción la ejerce un docente que realiza tareas de investigación y acredita los requisitos del dec. 160/05, su haber será del 85%, aunque sólo recibirá la movilidad general.

Observaciones: Paradójicamente para recibir la movilidad especial los jubilados por el régimen del dec. 160 referido deben acudir ineludiblemente a la justicia, la cual ya ha expresado la validez de la movilidad propia, es decir atada a la evolución salarial de los activos.

COMPUTO DEL HABER INICIAL: 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98 (50 horas), desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.

Reglamentación: se aplicarán sobre el haber jubilatorio las deducciones señaladas más abajo.

Observaciones: aquellos docentes que si bien se han excedido en las horas cátedras permitidas tendrían derecho a que ANSES les compute el 82% sobre el total de horas que tenían a cargo ya que:

 Se han efectuado los aportes personales y patronales por todas las horas, aun por las horas que exceden las permitidas.

 Se trataría de servicios efectivamente prestados y en muchos casos –depende de cada institución universitaria- avalados por las propias universidades (evaluaciones anuales o de gestión docente, selecciones internas, concursos, planes de trabajo, etc.)

 El computo de la totalidad de las horas, resulta en un todo de acuerdo con los principios previsionales de proporcionalidad, sustitutividad y por ello mantienen el carácter de alimentario. Adicionalmente, ya lo tiene dicho la jurisprudencia, los pagos del tipo no remunerativo que tienen permanencia, deben ser incluidos en el cómputo del haber inicial. Esto es de fundamental apreciación ya que numerosos docentes del país han recibido y o reciben en la actualidad pagos parciales de tal índole (en negro)

OTRAS PRESTACIONES:

A) PRESTACION POR SIMULTANEIDAD

 SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS COMUNES Y ESPECIALES

LA PRESTACION POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.

 SIMULTANEIDAD ENTRE DIFERENTES SERVICIOS ESPECIALES.

La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales, por caso los del Dec. 137/05 y/o los del dec. 160/05, se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción que se menciona mas abajo.

B) PENSION. Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.

Tienen derecho a pensión: a) La viuda y el viudo. c) La conviviente y el conviviente. d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. f) los hijos discapacitados. Observaciones: para los convivientes es necesario un concubinato mayor a cinco años, o mayor a dos años si es que han tenido hijos. Como conviviente también tienen idénticos derechos a pensión las parejas homosexuales.

Monto de la pensión: Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante (es decir el fallecido). a) El 70% corresponde a la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión; b) El 50% para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión; c) El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

C) JUBILACION POR INVALIDEZ: Los docentes universitarios tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez. 2. Poseer un índice de discapacidad que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica. 3. no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos y por ende no se requiere la regularidad de los aportes, como en el régimen jubilatorio general. .El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

CLAVES DE LA REGLAMENTACION – PREGUNTAS FRECUENTES:

> Los docentes universitarios que ya se encuentren jubilados -y también los pensionados- que acrediten los requisitos de la ley 26508 podrán convertir sus beneficios de ley general 24241 al previsto por la ley 26508. No se generan retroactivos por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508, aunque si los generarán desde la petición expresa del interesado de convertir su jubilación al amparo de la nueva ley.

> Haber 82% móvil: la movilidad será aplicada dos veces al año (marzo y septiembre) de acuerdo a las variaciones que sufra el índice que a tal efecto llevará la Secretaría de Seguridad Social. El índice se denominará RIPDUN (Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios) y quedará a cargo de su confección y calculo la Secretaria de la Seguridad Social, en base a las informaciones suministradas por las universidades alcanzadas por la normativa en examen. . Observaciones: a) cuando coexistan servicios pertenecientes a dos regimenes especiales, la movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto. b) Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial.

> El haber jubilatorio será del 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no se llega a los 60 meses en el último cargo, se promediarán las remuneraciones percibidas por todos los cargos que hubiese percibido en los últimos 60 meses. Observaciones: esta formula de promedio, en algunos casos concretos puede resultar perjudicial. Por ello debe tenerse especial cuidado en la certificación de servicios complementaria.

> El haber jubilatorio tendrá un tope: una vez determinado el haber se practicarán las siguientes deducciones, de conformidad con la ley 24463, por remisión hecha de la ley 26508:

- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100

- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000

- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000

- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000

Vease al respecto la Res. SSS 06/2009 Art. 9º — Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.

EXPLICACION: A partir de marzo de 2010 el haber jubilatorio máximo es de $ 6.558,06. A todo lo que exceda dicho monto se le aplica en consecuencia el tope, es decir que se le retiene el 15% sobre el excedente de 6658,06.-

Observaciones: legislando de esta manera se manifiesta la vigencia de la alta litigiosidad en materia previsional: Los topes a las jubilaciones pueden declararse inconstitucionales juicio mediante, con importante impacto en los haberes jubilatorios más altos. Nuevamente, esta norma atenta contra los principios constitucionalmente consagrados de proporcionalidad y sustitutividad.

> Autoridades universitarias: Durante los lapsos en que el docente universitario se desempeñe como autoridad (Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, efectuarán el aporte diferencial del 2% a los fines de la ley 26508, sobre la base de la remuneración de un profesor titular con dedicación exclusiva. Observaciones: nuevamente advertimos una litigiosidad latente en esta disposicion, ya que con identicos argumentos a los que ya venimos planteando, aparece la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de esta norma, debido a que no se respeta el carácter sustitutivo del haber, ni su proporcionalidad en relación con el salario de actividad, en el caso del salario de las autoridades.

> Se establece la incompatibilidad total entre el desempeño de tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la ley 26508. (por aplicación del art. 34 inc. 4 de la ley 24241). En otras palabras, jubilarse por el régimen de esta ley implica la imposibilidad de continuar en actividad, tal como sucedía con la legislación anterior. Observaciones: en efecto, numerosos docentes ya jubilados continúan en actividad, tal como lo permitía la ley 24.241, en muchos casos como eméritos, contratados, becados o sencillamente en negro, aunque parezca mentira, dependiendo de cada una de las instituciones universitarias. Quienes se han jubilado por la ley anterior al no tener la incompatibilidad absoluta que se deriva de la nueva legislación, podrían seguir desempeñando sus tareas en idénticas condiciones (contratados, etc.), hasta el momento en que, solicitada por el docente la conversión al nuevo régimen jubilatorio, ANSES resuelva de manera favorable.

> ANSES deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la ley 26508.

> No son exigibles -ni para los docentes activos ni para los pasivos- los aportes diferenciales del 2%, por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508.-

TRAMITE JUBILATORIO SEGÚN LEY 26508 Y TRAMITE DE CONVERSION DEL BENEFICIO -YA OTORGADO SEGÚN LEY 24241- AL DE LA LEY 26508

 Junto a la papelería habitual se requerirá el nuevo Formulario ANSES PS6-285 Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 26.508 – Régimen Personal Docente Universitario.

 Quienes inician el tramite, ya sea por estar en edad, ya sea por estar anteriormente jubilado, deberán permanecer en actividad hasta tanto ANSES liquide el nuevo beneficio jubilatorio de ley 26.508, momento en el cual se aplica la incompatibilidad absoluta ya citada. Los docentes no deben ser forzados a renunciar o a abandonar sin más sus cargos, por más que reúnan los requisitos de la ley 26508, sino hasta el definitivo otorgamiento por ANSES de la jubilación especial. Los docentes si estarán obligados a presentar sus renuncias condicionadas al otorgamiento efectivo del beneficio.

 Confíe solo en profesionales especializados para sus tramites previsionales. Desaconsejamos seriamente la intervención de gestores informales.

 Los profesionales habilitados deberán exhibir su credencial de acreditación como profesional ante ANSES y/o las Cajas Provinciales no transferidas a la Nación.

LITIGIOSIDAD LATENTE:

Casuística susceptible de ser llevada a la Justicia por los docentes afectados: 1- Antes de la obtención de la jubilación:

 Derecho de opción de permanecer como activo hasta los 70 años de edad.

 Incompatibilidad de los distintos ESTATUTOS UNIVERSITARIOS con la nueva ley 26508.

 Designaciones interinas o bajo contrato hasta la edad jubilatoria

 Estabilidad laboral de interinos, contratados, etc.

 Derecho a presentarse a concurso con 65 años cumplidos.

 Derecho a continuar en actividad mientras dura el tramite jubilatorio.

 Derecho a continuar en actividad como jubilado ley 24241, hasta tanto finalice el trámite de conversión del beneficio al amparo de la ley 26508.

 Derecho de las autoridades universitarias electivas a permanecer hasta vencimiento de sus mandatos.

 Derecho de los docentes con tutela sindical a permanecer en actividad mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.

 Derechos de los docentes nucleados en entidades sindicales con simple inscripción gremial a permanecer mientras duran sus mandatos, más allá de la edad jubilatoria.

 Derecho de permanecer en los cargos concursados, hasta su vencimiento, aun cuando este opere más allá de la edad jubilatoria.

2- Post jubilación:

 incorporación al haber jubilatorio de los pagos no remunerativos.

 Inconstitucionalidad de los topes jubilatorios.

 Incorporación al haber jubilatorio de los montos percibidos por el docente en exceso de las 50 horas.

 Movilidad según cargo y no según promedio. Casos particulares Cada estatuto universitario posee sus particularidades, por tal motivo no podemos reseñar en este espacio la problemática en cuestión. Cuando se involucran aportes a las Cajas Provinciales No Transferidas a la Nación, cada una con sus propias reglas de juego, nos encontramos con el principio de prestación única, con lo cual la jubilación será una sola, y deberá ser calculada según las reglas de la caja otorgante. Por lo expresado, quienes se encuentren en una situación particular, deberán asesorarse convenientemente, previo al inicio de sus tramites jubilatorios.

+ INFORMACION:

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www.jubilacion-docente.com.ar

(+54 ) – (0351) 423-4335

Tras la resolución de la UBA que impugna la ley de jubilaciones del 82% móvil, FEDUBA presentó los primeros amparos en la justicia

Se trata de los primeros tres casos de profesores de la UBA que, habiendo cumplido 65 años, pretenden ejercer el derecho a extender sus actividades por 5 años más, como lo consagra la nueva ley de jubilaciones de docentes universitarios.

FEDUBA, el sindicato de docentes de la UBA, acompañó la presentación de los tres profesores. Estas tres acciones se acompañarán una docena más de amparos que serán presentados en los próximos días y que contarán con el apoyo de CONADU, la Federación Nacional de Docentes Universitarios.

Los amparos, radicados en los juzgados federales en lo contencioso administrativo número 11, 12 y 5 -a cargo de la jueces Sarmiento, Rossi y Córdoba respectivamente-, se presentaron el 29 de diciembre, un día después de que el rector de la UBA, Rubén Hallú, resolviera impugnar la constitucionalidad de la ley, pretendiendo justificar en el resguardo de la autonomía universitaria la vulneración de los derechos de los docentes.

La discriminación por edad y el art. 51 del estatuto de la UBA

La aplicación de la nueva ley de jubilaciones, que significó un gran avance para los docentes universitarios de todo el país ya que consagra, entre otros derechos largamente reclamados, un haber jubilatorio del el 82% móvil, fue puesta en duda desde su sanción por las autoridades de la UBA, aduciendo primero su incompatibilidad con el art. 51 del estatuto de la UBA que establece un límite de 65 años para el desempeño como docente regular en la casa de estudios.

Por esta razón, hace dos meses, la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior de la UBA, convocó a las entidades gremiales a una reunión para discutir la aplicación de la ley. En la reunión, la secretaria general de FEDUBA, María Inés Vignoles, y el secretario gremial, Federico Montero, sostuvieron la necesidad de que la UBA cumpliera con la ley, informando a los docentes de 65 años sobre su derecho a optar por permanecer en su cargo 5 años más.

Respecto de la cuestión legal, se sostuvo la necesidad de una interpretación armónica y razonable de los principios constitucionales de autonomía univeristaria y los derechos laborales, así como también de la preeminencia de la constitución y las leyes nacionales por sobre los reglamentos y estatutos. Asimismo, se reafirmó el carácter inconstitucional y discriminatorio del art. 51, ya establecido en sucesivos fallos desde 1999.

Luego de dos meses de silencio por parte de las autoridades sobre el tema, desde FEDUBA se promovieron acciones legales para resgardar el derecho de los docentes, ampliamente justificados desde el punto de vista legal (ver nota aparte http://feduba.org.ar/wordpress/?p=441) y, tras la cuestionada asamblea universitaria en la que se renovaron las autoridades, la Comisión de Interpretación y Reglamento emitió un dictamen que impugna la constitucionalidad de la ley. Sobre este dictamen, el rector Hallú basó la impugnación de la UBA a la ley.

La resolución del rector vulnera los derechos de los docentes amparándose en la autonomía univeristaria

A través de la resolución, el rector decidió, mediante la resolución 2241-09: (1) adherir al dictamen de la Comisión de Interpretación y Reglamento, (2) iniciar acciones legales (declaración de certeza) y (3) suspender la aplicación del art. 51 hasta que se expida la justicia.

El punto central del dictamen, que tomó estado público en notas peridísticas el día de ayer ( ver nota “UBA: no quieren que haya docentes de más de 70″, publicada en Clarín http://www.clarin.com/diario/2009/12/30/sociedad/s-02110136.htm) no se refiere directamente al problema de la edad, sino que se centra en la impugnación del art. 1 de la ley de jubilaciones, 26.508 por “regular, genéricamente, aspectos de la relación de empleo entre los docentes y las universidades nacionales” lo que constituye, para las autoridades de la universidad, una violación de la autonomía universitaria, ya que, prosiguiendo con el dictamen, la ley “interfiere indebidamente con la especial relación de empleo que vincula a la UBA con los docentes universitarios mediante un régimen específico de designación, permanencia y cese de los profesores regulares e interinos”.

Queda claro entonces que las autoridades de la UBA pretenden arrogarse para sí las modalidades de contratación de sus docentes, desconociendo los principios constitucionales, tratados internacionales y leyes nacionales que tutelan los derechos laborales en general y considerando “interferencias indebidas” aquellas leyes que tutelan los derechos de los docentes universitarios en particular, como la 26.508.

La posición de las autoridades de la UBA resulta una grave impuganción de los derechos laborales y sienta un preocupante antecedente al ampararse en la autonomía universitaria para hacerlo. Asimismo, la demora en la resolución, dictada el 28 de diciembre último, vuelve por lo menos ambigua, cuando no abstracta o ilusoria, la suspensión del art. 51, ya que el conjunto de los docentes de 65 años ya fueron notificados por la UBA de su jubilación compulsiva.

Por esta razón, mediante la presentación de esta primera serie de amparos, que se continuarán con una docena más en los próximos días, FEDUBA decidió instar a sus afiliados a realizar las presentaciones legales mencionadas, que aguardan la resolución por parte de la justicia a la brevedad.

UBA: no quieren que haya docentes de más de 70

La UBA no está de acuerdo que los profesores universitarios puedan optar por permanecer en la actividad hasta los 70 años como lo establece la ley 26.508, sancionada en septiembre pasado que incluyó a este sector en el 82% móvil. Y va a recurrir a la Justicia para pedir que declare la inconstitucionalidad de esa disposición. El argumento es que ese punto de la ley previsional vulnera su autonomía.

Así figura en el dictamen que elevó la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior al rector de la UBA con relación a la ley jubilatoria para los docentes universitarios. Esa ley estipula que, ante la intimación a jubilarse, “los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante 5 años más después de haber pasado los 65 años”.

Así, en cualquier momento las mujeres entre los 60 años y los varones entre los 65 y los 70 años, puede jubilarse con el 82% móvil, si reúnen los restantes requisitos: 25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos y registrar el último cese en la actividad laboral en la docencia universitaria.

Para la Comisión de la UBA es una atribución de la Universidad fijar hasta qué edad pueden desempeñarse los profesores regulares. Y desde 1958 se estableció que todos los profesores regulares cesan a los 65 años. Después de esa edad, existe la posibilidad de continuar como profesor emérito o consulto.

El avance de la ciencia y la medicina, hace que los límites de edad para jubilarse sean cada vez más irrelevantes.

El argumento de la Comisión de Interpretación y Reglamento es que el cese laboral a los 65 años no está vinculado con la jubilación sino con una decisión autónoma de tener profesores regulares con menos de esa edad. Además, sostienen que los profesores universitarios en la UBA no tienen estabilidad laboral hasta la edad jubilatoria sino periodicidad en el cargo vinculado a un régimen de concursos. Y automáticamente si el docente quiere jubilarse lo puede hacer o realizar otras actividades. Los que defienden la opción de jubilarse a los 70 años -todas las agrupaciones gremiales de docentes universitarios- sostienen que muchos profesores regulares, a los 65 años, están en condiciones de seguir educando y transmitiendo la capacidad acumulada y que sería negativo para la Universidad que se lo fuerce a jubilarse.

El tema ya abrió una fuerte polémica en el ámbito de la UBA que podría extenderse al resto de las universidades nacionales.

Fuente: Ismael Bermúdez (Clarín)

Juicios de reajuste de haberes jubilatorios

LA VIABILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOVATIVAS Y DE LA TUTELA ANTICIPADA EN EL MARCO DE UN JUICIO DE REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES. A propósito de Capa c/ ANSES. Nota a Fallo.

Por Aníbal Paz. Publicado en la sección Doctrina del Semanario Jurídico.
Semanario Jurídico N° 1735. 03 de diciembre de 2009.-

ANALISIS DEL FALLO NESTOR CAPA VS ANSES – TRASCENDENCIA DEL FALLO Y LA POSIBLE APLICACIÓN PRÁCTICA DE SUS POSTULADOS. – DISTINCION CON LA MEDIDA CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA – LA MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES – ANTECEDENTES – EL CASO BADARO – EXPECTATIVAS DE LA MEDIDA CAUTELAR – REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR -

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Otros comentarios de Aníbal Paz en Semanario Jurídico

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jubilaciones especiales moviles

¿QUIENES PUEDEN ACCEDER A UNA JUBILACION MÓVIL?
Especial Referencia a los Docentes Universitarios

Por Aníbal Paz, publicado en  COMERCIO Y JUSTICIA el 25/09/2007.-

Introducción.
Recientemente se anunció desde el Ejecutivo Nacional la presentación de un nuevo proyecto de ley que promete devolver el 82% a los docentes universitarios jubilados. Resulta que dicha promesa no incluye la pauta de movilidad. Esto ha traído nuevamente el tema de la movilidad de las jubilaciones y pensiones al centro de la escena. Pues bien, trataremos de aclarar el panorama. Comenzaremos los antecedentes del tema para luego definir quienes pueden acceder a una jubilación móvil, desde luego, a través de reclamos judiciales, ya que la movilidad, propiamente dicha, hoy en día no existe en nuestro país.

Régimen General.
Para diferenciar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) creado por ley 24241, de los distintos Regímenes Especiales (RE) existentes, lo llamaremos Régimen General (RG) de jubilaciones.
Resulta que los jubilados del RG no alcanzan el tan mentado haber jubilatorio del 82% con respecto al último salario en actividad. Podríamos decir que con suerte ese haber es del orden del 50%. Adicionalmente a partir de la sanción de la Ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP) allá por 1995 los jubilados del RG tampoco pueden gozar de jubilaciones móviles.
Vayamos por partes. Comencemos por determinar que debe entenderse por “movilidad”. Según el Art. 14bis de nuestra Constitución Nacional (CN) las jubilaciones y pensiones deben ser móviles. Estas eran móviles hasta la época de la sanción de la LSP. Hasta ese momento las jubilaciones se incrementaban en la misma proporción que los salarios de los activos. Es decir que la movilidad de una jubilación debería estar atada a la evolución del salario en actividad del último cargo que desempañaba el jubilado. Obviamente desde el Estado, principalmente por problemas financieros, siempre le “hicieron trampa” a la movilidad, pero no obstante ello, cada tanto se otorgaba. Las trampas consistían en, por ejemplo, mantener en secreto el índice de evolución de los salarios. Además los fondos de las distintas cajas jubilatorias siempre estuvieron sujetos a los vaivenes políticos e institucionales del país.
Con la LSP se cambió el mecanismo para otorgar aumento por movilidad a los jubilados. A partir de su sanción, los incrementos jubilatorios debían ser dispuestos por el Congreso de la Nación, anualmente, al tratar la Ley de Presupuesto para cada ejercicio. La movilidad ya no estaría nunca más atada a la evolución de los salarios. Resulta que en los trece años que lleva vigente el sistema creado por la LSP nunca ha hecho uso el Congreso de la facultad de incrementar las jubilaciones.
Luego de la crisis de 2001/2002, la salida de la convertibilidad determinó la necesidad de incrementar los haberes jubilatorios, que habían quedado muy relegados. Ante la inacción del Congreso, fue el Poder Ejecutivo, por Decreto, quien empezó a recomponer la situación de los pasivos. Así es hasta hoy.
Varios problemas presenta este mecanismo en que la movilidad es otorgada por decreto. El primer problema es que la movilidad que se otorga por ésta vía es arbitraria, ya que no se otorga de acuerdo a un índice determinado – más allá de la desconfianza que está instalada hoy en día sobre los índices oficiales. El menú de índices a tomar como referencia es amplio: de inflación, de salarios, de costo de vida, de canasta básica, etc. El segundo problema es que la movilidad otorgada por decreto ha achatado la diferencia entre las jubilaciones altas y las bajas. Esto significa que, con buen criterio, se ha otorgado mayores incrementos a las jubilaciones mínimas y a las bajas que a las jubilaciones medias y altas. A modo de ejemplo en el mismo período las jubilaciones mínimas se han incrementado alrededor de un 400% mientras que las jubilaciones medias y altas en tan sólo 40%. [La evolución salarial en el mismo lapso ha sido del entre el 90 y el 100%]. El tercer problema que hemos detectado es que este mecanismo de movilidad es utilizado para obtener réditos políticos. En efecto, se benefician más los gobernantes de la propaganda positiva que estas cuestiones de gran relevancia social generan, que los propios jubilados, quienes siempre van “corriendo desde atrás” a la inflación.
Entonces los jubilados y pensionados del RG se ven obligados a acudir a la Justicia a través de los denominados Juicios de Reajuste, juicios largos, si los hay, pero muy rentables y fácilmente ganados por la totalidad de quienes lo intentan. Basta un solo dato al respecto, desde la salida de la convertibilidad el Estado ha perdido unos 100000 juicios de este tipo en todo el país, lo que representó una erogación de unos 2000 millones de pesos en concepto de movilidades no otorgadas. En trámite actualmente existen otros tantos juicios en el país.
El único problema que presenta este tipo de juicios es el cobro de lo adeudado por el Estado al jubilado. La recomposición de haberes es inmediata, lo que queda diferido es el cobro del retroactivo. Nuestros jubilados, una vez concluido el respectivo juicio, cobran ese retroactivo en Bonos Previsionales, a plazo, con lo cual si necesitan liquidez, deben venderlos a valor de plaza, perdiendo dinero. No todos los jubilados que han recibido bonos pueden esperar la fecha de vencimiento, en muchos casos son los herederos quienes perciben el importe.
Si bien la problemática de los jubilados en relación al cómputo del haber inicial, a la recomposición por movilidad y a los retroactivos no se agota aquí, en este punto nos detenemos en aras a la brevedad.
Pese a todo, es la única vía de recomposición por movilidad de los haberes de jubilados y pensionados nacionales.

Regímenes Especiales.

En relación con la movilidad de las prestaciones para los beneficiarios de los Regímenes Especiales (RE), esto es a aquellos comprendidos, entre otras, en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929 -respectivamente referidas a los RE correspondientes a Funcionarios Superiores del Servicio Exterior de la Nación, a los Docentes de nivel inicial y medio, a los Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva, y a los Investigadores y Científicos de CONICET, INTA, INTI, CNEA, etc.- encontramos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que señalan que leyes 22.731, 24.016 y 22.929 se encuentran plenamente vigentes -lo que incluye su pauta de movilidad- y que han quedado al margen de las disposiciones de las Leyes 24.241 (SIJP) y 24.463 (LSP). En todos los casos, además de la pauta de movilidad, los beneficiarios se jubilan con un haber que es de entre el 82% y el 85% del último cargo.
No obstante la contundencia de los antecedentes jurisprudenciales, los sujetos comprendidos en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929, deben acudir por vía judicial a obtener el reconocimiento de su pauta de movilidad, ya que ANSES continúa sistemáticamente negándose a aplicarla. Paradójicamente en una Circular interna de ANSES se ordena la aplicación de la pauta de movilidad, cuando así lo requieran quienes ostentan sentencias favorables.
De acuerdo a lo dispuesto por la CSJN, a los Regímenes Especiales les corresponde la movilidad de sus prestaciones de acuerdo con la evolución general de los salarios.

Docentes Universitarios.
El proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo al congreso el día 24/08/07, que es el detonante del presente artículo, tan sólo soluciona de manera parcial el largo reclamo de los Docentes Universitarios (DU).
Por un lado, lo que constituye un gran avance es el hecho de que los DU serían equiparados a los docentes de nivel inicial, medio y terciario no universitario: El haber mensual de las jubilaciones ordinarias será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de la remuneración mensual del cargo u horas correspondiente a los últimos SESENTA (60) meses.
Pero aquí comienzan los problemas. Por un lado si se aprueba este proyecto de ley, se eliminará una clara desigualdad injustificada que existía: los Docentes primarios, secundarios, terciarios y, dentro de los universitarios, sólo aquellos con dedicación exclusiva (DE) podían acceder a la jubilación con el 82% u 85% del último cargo. Habían sido dejados de lado los docentes universitarios con dedicaciones simples (DS) y semi exclusivas (DSE). Entonces decimos que se eliminaría una desigualdad del sistema. Pero se genera otra: a los docentes primarios secundarios y terciarios se les aplica el 82% sobre el último cargo, mientras que el proyecto de ley que tratamos prevé para los DU con DS y DSE el 82% calculado sobre un promedio, si bien actualizado, de los últimos cinco años.
No consideramos que exista una desigualdad entre los DU con DS y DSE con respecto a los DU con DE, debido al hecho de que éstos últimos perciben un haber del 85% del último cargo. Y decimos que no hay desigualdad porque éstos últimos han sido equiparados a los Investigadores y Científicos, con los fundamentos que ya hemos explicado en otras oportunidades y que por razones de espacio aquí no reproduciremos.

Pero lo más penoso es que se les ha privado nuevamente de acceder a una jubilación móvil, tal como lo consagran la Constitución Nacional en su Art. 14 bis y las leyes referidas. Esto implica que para acceder a ella, los DU deberán acudir judicialmente a solicitar lo que les corresponde: la movilidad de su haber jubilatorio, tal como lo hacen los demás beneficiarios de RE.

Muchos se preguntan cuál es la importancia de la movilidad. El tema de la movilidad de las jubilaciones es tan o más importante que el porcentaje del haber inicial de jubilación con relación al sueldo en actividad. Acceder a la Movilidad implica que los haberes jubilatorios no estarán congelados por largos años, tal como ha sucedido, sino que cada aumento para los activos repercute en el haber de los pasivos. La movilidad es de particular importancia en épocas inflacionarias – como la actual, más allá de lo que diga el INDEC. Esto es así por que, dadas las tasas inflacionarias actuales, el haber jubilatorio en un par de años pierde el 30% de su poder adquisitivo.

¿Quienes pueden reclamar la movilidad entonces?
1- Docentes Universitarios con Dedicación Exclusiva: Se jubilan con el 85% del último cargo. En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 160/05 o ley 22929.
2- Investigadores y Científicos: Se jubilan con el 85% del último cargo.
En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 160/05 o ley 22929.
Deben prestar tareas en el CONICET, INTA, INTI, CNEA, FFAA, etc.

3- Docentes de Nivel Inicial, Medio y Terciario no universitario:
Se jubilan con el 82% último cargo. En su recibo de sueldo se descuenta el decreto 137/05, o ley 24016.
4- Docentes Universitarios con Dedicación Simple o Semi Exclusiva: Aún se trata de un proyecto de ley no aprobado ni reglamentado. Se jubilarían con el 82% del promedio de salarios de los últimos 5 años en actividad. Se les aplicaría el mismo régimen de la ley 24016, modificándose las edades jubilatorias.
En todos los casos la jubilación a otorgarse no es móvil. Los haberes estarían congelados y sujetos a la voluntad de actualizarlos del político de turno. Para acceder a la jubilación móvil es necesario un reclamo judicial. Pueden reclamar judicialmente los docentes en actividad, que es lo recomendable, o bien cuando ya han pasado a retiro.

Perspectivas.
Desde la CSJN se ha generado la necesidad de fijar un mecanismo automático de actualización de las jubilaciones. A través de ejemplares Fallos en los últimos tiempos se ha revertido la anterior tendencia. Ahora los ministros del la Corte son más propensos a otorgar todo tipo de beneficios a favor de la clase pasiva.
Actualmente la CSJN tiene en carpeta el estudio de un mecanismo de actualización “automático” de las jubilaciones. Pero esto sólo sería posible para todos los jubilados que acudan ante la Justicia, ya que la CSJN no tiene potestades Legislativas. Tampoco las tiene el Ejecutivo.
Esta nueva composición de la Corte ha puesto al Poder Ejecutivo en la necesidad de buscar un mecanismo de ajuste de las jubilaciones. Por ahora se encuentra en estudio dicho mecanismo, el cual se presentaría ante el Congreso para su aprobación. Es probable que, como medida de campaña electoral, tengamos novedades antes de las elecciones presidenciales. También puede convertirse en el primer anuncio rimbombante, de ganar la candidata oficial, tal como hizo el actual presidente al asumir su gestión.
Pero no nos dejemos engañar fácilmente, a los beneficiarios de RE les corresponde la pauta de movilidad en relación con la evolución salarial del último cargo que desempeñaban mientras estaban en actividad. Si se selecciona cualquier otra opción del menú que detallamos más arriba, seguramente será menos conveniente que la evolución salarial, con lo cual los reclamos judiciales seguirán prosperando, ya que las diferencias son grandes entre un índice y otro.
En cuanto a los beneficiarios del RG podemos decir que es muy complicado financieramente otorgar una pauta de movilidad a la generalidad de los pasivos. Máxime cuando ya se encuentra cuestionado el sostenimiento a futuro de las prestaciones sin aportes y los incrementos acordados que ha otorgado este gobierno. La asignación de recursos específicos para el sostenimiento de las prestaciones previsionales recae sobre variables coyunturales que actualmente favorecen la expansión del gasto en prestaciones. Debe tenerse en cuenta que a raíz de la reforma de la ley 26222 ANSES se ha visto beneficiada con un ingreso de capitales importante, pero, por génesis, único. A cambio tiene que financiar a futuro muchas más jubilaciones y pensiones.
En síntesis, el sostenimiento genuino del sistema previsional está en duda para los próximos diez o quince años, por una serie de factores que no entraremos a analizar. En ese marco es muy difícil que se apruebe un mecanismo de movilidad automática de las jubilaciones y pensiones que sea acorde a la realidad. Otra cuestión a tener en cuanta es que aparentemente no estaría en estudio la derogación de la LSP, lo cual nos genera un sinnúmero de interrogantes a la hora de determinarse cómo será la aplicación práctica de estos mecanismos de ajuste proyectados.
Debe dejarse muy en claro que cualquier medida que se disponga seguramente dejará de lado los retroactivos, es decir lo que el estado le adeuda a cada jubilado y pensionado por movilidades adeudadas. Esto generará una nueva corrida a tribunales, sobre todo de aquellos jubilados que perciben haberes por encima de la mínima, ya que como dijimos supra, los reclamos son altamente rentables.
En el mejor de los casos se aplicará un ajuste, a futuro, de acuerdo a las mediciones poco creíbles – y en apariencia manejadas- del INDEC, el cual será lo suficientemente importante como para que quien lo anuncie saque su rédito, pero insuficiente para los jubilados.

Epílogo.
La clase pasiva puede esperar alguna novedad importante en los próximos meses. Pero es de capital importancia para la defensa de sus derechos y para percibir lo que les corresponde que no se dejen engañar con fabulosos anuncios. Pasado el fervor mediático será necesario analizar detenidamente cualquier novedad y descubrir los verdaderos pormenores.
Mientras no se ajusten todas las jubilaciones por el nivel de los salarios, como se hizo históricamente, y mientras no se satisfagan los reclamos por lo no abonado por retroactivos, el Estado Nacional deberá seguir disponiendo de partidas presupuestarias enormes a los fines de hacer frente a los juicios de carácter previsional.-

Aníbal Paz

Jurisprudencia regimenes jubilatorios especiales

JURISPRUDENCIA FAVORABLE PARA JUBILADOS POR REGIMENES ESPECIALES.

(Por Aníbal Paz, Publicado en COMERCIO Y JUSTICIA el 07/04/2006)

Jubilaciones especiales con el 85% del haber: Se permite la movilidad, la retroactividad y el traspaso de fondos para los docentes, investigadores y cientificos. Costas.

Con motivo de la sanción del Decreto del P.E.N. Nº 160/05 y sus reglamentarias en marzo de 2005, publicamos en este mismo medio un análisis de la situación jurídica de los beneficiarios del mismo y nos planteamos una serie de interrogantes sobre temas que aún no estaban resueltos. Pues bien, transcurrido un año de aquella fecha, las lagunas que quedaban han sido saldadas favorablemente en la justicia acogiendo en su totalidad las diversas demandas iniciadas contra la ANSES.

REGIMENES ESPECIALES
Los regímenes especiales de jubilación para los docentes, investigadores y científicos – entre otros beneficiarios – fueron derogados todos – inconstitucionalmente – por el Dec. 78/94. Los beneficiarios de los regímenes especiales pasaron a engrosar entonces el régimen instituido por la Ley 24.241.

Así, quienes se vieron perjudicados, iniciaron acciones de inconstitucionalidad contra dicho decreto, lo que les devolvió al régimen original que fue injustamente derogado.

MOVILIDAD
Ahora bien, el Dto 160/05 restituyó a partir de mayo de 2005 parcialmente los beneficios de la Ley 22.929 y sus modificatorias (que es la creadora del Régimen Especial de Jubilación para docentes, investigadores y científicos), otorgándole, a quienes están comprendidos en el ámbito de aplicación subjetiva de la misma, el tan ansiado 85% sobre el haber del personal en actividad. Si bien esto es un notable avance, nada se dice acerca de la movilidad de las prestaciones, que es otro de los beneficios que originalmente preveía dicha ley.

Lo que sucede es que el régimen especial no ha renacido en su forma originaria. Sino que continua inconstitucionalente derogado por el dto. 78/94, que sigue parcialmente vigente.

La movilidad, como es sabido, a partir de la sanción de la Ley 24.463 (de Solidaridad Previsional), está sujeta a la Ley Anual de Presupuesto de la Nación. Ello impide en consecuencia la movilidad cuando hay incrementos salariales para el personal en actividad.

La justicia se ha pronunciado en el sentido que: si el régimen especial de la ley 22.929 fue derogado inconstitucionalmente, por el dec. 78/94, debe declararse su PLENA VIGENCIA, LO QUE INCLUYE SU PAUTA DE MOVILIDAD.

Una vez sancionado y operativo el dec. 160/05 no tenía razón de ser el reclamo por vía judicial de aquellos jubilados que pretendían una prestación del 85%, ya que esto les fue otorgado por el referido decreto. Quedaba entonces, como único objeto de las acciones, el de conseguir un pronunciamiento acerca de la movilidad. Y este pronunciamiento ha sido expreso y categórico: si se declara la vigencia del régimen especial – de la ley 22.929 – lo será en todos sus puntos – lo que incluye la movilidad – no pudiendo aplicarse las prescripciones de la ley de solidaridad previsional por cuanto ésta es modificatoria del régimen general de la ley 24.241 y no de los regímenes especiales.

RETROACTIVIDAD
Quienes en la actualidad se encuentran comprendidos por la ley 22.929 deberán realizar un aporte adicional del 2% hasta la fecha de su jubilación para acceder a una prestación con el 85%, sin importar de que se encuentren en el Régimen de Capitalización o de Reparto.

El dec. 160/05 prevé el caso de aquellos que estuvieran jubilados al momento de la sanción del mismo, y que estando comprendidos por la ley 22.929 se jubilaron por el Régimen General. A pedido de parte, la ANSES establecerá un Registro Especial y les otorgará el monto que les falte hasta llegar al 85%, a partir de la fecha de petición expresa. Ello sin necesidad de integrar nuevos aportes.

La justicia ha entendido que quienes obtengan para sí la declaración de inconstitucionalidad del dec. 78/94 se hacen acreedores a la prestación que prevé la ley 22.929 desde el día en que efectivamente se jubilaron, por entender que el régimen especial en cuestión nunca debió haber sido derogado, ya que lo fue de una manera irregular.

Subsiste aun un último interrogante a saldarse en futuras acciones: a mi entender no es necesario que quienes se encuentran en la situación analizada en el párrafo anterior
deban integrar aportes faltantes, ya que si el dec. 160/05 no exige integración de aportes hacia atrás en el tiempo, tanto a aquellos que se encuentran en actividad, como aquellos que ya pasaron a retiro, es porque se persigue un fin superior, cual es el de reconocer a nuestros docentes, científicos e investigadores lo que les corresponde y lo que les ha correspondido desde siempre, y para que no deban cargar con una erogación extra al lograr la prestación que se les debe.

TRASPASO DE FONDOS
A partir de la sanción Dec. 56/94 se estableció que los aportantes al SIJP (ley 24.241) deben optar por el Régimen de Reparto o el de Capitalización. En el entendimiento de que el dec. 56/94 es modificatorio del Régimen General – es decir del SIJP – y que en virtud de la inconstitucionalidad del dec. 78/94, quienes se encontraban comprendidos por la ley 22.929 no debieron haber hecho nunca la opción prevista. En otras palabras, quienes eran científicos investigadores y docentes nunca debieron haber hecho la opción por el Régimen de Reparto o el de Capitalización, ya que dicha opción corresponde sólo a los afiliados al SIJP y no a los aportantes a regímenes especiales.

Ello ha sido reconocido por la justicia, ordenándose el traspaso de los fondos aportados a las AFJP al Régimen Especial de la ley 22.929. Ello significa el retorno de dichos fondos al Estado a través del organismo de aplicación: ANSES.

COSTAS
De acuerdo a todo lo manifestado supra, la ley 24.463 no resulta aplicable a los casos analizados porque es modificatoria del SIJP y no de leyes especiales. Recordemos que por aquélla ley las costas deben imponerse por el orden causado (Art.21 L. 24.463) y nunca contra la ANSES. En consecuencia las costas se han impuesto de acuerdo con diversas disposiciones del codigo ritual a la parte perdidosa: ANSES.

A MODO DE CONCLUSIÓN
Los beneficios establecidos por el Régimen Especial de la ley 22.929 no se encuentran vigentes en su totalidad. Con la sanción del Dec.160/05 sólo se les reconoce a sus beneficiarios una jubilación digna del 85% sobre el haber del personal en actividad. Pero el beneficio de la movilidad ha sido nuevamente olvidado.

Quienes actualmente se desempeñan como investigadores y/o científicos en, inter alia, el CONICET, el INTA, el INTI y aquellos docentes universitarios con dedicación exclusiva, que realicen actividades científicas o de investigación, deben concurrir a la ANSES a los fines de peticionar su inclusión en el denominado “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”.

Ello determinará, para quienes se encuentran en actividad, que deberán aportar un 2% adicional para obtener la prestación en cuestión.

Los pasivos deberán concurrir igualmente a la ANSES y – sin necesidad de aportes adicionales – comenzarán a percibir la prestación ya mencionada.

Pero, tanto los activos como los pasivos, quedan habilitados a partir de los pronunciamientos que han sido objeto de análisis de la presente columna, a peticionar por vía judicial el reconocimiento de la movilidad de sus prestaciones. Y esto es así por cuanto la ANSES continúa aplicando las prescripciones de la ley 24.463, que, como ya vimos, no procede frente al Régimen Especial de que se trata. Y aun más, los pasivos, podrán reclamar que las prestaciones se retrotraigan a la fecha efectiva del pase a retiro.

Como se observa, la solución a que ha arribado el P.E.N., al sancionar el dec. 160/05 (y su reglamentaria Res. 41/05), no es completamente satisfactoria. Y ANSES continúa negando sistemáticamente el otorgamiento de la movilidad. Por ello nuestros científicos, investigadores y docentes se ven obligados a continuar batallando en tribunales para defender sus derechos, tal como lo vienen haciendo desde el año 1994, fecha en que se derogó indebidamente su bien merecido Régimen Jubilatorio Especial.-

sistema jubilatorio especial para investigadores, cientificos y docentes universitarios.

UNA REPARACION HISTORICA

Por Aníbal Paz

PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL 01/03/2005

Renace el sistema jubilatorio especial para investigadores, cientificos y docentes universitarios. Las idas y vueltas de un sistema que injustamente habia sido derogado debido a una serie de errores de técnica legislativa.

El Regimen de la ley 22.929: su ámbito de aplicación.

El dia 27/09/83 se sanciona la ley 22.929 que instaura un regimen jubilatorio especial, que prevé una jubilación del 85% movil de la remuneracion total, incluyendo suplementos y compensaciones, del personal de igual cargo en actividad. Las leyes 23.026 y 23.626 modifican a la anterior, con lo que el ambito de aplicación del sistema es el siguiente: investigadores y cientificos que realicen sus actividades en organismos tales como el CONICET, INTA, INTI, CNEA, etc y para los docentes universitarios de universidades nacionales con dedicacion exclusiva que se dediquen a actividades tecnico-cientificas de investigacion o de direccion de dichas actividades. El régimen de la ley 22.929: ¿siempre estuvo vigente? A lo largo de los años, el regimen especial que tratamos, ha seguido un camino sinuoso: las leyes 22.929 y sus modificatorias 23.026 y 23.626 – en adelante ley 22.929- fueron derogadas por la ley 23.966 en agosto de 1991 y posteriormente, en el mes de diciembre de dicho año, la ley 24.019 restablece su vigencia. Con motivo de sancionarse en el año 1994 el régimen del SIJP, mediante art. 168 de la ley 24.241, quedaron sin vigencia las leyes 18.037 to 1976 y 18.038 to 1980, sus complementarias y modificatorias. Y en concordancia con lo dispuesto por el art. 191 de la misma, que establece que las normas que no fueren expresamente derogadas mantienen su vigencia, el PEN dicta en el año 1994, el decreto reglamentario 78/94 que deja sin vigencia, entre otros, al regimen de la ley 22.929. En primer lugar, la ley 22.929 no es complementaria ni modificatoria de la ley 18.037, pues aquella crea un regimen previsional especial que remite a la segunda en aquello que no fuera modificado por la primera, es decir que la L. 18.037 es complementaria de la L. 22.929 y no al revés. Esto significa que el dto. 78/94 avanza sobre lo dispuesto por el Art. 168 de la L. 24.241, derogando leyes que no son complementarias ni modificatorias de la misma. En segundo lugar, se puede observar a las claras un error importante de técnica legislativa: hay que distinguir, por un lado, los decretos reglamentarios, en los cuales el PEN modela los pormenores y detalles de la ley para hacerla efectiva, y por el otro, los reglamentos delegados, mediante los cuales el PEN crea la ley luego de haber recibido una expresa delegación de facultades que permita al Ejecutivo legislar sobre cuestiones que competen al poder Legislativo. En consecuencia, en el caso que analizamos, el PEN, con la sanción del dto. 78/94 se extralimitó en sus facultades, contradiciendo lo preceptuado por el art. 99 de la C.N. En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Cabe citar a modo de ejemplo las siguientes palabras: “el Poder Ejecutivo, mediante el dictado del decreto 78/94…se extralimita en sus facultades, pues no existe ninguna delegacion legislativa que permita a dicho poder constituido abrogar el régimen de la ley 22.929 mediante tal decreto, e introduce al tratamiento de una cuestión ajena a la competencia que le asigna el art. 99 de la Constitución Nacional.” (CNFed Contencioso-Administrativo, sala V 1999/03/29 – Boerio, Juan y ots. C/Estado Nacional). Si la ley que es objeto de reglamentación no derogó normas de igual jerarquía, un decreto reglamentario no puede hacerlo. En tercer lugar, y en cuanto a la inconstitucionalidad del dto. 78/94, encontramos un antecedente interesante: el Dto. 925/01 del PEN – hoy derogado – autorizaba a los representantes del Estado Nacional a allanarse en todas aquellas causas judiciales en las que los demandantes plantean la inconstitucionalidad del dto. 78/94 y la consecuente vigencia del regimen de la L. 22.731 (regimen jubilatorio especial del Servicio Exterior de la Nacion, y análogo al regimen de la L.22.929) Por último, en el año 2002 se sanciona la L. 25.668 y ésta deroga en su art. 1º a los regimenes jubilatorios que consideraba “privilegiados”(los de las leyes 22.731, 24.018 y 21.540). En las deliberaciones previas a la sanción de la misma, se advierte el esfuerzo por aclarar que el régimen instituido por la ley NO es un régimen previsional privilegiado, sino un régimen ESPECIAL, atento a la finalidad que persigue- que trataremos infra. Con estos fundamentos No fue derogada la ley 22.929 por la ley 25.668. Pero con posterioridad el dto. 2322/02 del PEN veta parcialmente la L. 25.668 restableciendo la vigencia de las leyes que ésta derogó. Pero se omitió la derogacion del dto. 78/94 que mantenía inconstitucionalmente derogado el régimen de la ley 22.929. La situación juridica que deriva de todo esto es la siguiente: los beneficiarios de la ley 22.929 se vieron obligados a accionar contra el Estado por la inconstitucionalidad del dto. 78/94, ya que el Congreso NO derogo la ley 22.929; NI el Congreso NI el PEN derogaron el dto. 78/94. y que los otros regimenes especiales que fueron indebidamente derogados por el dto. 78/94 cobraron vigencia nuevamenete gracias al dto. 2322/02. Los investigadores y cientificos fueron injustamentye relegados y olvidados, no obstante la importancia que deberían tener para el Estado. Régimen Privilegiado no es lo mismo que Regimen Especial. Mientras un privilegio establece distinciones entre iguales sin mayores fundamenentos, el establecimiento de regimenes especiales se asienta en la finalidad que se persigue con el mismo. En la nota al PEN del 27/09/83, que acompaña al proyecto de ley – luego L.22.929 – se destaca la importancia del reconocimiento y estímulo a las actividades de investigación y desarrollo científico tecnológico con estas palabras: “ El estimulo de la investigación y desarrollo científico tecnológico en todas sus orientaciones resulta de interés nacional, por ser factores decisivos en la afirmación de la soberanía y del progreso del país…” en pocas palabras se destaca el esfuerzo que llevan a cabo los profesionales que se dedican por entero a dichas actividades, contra todos los males que afectan a la ciencia en este país – recortes presupuestarios, carencia de becas, falta de equipamiento, etc – y que por razones de “buen gobierno” y de “tutela de los intereses nacionales” se aconseja “proteger” a dicho personal asegurandoles un futuro y un retiro dignos y evitar asi la tan lamentable “fuga de cerebros”. ¿Oportunismo político? ¿por qué se acordaron ahora de los científicos e investigadores? ¿por qué no cinco o diez años atrás? ¿por qué los obligaron a conseguir judicialmente lo que de otro modo no hubieran logrado? ¿por qué los regímenes especiales del Servicio Exterior de la Nación y de los Magistrados de la Nación hace años que volvieron a la vigencia? ¿será que el “Lobby” de los investigadores y científicos no fue tan persuasivo como otros? Sean cuales fueren las respuestas a estos interrogantes, no cabe otra cosa que aplaudir la decisión presidencial. Y aplaudir hasta el cansancio ya que el futuro de la Argentina se encuentra en los jovenes becarios y profesionales que tendrán a partir de hoy un incentivo para quedarse en el país y contribuir a su progreso. Dudas subsistentes. MOVILIDAD – El régimen de la ley 22.929 establece la movilidad como uno de sus beneficios. Sabido es también, que la ley de solidaridad previsional (L. 24.463) ha vedado la movilidad tal y como antes se entendía, “atándola” ahora a la ley de presupuesto anual. Ya que la ley 24.463 – de dudosa constitucionalidad – prohíbe la movilidad, ¿deberán los investigadores batallar por ella ahora? Retroactividad – mientras esperamos la reglamentación del dto 160/2005, sólo podemos suponer que en principio sólo regirá a futuro y que la retroactividad sólo tendrá alcances limitados. ¿generará esto una nueva batalla judicial de aquellos investigadores ya jubilados, habida cuenta que, como expusieramos más arriba, el régimen de la ley 22.929 estaba inconstitucionalemte derogado? APORTES – Se incrementarán los aportes de los científicos en actividad. Aquellos que ya se jubilaron ¿tendran derecho al 85% o sólo accederán al proporcional que determine la suma de lo aportado – en menos – durante estos diez años? DECRETO 78/94 – sigue vigente, pese a que resulta a todas luces opuesto a las prescripciones de nuestra Constitución, ¿que sucederá con él? Prácticamente todos los regímenes que este decreto derogó indebidamente, de una forma u otra “renacieron”. Aquellos que no lo hicieron, son privilegiados. ¿son privilegiados? Hay que estar a la finalidad que se persiguió con su sanción. DECRETO 56/94 – este decreto dispuso la obligatoriedad de opción en el año 1994 “por las AFJP o por el Estado”. Si bien este decreto es formal y sustancialmente válido, porque en su sanción se han respetado las competencias establecidas por nuestra Carta Magna, éste no resulta aplicable a los beneficiarios del la ley 22.929, ya que si decimos que la ley 22.929 nunca fue derogada – con lo fundamentos ya expuestos- entonces los beneficiarios de ella nunca deberían haber hecho la opción prescripta por el dto. 56/94. Ésta obligatoriedad de opción sería inoponible a los investigadores. ¿puede esto último abrir las puertas a aquellos investigadores que quieran volver al Estado? Dejando de lado ya las especulaciones, esperamos que el buen criterio que ha tenido el Ejecutivo al hacer revivir el régimen de la ley 22.929 no se vea desvirtuado en la práctica por una reglamentación que no contemple los puntos enunciados, o que deje grandes lagunas o puntos oscuros que obliguen a los investigadores a un nuevo y costoso periplo judicial para la defensa de sus derechos.

UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE LA CORTE SUPREMA FALLE A FAVOR DE LOS JUBILADOS: imposición de costas a la ANSES por inaplicabilidad de la ley de Solidaridad Previsional.

POR ANIBAL PAZ
PUBLICADO EN COMERCIO Y JUSTICIA EL DÍA 23/07/2007

Introducción.
La movilidad propia de los Regímenes Jubilatorios Especiales (RJE) ha sido ya reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos fallos. No obstante ello, el reconocimiento de la existencia de la movilidad no ha tenido acogida expresa en ningún cuerpo legal. Ello ha llevado a los beneficiarios de los RJE a entablar acciones judiciales para obtener el tan anhelado beneficio. Pero queda pendiente el tema de la imposición de las costas a la ANSES. La CSJN tiene ahora la posibilidad de emitir un fallo contundente y definitivo en relación a la imposición de las costas en aquellos procesos en que justamente se discute el tema de la movilidad de las jubilaciones especiales.

Antecedentes.
Recordemos que los casos Craviotto, Gemelli, Siri y Massani de Sese, la CSJN ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 78/94 que derogó indebidamente los RJE y a su vez ha declarado que tales regímenes se mantienen plenamente vigentes incluyendo la pauta de movilidad de los haberes. Es decir que estos regímenes quedan al margen de las disposiciones de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional (LSP).
En primer término, debemos recordarle al lector que los RJE a que nos referimos son los establecidos por las leyes 24.016, 22.731 y 22.929 – y sus modificaciones. Los beneficiarios de dichos regímenes son: a) los Docentes de nivel inicial, primario, secundario y terciario no universitario; b) el personal del Servicio Exterior de la Nación y c) los investigadores, científicos y docentes universitarios con dedicación exclusiva. En los casos a) y b) el haber jubilatorio es del 82% del último salario en actividad. En el caso c) el haber trepa hasta el 85%. Pero en todos los casos la movilidad de dicho haber queda supeditada a que el beneficiario inicie las acciones legales correspondientes.

Recordemos en segundo lugar que la ley 24.241 que instaura el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) fue modificado por la LSP que ha supeditado la movilidad de los haberes jubilatorios a las partidas presupuestarias que el Congreso de la Nación asigne a tal efecto. Esto en la práctica nunca ha ocurrido y por ello es que en más de una década las jubilaciones permanecieron congeladas. Las jubilaciones mínimas se retocaron eventualmente pasando de $150 a $ 530 en un lapso superior a diez años, pero siempre por Decretos del Poder Ejecutivo y nunca a través de nuevas partidas presupuestarias. Ahora bien, las jubilaciones de más de $1000 se mantuvieron congeladas por más tiempo y han sido incrementadas desde 1994 a la fecha sólo un 11% en 2006 y un 13% en 2007. Sólo desde la salida de la convertibilidad, allá por 2002, la inflación ha sido del orden del 90%: las jubilaciones perdieron de manera notable su poder adquisitivo (recordemos asimismo que los jubilados también sufrieron la quita del 13% a fines de los ´90). A partir del haber correspondiente a julio de 2007 estas jubilaciones se retocarán mínimamente producto del recálculo de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que ha sido dispuesto por ley 26.222. El incremento porcentual de la PAP no puede medirse en términos generales, ya que variará de acuerdo a la historia personal de cada jubilado, lo que si es seguro, es que el incremento será mínimo.

A raíz de que las jubilaciones han estado congeladas por tantísimo tiempo, la CSJN decidió tomar el toro por las astas: en agosto pasado, el caso Badaro, que oportunamente comenté por este mismo medio, ordenó la instauración de un mecanismo de actualización de los haberes de la clase pasiva. Tanto el Ejecutivo como el Congreso desoyeron el reclamo de la CSJN y, en vez de diseñar un mecanismo de actualización automático de los haberes (por ejemplo según el índice general de las remuneraciones o el índice de inflación, etc.), decidieron el aumento ya mencionado del 13% para 2007 y la Reforma Previsional de la ley 26.22, cuya implementación está en pleno auge. Pero con ello no basta para nuestra clase pasiva.

Por todo ello es sumamente importante que quienes resultan beneficiarios de algunos de estos RJE reclamen judicialmente por la movilidad de sus haberes. Ya que es en realidad la movilidad lo que hace la gran diferencia, y no el 82 u 85 %, ya que el haber – a las tasas inflacionarias actuales – en un lapso de dos o tres años pierde entre el 20 y el 30% de su poder adquisitivo. Las alternativas son dos: a) jubilarse con el 82 u 85 % y esperar a que se dispongan aumentos generales – lo que ha ocurrido 2 veces en 15 años, como ya se explicó; o b) iniciar acciones legales para obtener la movilidad del haber jubilatorio, y, de esta manera, cada vez que se incrementa el salario de los activos, en la misma proporción debe incrementarse el haber de los pasivos.

Así es que los beneficiarios de RJE han batallado y obtenido los resultados esperados. Pero con una salvedad: las costas del proceso se impusieron siempre por el orden causado. La LSP dispone que cuando ANSES es llevado ajuicio por cuestiones previsionales las costas las debe soportar cada parte en lo que le corresponde, sin perjuicio del resultado del juicio. De esta manera se aparta la LSP del principio general que rige para todo tipo de juicio: las costas del proceso debe soportarlas la parte perdidosa, en otras palabras, el que pierde el juicio paga. Esto es una notoria injusticia para el ganador del pleito, quien debe en primer término luchar por sus derechos, para obtener indefectiblemente el visto bueno del juez de turno quien le dará la razón. Pero sabiendo esto ANSES siempre obliga a los beneficiarios de RJE a litigar, ya en definitiva no cargará con las costas del proceso. Es en este punto donde se le presenta una nueva ocasión a la CSJN para hacer justicia de una vez por todas y dejar sentado que, para el caso de los beneficiarios de RJE, las costas las pagará quien pierde el juicio: ANSES.

La cuestión de las costas.
Hemos dicho que la LSP crea un privilegio inadmisible en favor de ANSES en cuestión a las costas del proceso donde dicha ley se aparta del principio general de que serán impuestas de acuerdo al criterio objetivo de la derrota. Esto favorece la desidia de la ANSES ya que dilata injustificadamente los juicios y, en lugar de allanarse a las pretensiones de los litigantes, sabiendo con toda seguridad de que perderá el pleito, (teniendo en cuenta la unanimidad de la doctrina y la jurisprudencia actuales) obliga al beneficiario a llevar adelante un largo y costo proceso judicial.

En este marco se inscribe el Caso Bernardello, que ha sido resuelto recientemente por la Cámara Federal de la Seguridad Social (CFSS), confirmando íntegramente el fallo original emitido por el Juzgado Federal Nº 3 de la Ciudad de Córdoba.
En este caso se dispone que las costas sean soportadas por ANSES ya que la LSP resulta inaplicable para el supuesto de beneficiarios de RJE por cuanto las disposiciones de la ley 22929 conforman un régimen jubilatorio especial y autónomo en relación con el SIJP.

La LSP dispone un procedimiento específico mediante el cual, quienes pretenden impugnar los actos administrativos de ANSES, deben acudir ante los distintos juzgados federales. Es este procedimiento de carácter excepcional, de interpretación restrictiva, el que impone siempre las costas por el orden causado. Resulta que en el caso en cuestión no existe ningún acto administrativo por impugnar, ya que el actor no se encuentra jubilado, sino que está en actividad y oportunamente interpuso una acción declarativa (art. 322 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación [CPCCN]) para saber a ciencia cierta cual será su situación en el momento en que pase a retiro en algunos años. La cuestión de fondo en este caso fue resuelta tal como lo esperaba el actor: se le reconoce plenamente vigente la pauta de movilidad para su futuro haber jubilatorio. Y adicionalmente en ambas instancias se deja de lado el procedimiento de la LSP y se aplica el CPCCN en su plenitud: las costas las carga quien pierde, esto es ANSES.

Así es que ANSES concurre en recurso extraordinario por ante la CSJN para la revisión del fallo en lo relativo a las costas solicitando la aplicación de la LSP.
El planteo de ANSES es simple: siempre que ANSES se encuentre en juicio por cuestiones previsionales debe aplicarse el procedimiento dispuesto por la LSP en detrimento del CPCCN, sin distinciones, por tratarse de una ley de Orden Publico.
Los fundamentos que quien suscribe sostiene en aras de la imposición de las costas a la parte perdidosa son, inter alia, los siguientes:
• En primer término, los RJE son regímenes especiales, autónomos, anteriores a la creación del SIJP, plenamente vigentes en su integridad, y así han sido declarados por la CSJN.
• En segundo lugar, como se sabe, la LSP es modificatoria y complementaria de la ley 24.241 (SIJP). Es decir que sus disposiciones se aplican sólo cuando ANSES es llevada a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades, aplicación o ejecución de la ley 24.241.
• Pretender aplicar un procedimiento judicial especial (el de la LSP), dejando de lado nada menos que el procedimiento genérico dispuesto por el CPCCN, a un supuesto que no está contemplado en la misma LSP, es pretender que la norma excepcional posea un alcance mayor al que debe tener. Como toda excepción a la regla debe aplicarse la LSP de manera restrictiva.
• Si la LSP sólo modifica al SIJP, entonces el procedimiento establecido por aquella sólo se aplica en los casos en que ANSES sea llevado a juicio por cuestiones derivadas de la interpretación, alcance, modalidades o aplicación del SIJP. Como los REJ son independientes quedan sujetos a la norma general del CPCCN, por cuanto no han sido expresamente incluidos en la norma excepcional.
• Por otra parte, y aquí la gran contradicción de ANSES, en el caso que analizamos, el procedimiento en su totalidad se ha llevado -desde el mismo inicio del pleito – de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, sin que ello haya sido cuestionado en ningún momento por la parte demandada. Recuérdese que se trata de una Acción Declarativa. Por otra parte, el procedimiento de la LSP se abre para impugnar actos administrativos de ANSES, y ya explicamos más arriba que en el caso en cuestión no existen actos administrativos a impugnar, ya que el actor ni siquiera es jubilado. En este caso entonces, que se ha tramitado íntegramente de acuerdo a las prescripciones del CPCCN, y en el cual ni siquiera están dados los requisitos necesarios para la apertura del procedimiento específico diseñado por la LSP, ahora pretende ANSES que se apliquen las costas de acuerdo a lo que dispone ese procedimiento específico, lo cual es absurdo.

Conclusión.
Estamos viviendo una época de reivindicación de los derechos de nuestra clase pasiva. Como ejemplo de lo dicho pueden citarse: a) los numerosos decretos del PEN que dispusieron un incremento de los haberes jubilatorios, que estuvieron congelados por una década, debido a las disposiciones de la LSP 24.463, sumados a la inacción del Congreso Nacional, b) los ejemplares Fallos de la CSJN en casos Itzcovitch, Sánchez, González, etc. que implicaron profundos cambios en los arcaicos criterios sentados en Chocobar c) la ley 26.222 y la Reforma Previsional d) las moratorias previsionales de leyes 24.476 y 25.994, e) el fallo de la CSJN en el caso Badaro, en el cual la Corte le dio un “tirón de orejas” al PEN y al Congreso, sin que éstos al día de la fecha hayan cumplido totalmente lo dispuesto en esa sentencia., f) la ley 26.025, g) la implementación del Fondo de Garantías de Sustentabilidad de la Seguridad Social a partir del 12/09/2007, que establece un fondo específico para evitar que en un futuro ante eventuales crisis fiscales los jubilados sean la variable de ajuste para; h) el Fallo de la CSJN en el caso Iglesias que se conoció en estos días; etc.
Por todo lo dicho anteriormente es deseable que nuestro más alto tribunal se pronuncie al respecto de las costas en los casos de los beneficiarios de RJE que reclaman la movilidad para sus haberes jubilatorios en base a acciones declarativas de certeza constitucional. Es el momento propicio para sentar definitiva jurisprudencia en el sentido de restringir el alcance del Art. 21 de la LSP 24.463 sólo para aquellos casos en que ANSES sea llevada a juicio por cuestiones derivadas de la aplicación, interpretación, modalidades y/o ejecución de la ley 24241 (SIJP). En los demás casos, como en el que examinamos, donde se discuten cuestiones relativas a regímenes especiales y autónomos, mediante alguno de los procedimientos dispuestos por el CPCCN, LAS COSTAS DEBEN IMPONERSE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ART. 68 DEL CPCCN, máxime cuando en el caso en cuestión la demandada, porfiadamente, nos trajo hasta estas instancias, perjudicando a la parte actora y provocando desgaste innecesario de jurisdicción, a sabiendas de la sinrazón de su planteo, habida cuenta de lo dispuesto por la CSJN en el Caso Craviotto, previo al inicio de la acción judicial interpuesta.

TRAMITE JUBILATORIO SEGUN LEY 26508

TRAMITE JUBILATORIO PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS Y TRAMITE PARA COVERTIR JUBILACION ORDINARIA A LA JUBILACION ESPECIAL.SEGUN LEY 26.508

Se encuentra actualmente disponible el Formulario ANSES PS6-285 Certificación Complementaria de Servicios y Remuneraciones Ley Nº 26.508 – Régimen Personal Docente Universitario

Dicho formulario deberá presentarse -entre otros formularios necesarios- al momento de solicitarse la jubilacion especial para docentes universitarios segun ley 26208, o bien para la conversion de jubilaciones ya otrogadas al amparo de la ley 24241, al citado regimen especial.

SR. DOCENTE: DEFIENDA SUS DERECHOS

Para que los docentes de todos los niveles defiendan sus derechos, los asesoramos en las siguientes materias:

* Concursos Docentes
* Estabilidad Laboral
* Asuntos Gremiales
* Gremios Docentes
* Interinatos
* Sumarios
* Juicio Académico – Exoneración
* Jubilaciones universitarias ley 26.508 . Opcion de permanencia hasta los 70 años de edad.
* Jubilaciones 82% y 85% móvil (Leyes 22929, 24016, dec. 137/05 y 160/05)
* Regimen electoral
* Impugnaciones, amparos, medidas cautelares, acciones directas de inconstitucionalidad, acciones declarativas de certeza,  etc.
* Apelación Art. 32 de la Ley 25.421 de Educacion Superior
* Investigadores
* Universidades Nacionales y Privadas
* Docentes Primarios y Secundarios: leyes 14473 y 24016

Instituciones: UNC, UBA, UNSA, UNRC, UTN – FRC, UTN – FRVM, UNVM, UTN – FRSF, UNCA, UNLAR, UNLPAM, UES21, UBP, UCC, IUA, Monserrat, M. Belgrano, Liceo Gral. Paz, CONICET, INTA, INTI, CNEA – ETC.

LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS – SEGUNDA PARTE

LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS
- SEGUNDA PARTE

Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio & Justicia el 20 de mayo de 2009, sección Leyes y Comentarios.-

Introducción.

En un anterior comentario, publicado en este mismo espacio con fecha 15/04/09, me preguntaba si es posible que un docente universitario que se ha desempeñado 10, 20 o hasta 30 años en el mismo cargo de manera interina carezca de derechos. Como es sabido el docente interino carece de derechos más allá del término de la duración de su interinato, debido a que la figura del interinato es en esencia precaria, no destinada a la permanencia. Pero existe un elevado porcentaje de docentes universitarios que se encuentran en condición de interinos desde hace más de 10, 20 y hasta 30 años, en algunos casos extremos, lo cual constituye un abuso a la par que un incumplimiento (por parte de las universidades) de las disposiciones de la Ley de Educación Superior 24521 (LES), y aun de sus propios estatutos. Esta situación, desde ya indeseable, va claramente en contra de la estabilidad laboral de los docentes universitarios, quienes ante todo, son trabajadores y que pese a que el régimen de la docencia universitaria tiene determinadas exigencias y particularidades, requieren alguna protección del Derecho. Pero hete aquí que los trabajadores docentes interinos, cuando sus interinatos se han renovado más allá de un plazo razonable, no tienen derechos: no tienen derecho a la estabilidad, no tienen protección frente al despido arbitrario (es decir, cesantía por el sólo vencimiento de la última prórroga), no tienen derecho a la indemnización, no tienen derechos electorales (pueden elegir pero no ser electos), no tienen acceso al régimen de licencias nacional (dec. 3413/79), no tienen derechos a exigir determinadas conductas de la administración (por ejemplo que la universidad llame a concurso, que se los designe hasta que se lleve a cabo el concurso, que se los designe por un plazo determinado, etc.), no tienen derecho al régimen jubilatorio especial del dec. 160/05 (ley 22929), en fin, no tienen derechos, de acuerdo al análisis que se realizó en aquel comentario. Por cuestiones de espacio que resultan obvias es que en aquella oportunidad no pude extenderme sobre todas las complejas variables involucradas en el tema de los interinatos docentes en las universidades nacionales. En aquella oportunidad nos limitamos al análisis de los derechos laborales de los docentes universitarios interinos, mientras que hoy nos ocupa el tema de los derechos sindicales de los mismos.

Como en aquella oportunidad, continuaremos tomando como ejemplo a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA (UNC), por cuestiones evidentes, sin que ello signifique que la problemática se circunscribe sólo a ella, siendo lo que se analizará un fenómeno que afecta, en mayor o menor medida, a todas las universidades nacionales del país.

Los interinatos docentes y los derechos sindicales.

Como es sabido, la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) 23.551 establece un marco legal que protege no sólo a los representantes gremiales (Art. 48), sino también a los representantes informales (Art. 47), a los representantes de hecho, a los candidatos (Art. 50) y a los simples activistas, aun cuando actúen en solitario (Art. 47 y Arts. 17, 73 y 81 LCT 20.744). Asimismo están protegidos los derechos a la sindicación en los siguientes tratados internacionales, incorporados con jerarquía constitucional en el Art. 75 inc. 22 de la CN: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948); Declaración Universal de los Derechos Humanos (San Francisco 1948); Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica 1969); Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (New York 1966); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York 1966); etc. También son de aplicación el Convenio OIT Nº 87 de 1948 sobre Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación, el cual es considerado el único con Rango Constitucional indirecto (por remisión de lo establecido en el Art. 8 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el cual, como dije, está incorporado en el Art. 75 inc. 22CN). Por último y al sólo fin ilustrativo, dentro de los Tratados Internacionales con rango infra constitucional pero con carácter supra legal se encuentran inter alia los siguientes: Convenio Nº 98 OIT sobre Derechos de Sindicación y Negociación Colectiva; Convenio Nº 135 OIT sobre Representantes de los Trabajadores; La Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, etc.

Dentro del marco normativo referenciado debe buscarse en consecuencia el alcance de los derechos sindicales de los docentes interinos universitarios. En no pocas ocasiones esta clase de docentes ha acudido a la justicia en busca de la protección de sus derechos, en particular el derecho a la tutela sindical. Sobre el particular cabe reseñar los siguientes argumentos en contra de la eficacia de la tutela sindical para docentes por cargos interinos (véase al respecto JA 1993-I-731 – Della Sala, María J., del cual extraigo y adapto algunas afirmaciones):
1) el interinato reviste un innegable carácter precario, transitorio e inestable, lo cual prima fascie repelería la admisión de la tutela sindical.
2) Aunque los docentes que revisten en carácter de interinos exhiben una relativa vocación de continuidad, en el caso de que sean redesignados (o prorrogadas sus designaciones) sucesivamente, lo cierto es que con la designación del titular, ganador del concurso docente, cesan automáticamente.
3) Aplicar sin más las normas de la LAS al régimen docencia universitaria, impediría, mientras el docente interino gozara de la referida tutela sindical contar con la vacante liberada para ser ocupada por un docente concursado, situación que podría prolongarse en el tiempo, de manera indefinida, si el docente en cuestión es reelecto sucesivamente para diferentes cargos gremiales tutelados por la protección de la norma sindical.
4) “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en supuestos en que frente a medidas generales de racionalización administrativa se invocó la estabilidad de los representantes gremiales, señaló, de modo reiterado, que la garantía contenida en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional, no colocaba a aquéllos al margen de medidas legislativamente autorizadas, de carácter generalizado, tal como sería, en el caso, el desplazamiento del docente interino por el titular concursado” (op. cit.).
5) En general los docentes interinos no han efectuado su ingreso a la carrera docente, (salvo que tengan dos o más cargos compatibles, uno de los cuales concursados, en cuyo caso se presentan nuevas complicaciones) en consecuencia tal circunstancia ha sido utilizada como argumento para relativizar el derecho a la tutela que les resultaría aplicable.
6) La tutela sindical, que mantendría toda su virtualidad y eficacia con relación a los cargos en que el docente fuera concursado, no alcanzaría en cambio a los cargos interinos, de acuerdo a esta postura negatoria de la tutela sindical. Ello sin perjuicio, claro está, de que el desplazamiento del docente obedeciera a la función representativa que ejerce, lo cual está vedado por las normas ya referenciadas supra, lo que además configuraría una clara práctica desleal (Art. 53 LAS).
7) En cuanto al procedimiento de exclusión de tutela establecido por el Art. 52 LAS, como el cese sería producto de un imperativo legal general y preciso, (al sólo vencimiento de la designación interina, por ejemplo) y no de circunstancias de hecho particulares que requerirían prueba, no resultaría necesario acudir a aquél.
8) La Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que la prestación interina inviste un innegable carácter precario transitorio o inestable por lo que resulta improcedente la admisión de la tutela sindical contemplada en el articulo 48 de la LAS (Dictamen N° R00187)-

En principio entonces, desde la óptica negatoria, cabe reputar de inaplicables a los docentes interinos las disposiciones de la ley 23.551, al menos en cuanto al cargo interino que ostenten, tanto si fuere un cargo único, como así también si el docente tiene un cargo concursado y otro interino. Pero si bien todo lo expresado precedentemente tiene innegable autoridad científica atento a la jurisprudencia de donde emanan dichas afirmaciones, no es posible sin embargo soslayar la gravitación de otros argumentos, contundentes, que se inscribirían en un sentido favorable a la procedencia de la tutela en el ámbito de los cargos interinos:
Así deben reputarse como argumentos favorables a la virtualidad o eficacia de la tutela sindical en cargos interinos, a los siguientes razonamientos:
1) “Ni la ley 24.521 que regula la actividad docente de modo específico, ni la ley 23.551 , de aplicación a todas las asociaciones profesionales de trabajadores -aun a aquellas integradas por empleados públicos -, contienen prescripción normativa alguna que permita excluir de su ámbito y efectos a los docentes interinos, los que, a diferencia de los suplentes, y sin perjuicio de su situación también precaria, exhiben -en cuanto a algunos aspectos-, similares derechos que los titulares (por ejemplo, en materia de licencias, justificaciones y franquicias)” (op. Cit.). Nótese por ejemplo que los interinos acumulan antigüedad, lo que año a año les genera el incremento salarial porcentual de ley, con lo cual existe cierta vocación de continuidad, lo que permitiría afirmar que, vencida la primera designación interina en el cargo, las sucesivas designaciones no serían renovaciones, sino prórrogas, mas allá de que año a año debe emitirse un acto administrativo independiente.
2) “En cuanto al aludido argumento de la naturaleza precaria del interinato, que resulta en muchos casos desvirtuado por la excesiva duración que aquéllos…”, como el caso que analizamos. Conviene resaltar que el docente interino, que lleva ya muchos años en esa calidad, tiene una legítima expectativa de permanencia en tanto no se den determinados supuestos. Así por ejemplo, “…no podría ser desplazado ad nutum o por la mera voluntad de las autoridades del establecimiento del empleador, tal como ocurre en el contrato laboral privado”. El supuesto en estos casos sería ser desplazado de su cargo cuando la universidad cubra el mismo con un docente concursado. Sólo en caso de cesantías por cuestiones disciplinarias, sumario previo mediante, habilitaría a la universidad a dejar cesante a un interino (con gran antigüedad en el cargo en esa calidad, como se explica en la parte I de este comentario) sin cubrirse el cargo por concurso.
3) “…A más, precisamente la virtualidad de la referida tutela sindical en el ámbito del contrato privado, donde no existe estabilidad sino despido libre con indemnización, es la de dotar de una cierta estabilidad (limitada en el tiempo), al trabajador privado elegido representante gremial, con lo que el referido argumento de la naturaleza precaria del interinato también perdería consistencia…”.
4) “..En otro orden de ideas, la solución afirmativa se impondría asimismo, por cuanto admitir la posibilidad de desplazar a un representante gremial de las horas en que revista interinamente podría conducir -si dicho docente no fuera además titular de otras horas en el mismo establecimiento- a dejar sin representación sindical a los demás trabajadores. Y en tal supuesto se vería afectado, sin duda, el fundamento de la tutela sindical, que consiste precisamente en proteger el ejercicio de la función representativa sindical. Y, si bien es cierto que la armonización de los regímenes impediría, transitoriamente -esto es, mientras el interino gozara de la referida tutela (v. art. 48 ley 23551)-, contar con la vacante ocupada por aquél para la reubicación de titulares, no menos cierto resulta que tal situación encontraría otras soluciones: como por ejemplo de reubicar al titular, y al que no se lo pudiera reubicar, podría ser colocado en situación de disponibilidad, tal como está permitido en la ley 25164, de aplicación supletoria a los docentes universitarios nacionales”.
6) “Finalmente, tampoco puede omitirse en el análisis, que la referida tutela sindical -con el alcance que la ley le asigna-, surtiría plenos efectos a los fines de la estabilidad gremial, si el empleador no formuló al momento de la comunicación de la designación, las objeciones que, a su criterio, resultaban invalidantes, por lo que el interino -cuyo nombramiento no hubiera sido impugnado en tiempo oportuno..” (Art. 49 ley 23551)- “tendría derecho a solicitar, por la vía sumarísima establecida en el art. 52 ley 23551, su reinstalación en las horas de marras; sin perjuicio, claro está, de los eventuales derechos de terceros”.

Como puede apreciarse fácilmente la situación en que se encuentra un docente interino, que ejerza funciones gremiales representativas no es de fácil dilucidación y es la que provoca la incertidumbre en se encuentran. En efecto: como se ha visto existen argumentos a favor y en contra de la aplicación de la tutela sindical para docentes por los cargos interinos. En el caso de docentes universitarios interinos corre serio y permanente peligro, por el siempre inminente cese de las designaciones de carácter anual, la estabilidad de los cargos interinos, los cuales no podrán ser modificados ni alterados de ninguna manera, ya que de otra forma se verá directamente cercenada la estabilidad gremial, en el cargo interino, y con ello la imposibilidad de ejercer la función gremial para la cual han sido electos. Cuando ello es justamente lo contrario a lo que se pretende con la letra y el espíritu de la normativa involucrada, ya citada.
Resulta necesario agregar otros ingredientes a la particular situación en que se encuentran los docentes universitarios interinos:
1º si no se aplica la tutela a un docente que revista el carácter de representante gremial para un cargo interino, pero que al mismo tiempo posee otro cargo concursado, aunque esta situación afecta directamente sus derechos sindicales, limitándolos en cierta medida, no priva de representación a los agremiados. En esta situación, tal circunstancia tal vez serviría de sustento a una denuncia por práctica desleal a la patronal. Idéntica situación se plantea cuando un docente interino tiene, por caso, dos cargos semi-exclusivos en esa condición. Si no se aplica la tutela, ante la cesantía por finalización del plazo de su designación en uno de esos cargos, queda con la “soga al cuello”, por el otro cargo vigente, ante su inmediato vencimiento (recordemos que las designaciones son anuales), con lo cual en principio sólo se limitan sus derechos sindicales, pero sin privar de representación a sus agremiados. Pero la cuestión se complica si ante el vencimiento del plazo de designación del segundo cargo que ostentaba, no resulta redesignado (o prorrogada su designación). En este último caso debe sin lugar a dudas prevalecer la aplicación de la legislación sindical, so pena de privarse de representación a los agremiados, lo cual indirectamente configura una práctica desleal. Ahora bien, como todos sabemos, las designaciones interinas para los cargos en la UNC se producen mediante una resolución decanal o bien una resolución del Consejo Directivo de cada unidad académica, a propuesta de los directores de los respectivos departamentos o escuelas. Como esta situación, por cuestiones burocráticas y administrativas puede dilatarse en el tiempo, puede suceder que transitoriamente el docente interino formalmente no está designado para cubrir interinamente su cargo por otro periodo, aún existiendo la voluntad de su renovación o prórroga. Esta situación genera un nuevo vacío normativo, toda vez que el docente formalmente ha cesado en sus cargos interinos a determinada fecha, sin que aún haya sido formalmente designado para el periodo subsiguiente. El inconveniente se plantea si el docente pretende ejercer en ese ínterin alguna de sus funciones representativas, tal como sería el caso de acudir a un congreso de alcance nacional, de alguna de las federaciones existentes (FEDUN, CONADU, CONADU H) o bien sentarse como delegado en la mesa de paritarias, ya que al no estar designado, y en consecuencia carecer de un cargo – aunque sea formalmente – le privaría de legitimidad para ejercer esas funciones.
2º Existe una dificultad adicional que se plantea, resultante de las formalidades que invisten de personalidad jurídica y/o gremial a las distintas entidades que nuclean a los docentes de la UNC. Conocemos la existencia de numerosas asociaciones gremiales docentes en el ámbito de la UNC, de diferente peso relativo y con diferencias formales en cuanto a su personalidad sindical, debiéndose citar por caso a la ADIUC, como la más representativa y organizada de estas asociaciones, sin dejar en el olvido a otras asociaciones menores, como ADEFYN, ADIUM, UDEMON, etc. Todas estas asociaciones, con diferentes ámbitos de actuación, carecen de personería gremial, contando, en el mejor de los casos, con simple inscripción gremial. Esta circunstancia prima fascie impide el ejercicio de la tutela sindical. Ahora bien, doctrina mas moderna entiende que debe tutelarse a todo trabajador que despliega actividad sindical (Art. 47 LES) y a aquellos representantes de asociaciones con personería gremial (Art. 48), como se verá infra.
3º por último, y en estrecha vinculación con los derechos sindicales se encuentran los derechos a la igualdad y a la no discriminación por motivos de opinión o política gremial. La Ley Antidiscriminación Nº 23.592, en su Art. 1º dice: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como… opinión política o gremial…” En efecto, si un docente viene desempeñándose ininterrumpidamente durante 10, 15 o 20 años de manera interina en determinado cargo, y, sin que su hubiera cubierto el cargo por concurso, es dejado cesante al momento del vencimiento de su ultima designación (o prórroga) ¿tiene motivos para creer que es discriminado por su actividad sindical, sea cual fuere esta actividad?

En principio es dable destacar que no existiría un tipo discriminatorio en tanto y en cuanto prima fascie faltaría el elemento subjetivo de toda discriminación, esto es la intención del discriminador de discriminar a la víctima, en este caso motivada por cuestiones ideológicas. Ahora bien, en determinadas circunstancias, donde si bien resultaría difícil acreditar un elemento subjetivo de tal entidad, como para dar sustento a la afirmación de que existe discriminación por cuestiones ideológicas o sindicales, sería posible hablar de mobbing institucional.

El Mobbing institucional
El mobbing institucional (Véase al respecto: “Violencia en las Relaciones Laborales” – Toselli, Grassis, Ferrer, Arese.), es un subtipo de discriminación, que en el caso sería descendente y organizacional, y coloca a la víctima en una situación de desvalimiento y desamparo, que lo afecta psicológicamente lo que puede derivar en graves afecciones a la salud física y psico-emocional, todo ello por finalidades puramente económicas y/o estratégicas de la patronal (en el ejemplo, la UNC), alimentada por el exceso burocrático de la misma.
El mobbing institucional se configuraría en el caso que analizamos con la sola circunstancia de que -pese a la letra expresa de las normas- un docente se encuentra desde hace 10, 20 o quizás 30 años en absoluta precariedad laboral, por faltas imputables en exclusividad a la propia UNC, que se ve agravada en el ejemplo que traemos a colación, por el hecho de que el docente interino es representante de una asociación sindical con simple inscripción gremial.

Para quien no haya tenido la oportunidad de leer la primera parte de este comentario, cuando hablamos de faltas imputables a la propia UNC, por violación a normas expresas, nos estamos refiriendo a que el régimen normal de acceso a la carrera docente en la UNC es a través de un concurso de antecedentes y oposición, y, como excepción, el Art. 59 de su estatuto establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Esta norma debe enmarcarse con las disposiciones de la ya citada LES que establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso”. La UNC designa interinos para cubrir sus vacantes, en el entendimiento de que en algún momento debe cubrirse el cargo con un docente designado por concurso. En la práctica esta limitación temporal de dos años de duración para cubrir vacantes con cargos interinos no se aplica, ya que, como hemos dicho, la inmensa mayoría de los docentes son interinos, desde hace ya muchos años. Esta situación trae aparejada la posibilidad de que al vencimiento de cada designación anual de interinato, el docente no sea redesignado, al solo arbitrio de las autoridades de turno, perdiendo su fuente laboral.

Entonces, en el ejemplo, el mobbing surge sólo del elemento objetivo que se ha mantenido en el tiempo debido al desinterés de las autoridades de llamar a concurso el cargo en cuestión, eternizando la precariedad del docente, que en determinado momento pierde su fuente de trabajo, privando a su vez de representación gremial a los afiliados de esa institución con simple inscripción.
En efecto, la burocracia paralizante, y la desidia de las autoridades de turno posibilitan este tipo de situaciones, que no son meras hipótesis de laboratorio, ya que numerosos docentes en la actualidad ejercen cargos electivos en alguna de las asociaciones gremiales simplemente inscriptas que actúan dentro de la órbita de la UNC, y que a su vez poseen uno o más cargos interinos, desde hace añares, con el consiguiente peligro, año a año, de la desaparición de su fuente laboral, y con ello, la desaparición de la legitimidad para representar a los afiliados que los han elegido para cumplir funciones gremiales.
En estas situaciones en extremo anómalas, en la cual los hechos, la burocracia, y la desidia, constituyen per se un ataque a esta clase de docentes, debe prescindirse de factores subjetivos, toda vez que se focalizan en determinadas personas todas las irregularidades posibles del sistema. Estos hechos y circunstancias, por si mismos, (sin resultar necesario ingresar en la búsqueda del animus persequendi) es el que determina el mobbing del que son víctimas algunos de los docentes. Aquí no se trata de un bossing dependiente de una determinada persona de la cual se requiere -a más del elemento objetivo- el elemento subjetivo [el animus]. Por el contrario, nos encontramos ante un acoso institucional, ya que numerosos docentes se encuentran abrumados por la parálisis institucional, y es precisamente eso lo que causa el acoso, el ambiente laboral desfavorable, desmotivador y estresante, la falta de certidumbre y previsibilidad en la fuente laboral, y todos los perjuicios que de ello se derivan (perjuicios psicoemocionales con posibilidad de somatizaciones físicas). Todo ello se ve favorecido por la desidia, negligencia y aquiescencia de las autoridades. Y este cuadro de situación evidentemente atenta en contra de la excelencia académica y la calidad educativa de nuestras universidades.

La libertad sindical
Como decíamos más arriba, la sola circunstancia de que un docente, interino o concursado, que además ejerce funciones sindicales a través de una asociación con simple inscripción gremial impide prima fascie el ejercicio de la tutela sindical, habida cuenta de que la asociación que integra no tiene personería gremial. Ahora bien, doctrina mas moderna entiende que debe tutelarse a todo trabajador que despliega actividad sindical (Art. 47 LAS) y a aquellos representantes de asociaciones con personería gremial (Art. 48).
Pero resulta que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (CN, art. 75.22, segundo párrafo)
 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “toda persona tiene el derecho de asociarse … para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden … sindical” (art. XXIII);
 la Declaración Universal de Derechos Humanos – Art. 20: libertad de “asociación” (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación; Art. 23.4: “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”.
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: “toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” (art. 22.1); “derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos” (inc. 1.c); “nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías”(inc. 3).
 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: toda persona tiene derecho “a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales” (Art. 8.1.a).
 La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969): todas las personas “tienen derecho a asociarse libremente con fines … laborales (Art. 16.1).
 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988): “derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses”(Art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (Art. 8.3), y la reiteración del Art. 16.2 de la Convención Americana (Art. 8.2).
 Convenio N87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): “los trabajadores …, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” (Art. 2); “Las organizaciones de trabajadores … tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”….” Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal” (Art. 3.2), la “legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” (Art. 8.2). Todo miembro “se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores … el libre ejercicio del derecho de sindicación” (art. 11).
Dentro de este marco normativo referenciado resulta pues insostenible la postura que deniega protección a los docentes interinos, aun tratándose de representantes de entidades gremiales con simple inscripción gremial, máxime luego del pronunciamiento de la Corte Suprema en autos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales – Recurso de Hecho”, donde ésta se pronunció a favor de una amplia libertad sindical, la cual, para tener virtualidad no puede carecer de mecanismos protectorios. Es decir, que habiéndose expresamente declarado que el “Art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional”, que hemos visto supra, implícitamente se está reconociendo que merecen protección de las normas quienes se vean privados de ejercer tales libertades sindical, desde ambos enfoques, individual o colectivo.
En consecuencia, negar algún tipo de tutela a los docentes interinos, por el sólo hecho de que ejercen cargos de manera interina, o bien porque pertenecen a entidades sindicales carentes de personería legal implica, sin mas, despojarlos del ejercicio de las libertades sindicales que el acervo normativo vigente ya señalado les acuerda.

Jurisprudencia de la Cámara Federal de Córdoba al respecto de tutela sindical para docentes interinos

En un reciente fallo, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en autos “Alonso, María y otros c/Univ. Nac. De la Rioja (UNLAR) s/amparo” se ordena a dicha universidad a respetar la tutela sindical de los docentes interinos integrantes de la Asociación Riojana de Docentes Universitarios (ARDU) y que les pague la diferencia de haberes en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban.
En el fallo se señala que en este caso se da la particularidad de que pese a que son docentes interinos son titulares de cargos gremiales por lo tanto se amparan en su pretensión en la tutela sindical que le otorga la LAS. Por lo tanto, se consideró que la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si dicha tutela propia del derecho colectivo de trabajo debe prevalecer frente a una relación de empleo público de carácter interino en este caso. Si bien el fallo señala que el tribunal tendrá en cuenta el tiempo en que los docentes se vienen desempeñando en cargos interinos, lo que genera a su favor una legítima expectativa de permanencia en su condición de revista, también aclara que este Tribunal no puede soslayarse a la hora de juzgar sobre la procedencia de los alcances de la tutela sindical tal como lo solicitan los demandantes. En este contexto el fallo indica que según lo establece la LAS los trabajadores amparados en el fuero sindical no podrán ser despedidos, suspendidos, ni modificarse las condiciones de trabajo sino media una resolución judicial previa. Si bien el tribunal indica que no existe prueba contundente en base a la cual se pueda afirmar que la reducción de la carga horaria de los docentes en cuestión obedezca a una presión o práctica antisindical llevada a cabo por las autoridades universitarias lo mismo señala que en este caso se debió obtener un pronunciamiento judicial de exclusión de la tutela sindical situación que no ocurrió. También se dispuso pagar a los docentes la diferencia de haberes devengados en relación a la dedicación horaria en la que se desempeñaban.

Del fallo referido se extrae que la nueva tendencia doctrinaria y jurisprudencial es favorable a la protección de los docentes universitarios interinos, aun siendo representantes de un asociación sindical carente de personería. Asimismo se hace referencia a la ausencia de un requisito subjetivo para la configuración de la practica desleal, no obstante lo cual se habilita la tutela prescindiéndose del animus, siendo directamente el elemento objetivo por si mismo determinante, en estos casos que analizamos.

Conclusiones en cuanto a los derechos sindicales
Desde luego que este comentario no pretende convertirse en una bandera para cubrir “las espaldas” del docente interino incompetente y desactualizado que busca eludir los concursos docentes postulándose eternamente para todo cargo gremial existente, para permanecer en sus cargos, haciendo valer la tutela sindical. Dadas las particularidades del régimen docente universitario siempre deberán los docentes acreditar virtudes docentes y profesionales, a fin de garantizar la tan mentada excelencia académica.
Sí se pretende aclarar el panorama, ante tanta incertidumbre, producto de la anomia que venimos relatando. Los docentes universitarios interinos sí tienen derechos sindicales y los pueden ejercer con el alcance que las normas vigentes le otorgan a las libertades sindicales, aun en contra de la voluntad de sus respectivas universidades. A esos efectos, salvando las diferencias que supone cada caso, pueden recibir tutela de los magistrados, los docentes universitarios interinos (o concursados), que ejercen funciones gremiales, pertenecientes a una asociación sindical, con o sin personería gremial, (o aun en formación), así como mientras reviste la calidad de candidato a un cargo gremial, (y aun perdiendo la elección, por el plazo de protección legal).
Desconocer el alcance de los derechos sindicales a los docentes universitarios interinos implica desconocer lisa y llanamente la vigencia y operatividad de las normas ya citadas, algo que en nuestro sistema normativo vigente es imposible de justificar jurídica ni racionalmente.

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS

LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS INTERINOS SI TIENEN DERECHOS

Por Aníbal Paz

Publicado en Comercio & Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el día 15 de abril de 2009.-

1. Introducción.

En el presente comentario pretendo acerarles a los lectores las complejidades involucradas en el tema de los interinatos docentes en las universidades nacionales. Por cuestiones obvias tomaremos como ejemplo a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA (UNC), sin que ello signifique que la problemática se circunscribe sólo a ella, siendo lo que se analizará un fenómeno que afecta, en mayor o menor medida, a todas las universidades nacionales del país.

Como es sabido el docente interino carece de derechos más allá del término de la duración de su interinato. Pero es sabido que existe un elevado porcentaje de docentes universitarios que se encuentran en condición de interinos desde hace más de 10, 20 y hasta 30 años, en algunos casos extremos. Esta situación, desde ya indeseable, va claramente en contra de la estabilidad laboral de los docentes universitarios, quienes ante todo, son trabajadores y que pese a que el régimen de la docencia universitaria tiene determinadas exigencias y particularidades, requieren alguna protección del Derecho, a fin de encontrar en su cotidiano y dignísimo labor, la tranquilidad de alguna estabilidad relativa, lo que redundará en tranquilidad de espíritu para el docente y su entorno familiar.

2. El régimen del interinato en la UNC.

El acceso al cargo docente en la UNC está reglado en el Art. 64 del Estatuto recientemente reformado de la UNC: “Los Profesores Regulares son designados de acuerdo al siguiente régimen: 1. Por concurso abierto de títulos, antecedentes y oposición…” los docentes universitarios acceden a los cargos por concurso y tienen estabilidad por 5/7 años, de acuerdo al caso, y vencido este término acceden al nuevo sistema de control de gestión docente. Este nuevo régimen en vías de implementación, aun no ha sido reglamentado por todas las unidades académicas, y merece algunos reparos, que serán motivo de su oportuno análisis.

El régimen normal de acceso a la carrera docente es a través de un concurso de antecedentes y oposición, y, como excepción, el Art. 59 establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Por supuesto que esta norma debe interpretarse en el marco de normas de rango superior: La Ley de Educación Superior Nº 24.521 (LES) establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso”.

La UNC designa interinos para cubrir sus vacantes, en el entendimiento de que en algún momento debe cubrirse el cargo con un docente designado por concurso. En efecto, como hemos visto, existe una limitación temporal para la duración de los interinatos: dos años. En la práctica esta limitación no se aplica, ya que como hemos dicho la inmensa mayoría de los docentes son interinos, desde hace ya muchos años. Esta situación trae aparejada la posibilidad de que al vencimiento de cada designación anual de interinato, el docente no sea redesignado, al solo arbitrio de las autoridades de turno, perdiendo su fuente laboral. Esta circunstancia ha generado no pocos abusos, toda vez que las autoridades en general designan “a dedo” a los docentes interinos, quienes en cierto modo se convierten en rehenes de aquellas, toda vez que para acceder nuevamente a la designación interina para el ciclo lectivo subsiguiente, deberán ser obsecuentes con sus “mentores”. El régimen electoral universitario, recientemente reformado, acuerda limitadas posibilidades a los interinos (pueden elegir, pero no ser electos), con lo cual son votos cautivos que suman para las autoridades. Todo se resume básicamente a la cuestión: “un voto = renovación del interinato”. Esta situación ha provocado, como puede imaginarse, una eternización de algunas personas en determinados cargos universitarios. Si el docente se “rebela” o si no acata cual cordero los lineamientos de las respectivas cátedras, departamentos, escuelas y facultades, corre serio riesgo de no ser renovado para el periodo siguiente, con el peligro de quedarse sin trabajo, con el agravamiento para determinadas áreas del conocimiento que la demanda laboral es escasa, fuera de la docencia.

¿Que protección tiene en consecuencia un docente interino, que luego de diez años en un cargo queda cesante, al no renovársele la designación, sin más motivo que el simple arbitrio de las autoridades? Aparentemente ninguna, por cuanto doctrina y jurisprudencia añejas – arcaicas, según mi entender – entienden que por definición el instituto del interinato docente es un a figura en esencia precaria, que no confiere derechos al interino más allá del plazo de vigencia de su interinato, plazo que normalmente es anual.

3. Ausencia de protección legal

En relación con la designación de cargos interinos, la LES es clara. En efecto, hay dos requisitos necesarios para designar docentes en calidad de interinos: 1) que exista una causa justificativa que torne imprescindible la designación de interinos y 2) que ese interinato dure mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Aquí surge de manera palpable la circunstancia de que la UNC ha venido incumpliendo con un mandato legal ya que no ha llamado a concurso la mayoría de los cargos vigentes contradiciendo abiertamente las disposiciones de la cuestionada pero vigente LES, que en su Art. 78 establece que en un plazo de tres años la UNC debe adecuar su planta docente a las pautas establecidas en el Art. 51: al día de hoy, a 15 años de la promulgación de la LES, no se ha alcanzado el tan mentado 70% de docentes concursados (tan sólo se orilla el 40%). En otras palabras la UNC, violando la LES e incumpliendo su propio estatuto no ha cumplido con la obligación de concursar al 70% de la planta docente, ni siquiera se ha acercado, más allá de que la actual gestión está dando fuertes señales en este sentido.

Puede advertirse que el plazo de dos años mencionado, en los hechos no se ha cumplido nunca en la UNC, por diferentes circunstancias que serían – sólo en principio – atendibles, ya que, es comprensible que por cuestiones financieras, económicas, de falta de docentes, de burocracia, etc. los interinatos se extiendan más allá de los dos años, toda vez que el plazo establecido estatutariamente se ha dejado de lado consuetudinariamente. Pero esta omisión de la UNC tampoco puede llevarse a un extremo tal de que no se celebren los concursos de un cargo durante más de 30 años, tal como algún docente reclama actualmente en los estrados de los juzgados federales de esta ciudad.

Luego de muchos años de loable docencia los interinos chocan contra la patética realidad que para la UNC no tienen ningún tipo de derechos: de acuerdo a las normas vigentes, a la tradición, a la jurisprudencia, a gran parte de la doctrina, a las reglas del juego (reglas de juego políticas, sindicales, profesionales, etc.), a la política educativa, etcétera, LOS DOCENTES INTERINOS NO TIENEN NINGUN TIPO DE DERECHOS, llegando incluso a afirmarse que en algunos casos existen verdaderos parias universitarios, ya que luego de 15, 20 o 30 años de servicios, las normas, la jurisprudencia, la doctrina y el sentido común no los amparan.

En este punto cabe poner de resalto una distinción que no es ociosa: los docentes interinos por definición tienen una relación jurídica precaria. Eso está muy claro, pero por definición un interinato no puede extenderse – o renovarse sucesivamente – por 30 años, sin generar ningún derecho a quien ostenta ese interinato.

Es lógicamente imposible que un docente universitario con 15, 20 o 30 años de interinato carezca de derechos, en particular derecho a ser designados en el cargo hasta tanto quede firme la designación de un docente por concurso en el mismo, ya que con ello se diluiría la incertidumbre que año a año enfrentan con cada prórroga en sus designaciones. Además existen otros derechos en juego: la estabilidad, la indemnización por cese, el derecho a las licencias del dec. 3413/79 (por ej licencia del art. 10 C ) los derechos sindicales etc., los cuales no pueden denegarse desde un punto de vista basado exclusivamente en el sentido común y la lógica.

Pero además, en nuestro sistema jurídico, es normativamente imposible que se denieguen a los docentes universitarios interinos, ya que son trabajadores y empleados públicos, los más elementales derechos humanos que sí se les reconocen a todos los demás trabajadores y empleados públicos, cuando sus interinatos han excedido un plazo razonable de tiempo.

En efecto existen consideraciones que avalan lo precedentemente expresado, por caso, basándonos en el principio de seguridad jurídica: los derechos se pierden (prescripción, caducidad, perención) y se adquieren (prescripción adquisitiva) y perfeccionan con el transcurso del tiempo. Ergo no puede negarse la innegable trascendencia que tiene el factor temporal en los casos en que los interinatos se prolongan indefinidamente en el tiempo. Así, las acciones penales por homicidio, por ejemplo, prescriben a los 15 años y las penas de reclusión perpetua a los 20 años (Arts. 64 y 65 Código Penal) Un inmueble se puede adquirir por usucapión a los 10 y 20 años (Arts. 3099 y 4015 del Código Civil), las deudas prescriben a los 10 años (art. 4023 del Código Civil), las renovaciones sucesivas de contratos laborales lo convierten en un contrato por tiempo indeterminado (Art. 90 Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744), los empleados públicos nacionales adquieren la estabilidad en el plazo de 1 año (Art. 17 ley 25.164) etc. En definitiva, lo único que es imprescriptible es el interinato en el ámbito de la UNC, ya que habiendo transcurrido un plazo más que razonable no ha derivado en una situación de estabilidad para el docente ni ha generado derechos a su favor.

¿Es posible entonces que un trabajador carezca en absoluto de derechos? ¿Es posible que un docente universitario que se ha desempeñado hasta 30 años en el mismo cargo de manera interina carezca de derechos? En efecto los docentes universitarios son trabajadores en relación de dependencia, de acuerdo a la interpretación mayoritaria de doctrina y jurisprudencia actuales enmarcadas en la figura del empleo público. Pero hete aquí que los trabajadores docentes interinos no tienen derechos: no tienen derecho a la estabilidad, no tienen protección frente al despido arbitrario, no tienen derecho a la indemnización, no tienen derechos electorales, no tienen acceso al régimen de licencias nacional, no tienen derechos a exigir determinadas conductas de la administración (por ejemplo que la UNC llame a concurso, que se los designe hasta que se lleve a cabo el concurso, que se los designe por un plazo determinado, etc.), no tienen derecho al régimen jubilatorio especial del dec. 160/05 (ley 22929) en fin, no tienen derechos, de acuerdo al análisis que se hará más adelante.

En síntesis, en cada ocasión que un interino se ha presentado a reclamar el reconocimiento de sus derechos en la Justicia sus reclamos se han desechado en beneficio de proteger la autonomía universitaria y todo por entenderse que la figura del interinato es precaria ab initio. Es verdad, la autonomía universitaria es un pilar básico de nuestro sistema y no puede desconocerse. Pero no puede servir de obstáculo al reconocimiento de los derechos de aquellos docentes que llevan demasiados años en esa situación, toda vez que ante la colisión de normas deben prevalecer los principios protectorios del derecho del trabajo y de la constitución nacional que protegen al docente trabajador por sobre la autonomía universitaria, que, como cualquier otro derecho no es absoluto y no puede ejercerse de manera abusiva (Art. 1071 CC). Adicionalmente, la justificación judicial predominante al desechar los reclamos de los docentes interinos ha sido precisamente el hecho que la figura del interinato es precaria y no genera ningún tipo de derechos. Que así sea, pero no puede pretenderse que una situación de precariedad subsista in eternum. En efecto, por definición el interinato es excepcional y limitado en su duración y no puede constituirse la violación de normas expresas por parte de la UNC en una justificación para desconocer los más elementales derechos humanos que amparan a los trabajadores/docentes.

4. El régimen jurídico del interinato: derechos laborales

La definición de lo interino la podemos encontrar en cualquier diccionario que tengamos a mano. Así se ha definido: 1) Interinato: cargo provisional y el tiempo que este dura; 2) Interino/na: que esta desempeñando cierta función por algún tiempo.

Como lo vengo expresando, del contenido de la LES y del Estatuto de la UNC puede construirse una definición de docentes interinos. En efecto puede afirmarse que los docentes interinos son aquellos designados cuando de acuerdo a circunstancias excepcionales, y sólo cuando ello resulte imperioso, pueden ejercer los cargos docentes vacantes mientras se sustancia el concurso, pero nunca más allá de los dos años. Reitero, esta definición es construida en base a los requisitos determinados por la normativa reseñada. Pero resulta que no existe ninguna sanción para la violación de las referidas normas. Todo lo contrario, pareciera que se ha convertido en regla la actividad ilícita de la UNC, toda vez que se han invertido los términos de la realidad y lo que debería ser la regla se ha convertido en la excepción, y viceversa. Pero esta excepcionalidad no puede convertirse en un salvoconducto para desconocer la totalidad de los derechos que amparan a la totalidad de los trabajadores argentinos, menos – claro está – a los docentes universitarios interinos.

Corresponde entonces determinar cual es la situación jurídica en que se encuentra un docente interino cuando han transcurrido 10, 15, 20 o 30 años en esa condición.

4.1. Precariedad absoluta – ausencia de derechos

El interinato supone la ausencia de estabilidad, lo que implica desamparo frente al despido arbitrario, entre otras cuestiones. Asimismo esta figura ha servido de fundamento a la jurisprudencia nacional a los fines de denegar la protección de los derechos básicos de cualquier trabajador.

La jurisprudencia ha dicho, inter alia:

· Que los docentes interinos no pueden exigir la prórroga o la renovación de su interinato, sin importar el plazo de su designación, ni mucho menos, pretender que éste se dispusiera por un plazo determinado (véase al respecto CSJN “Vidal Castro, Carlos c/ Universidad de Buenos Aires” 22/12/87 Fallos 310:2826 y JA 1988-III-419).

· Que tampoco están legitimados para exigir conducta alguna de la administración, en este caso de la UNC, ya que no poseen un derecho subjetivo, ni siquiera interés legítimo, sino tan sólo un mero interés simple. Así se ha dicho que carecen de un derecho subjetivo a exigir que la UNC llame a concurso, y sólo tienen derecho a participar en el mismo una vez que la UNC ha decidido hacer el llamado, y a que se tenga en cuenta su tiempo de servicio en la valoración (véase al respecto C. Fed. La Plata, sala 3ª P., R. v. Universidad Nacional de La Plata s/recurso administrativo directo SJA 22/2/2006. JA 2006-I-567).

· Sólo tienen derecho a permanecer en el cargo mientras dura el plazo por el que han sido designados. (véase al respecto JA 1988-III-419).

· En un interesante fallo en autos “GIGENA, Salvador Daniel R. c/UNC-Amparo” la Cámara Federal de esta ciudad afirma que el Estatuto Universitario: “…no impone los Consejos Directivos la obligación de designar docentes interinos, sino que otorga únicamente la facultad de designarlos, de donde se sigue que los Consejos Directivos de cada Facultad cubrirán el cargo docente vacante si lo consideran conveniente y necesario para las necesidades educativas, conforme lo estimen en el momento en que se trate la cuestión. En segundo lugar, la misma condición interina y limitada en el tiempo del cargo cubierto no deja lugar a dudas sobre el carácter provisorio y transitorio del mismo, sin que surja del texto de la norma elemento alguno que permita suponer la continuidad del cargo una vez fenecido el término de la designación…” Por último se señala que “…La misma naturaleza provisoria, transitoria y limitada en el tiempo del cargo no confiere derecho alguno a quien lo ostenta a su renovación en el mismo, dado que en tales casos no se tiene un derecho adquirido al mismo, a no ser por el solo tiempo de la designación”.

· Que más allá de lo manifestado precedentemente debe tenerse presente la nueva doctrina de los derechos subjetivos debilitados, intermedios entre el derecho subjetivo pleno y el interés legítimo del derecho administrativo. De ello se desprende que el docente interino no goza de un derecho subjetivo pleno en lo que respecta a la estabilidad de su designación, sino que ese derecho subjetivo se encuentra debilitado, y por lo tanto, es un derecho “precario” ya que está sujeto al vencimiento de un término y a la vez al cumplimiento de una condición. Pero esta precariedad no puede entenderse indefinida en el tiempo, ya que con el transcurso del mismo, la esfera de intereses y derechos del docente se ven claramente afectados. De esta manera el devenir del tiempo conduce a la consolidación de sus derechos.

4.2. Comparación con el Empleo Público

Los docentes de todos los niveles educativos están amparados por estabilidad: así los docentes de todos los niveles nacionales, provinciales y municipales están amparados por la estabilidad propia de los empleados públicos. Pero los docentes universitarios pertenecientes a la nación no están amparados por la estabilidad, ni aun concursados. Ello es así por cuanto entran a jugar dos factores decisivos: la excelencia académica, medida a través de los concursos docentes, y la autonomía universitaria, lo que en origen pretendió otorgar un amplio paraguas de discrecionalidad a las universidades, tendiente a limitar las injerencias del poder en sus asuntos, pero que se ha deformado, deviniendo en un escudo protector frente a los magistrados, que se ven impedidos de frenar la mayoría de los aberrantes abusos que son bien conocidos.

Los empleados públicos de la nación adquieren estabilidad transcurrido los 12 meses de prueba desde su ingreso (Art. 17 Ley 25.164). Este régimen de estabilidad es análogo al de la UNC ya que para acceder al mismo debe hacerse a través del sistema de selección que se determine (Art. 8 Ley 25.164). Es decir que en la UNC se accede a la estabilidad relativa cuando se ha concursado un cargo, de manera análoga a cuando un empleado publico nacional accede al cargo a través de distintos procedimientos de selección.

El régimen de las contrataciones de empleados públicos está regido por el Art. 8 de la referida ley marco que establece: “El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. …”. Es decir se trata de contrataciones excepcionales, transitorias, que duran mientras subsista la situación que provocó su designación. Las distintas administraciones públicas – ya sean nacionales o provinciales – han dado recientes ejemplos de cómo el abuso en emplear a contratados puede derivar – con el paso del tiempo – en el derecho a) a ser transferidos a planta permanente, (ya que sus puestos han pasado a ser de igual carácter), o b) a ser reincorporados luego de quedar cesantes. A modo de ejemplo puede citarse el “pase a planta” de más de mil agentes que estaban contratados que el gobierno de esta provincia de Córdoba realizó a principios de 2007, empezando desde luego por los que tenían más antigüedad.

Además se ha afirmado que los docentes universitarios son empelados públicos: “La Universidad Nacional de Luján, como lo indica su propia denominación y se desprende de su propio Estatuto es “una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica que desarrolla sus actividades… bajo el régimen de autonomía y autarquía que le otorga la CN (art. 1), con lo que adquiere el rango de persona jurídica autárquica que actúa en la órbita del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. Al constituir una parte de la Administración Pública Nacional no cabe duda que las relaciones de dicho organismo con su personal, son típicas relaciones de empleo público….” (CNAT Sala II Expte n° 9065/03 sent. 94414 29/8/06 “Serritella, Alberto c/ Ministerio de Educación y otro s/ despido)

4.2.1. Como síntesis podemos afirmar:

· los docentes universitarios son empleados públicos.

· los agentes públicos están amparados por la garantía del Art. 14 bis de la CN.

· El régimen de carrera administrativa es análogo al de la carrera docente: se accede a la primera luego de un proceso de selección y, transcurridos 12 meses del periodo de prueba, se adquiere estabilidad y protección frente al despido arbitrario. Se accede a la segunda luego del concurso docente, luego de cuyo vencimiento se adquiere estabilidad y protección frente a despido arbitrario de acuerdo a las disposiciones referentes al nuevo sistema de control de gestión docente.

· Cuando se hacen contrataciones sucesivas – y abusivas – las administraciones públicas se ven presionadas por planteos de los gremios de empleados públicos para que los contratados pasen a planta, comenzando por los más antiguos. Cuando se han cesanteado empleados contratados, se ha ordenado su reincorporación si es que tienen varios años de antigüedad. Es decir que el transcurso del tiempo es determinante, toda vez que el régimen de contrataciones, al igual que el régimen de interinatos docentes, es excepcional y determinado por circunstancias transitorias.

· Los docentes de los niveles inicial, medio y terciario, provinciales, nacionales y/o municipales, están amparados por las normas de empleo publico nacional, a diferencia de los docentes universitarios nacionales, circunstancia que atenta contra la igualdad en razón de que todos realizan tareas docentes, y que – cada uno en su nivel- debe estar a la altura de la excelencia académica que sus instituciones y sus alumnos exijan.

· En algunos países del primer mundo las Universidades más prestigiosas son las privadas, que por ende garantizan la estabilidad de su planta docente, sujeto, desde luego, a un estricto control de sus aptitudes docentes. En tanto que las Universidades públicas en estos países también garantizan estabilidad a sus docentes, sin que por ello pierdan excelencia académica. Nuestras universidades, desde hace décadas han abandonado los primeros lugares en cuanto al prestigio y a la calidad educativa que brindan. Hoy, el rumbo lo marcan diversas universidades extranjeras, que mantienen una planta docente estable, lo cual no va en desmedro de su calidad académica. Es decir, que no es conditio sine qua non para la excelencia académica, la espada de Damocles de la precariedad de los interinatos docentes.

4.3. Comparación con trabajo en relación de dependencia

Los docentes de las universidades privadas, que cada día ganan más prestigio y alumnado en nuestro país, están amparados por la estabilidad (estabilidad impropia, o despido con indemnización, según la postura doctrinaria que se adopte) propia del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 90 ley 20.744) sin que por ello pueda afirmase que carecen de excelencia académica, ya que para el ingreso a la carrera docente en las mismas deben acceder por concurso. (véase al respecto CNAT Sala I Expte n° 22413/04 sent. 83844 28/9/06 – Demicheli, Ariel c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido).

En el caso de renovaciones sucesivas de cargos interinos entra a tallar la LCT en todo sus esplendor para el caso de las Universidades privadas (véase al respecto CNAT Sala IV Expte n° 18257/04 sent. 91330 26/4/06 “Mangosio, Jorge c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido”)

Debe tenerse en cuenta además dos factores que hacen más sencilla la comparación entre las universidades privadas y las universidades nacionales:

· Tanto las privadas como las públicas están alcanzadas por las disposiciones de la ley 24.521, y tienen garantizada su autonomía.

· En ambos casos los docentes acceden a los cargos por concurso.

· En ambos casos los docentes realizan idénticas actividades docentes y despliegan los mismos conocimientos. Es decir que para idénticas actividades, e iguales conocimientos, la ley que se aplica es diferente, lo cual puede interpretarse como un atentado a la igualdad Art. 16 CN, por cuanto mientras un interino en las privadas se encuentra que ante la renovación sucesiva de su cargo se le aplica el contrato de trabajo por tiempo indeterminado tal como se relata supra, a un interino nacional se lo mantiene indefinidamente en situación precaria. Llevando al extremo esta situación podría darse la situación de un docente que el mismo día ingresa como interino en la UNC y en la UCC, por ejemplo, con la misma carga horaria y dictando la misma materia, en la misma carrera, verbigracia derecho constitucional en ambas facultades de derecho (UCC y UNC) ambas pertenecientes a la carrera de abogacía. Luego de transcurridos diez años de interinato es dejado cesante este docente. Ante esta situación en la UNC no tiene derechos, y se “queda en la calle” pero en la UCC hace valer lo dispuesto por el Art. 90 in fine de la LCT: ¿cabe mayor absurdo? ¿cabe mayor ataque a la igualdad?

Pero por otra parte la CSJN ha decidido que “no es admisible sostener que la relación de empleo se hallara regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico y a la disposición del art. 2° inc. a) de la LCT según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de convenciones colectivas de trabajo (CSJN “Gil, Carlos c/ UTN” 28/2/89; “Leroux de Emede, Patricia c/ Municipalidad de Bs As” 30/4/91).” Es decir que en principio los docentes interinos no estarían comprendidos dentro de las disposiciones de la LCT, toda vez que existe un régimen específico del cual no han sido excluidos expresamente. Pero a su vez debe entenderse que “Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna al docente que prestó servicios dependientes para la Universidad de Buenos Aires en forma ininterrumpida durante más de diecisiete años en cumplimiento de funciones permanentes de esta última, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente… En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la Ley de Contrato de Trabajo en caso de despido incausado e intempestivo”. (C. Nac. Trab., sala 5ª – 23/04/2007 – Cavallo, Jorge V. v. Universidad de Buenos Aires. Publicado RDLSS 2007-15-1365. )

4.3.1. Cabe afirmar entonces:

· Los docentes universitarios nacionales no están regidos por la LCT a no ser que expresamente se los incluya en este régimen, ya que existen regímenes específicos que resultan aplicables.

· Los docentes de universidades privadas están regidos por la LCT.

· La prorroga sucesiva de los interinatos convierte a los contratos regidos por la LCT en un contrato por tiempo indeterminado.

· En casos particulares se ha aplicado analógicamente la LCT para determinar las indemnizaciones correspondientes a docentes interinos en universidades nacionales, so pena de que queden desamparados, toda vez que de otra manera carecerían de protección frente al despido arbitrario.

5. Conclusiones: minimum de derechos laborales. Solución propuesta.

En consecuencia de acuerdo a todo lo expresado cabe hacer un análisis que determine en qué situación se encuentran los docentes interinos en general, y en particular aquellos cuyas renovaciones sucesivas se han extendido por muchos años, modificándose su situación inicial . Por ello afirmo que:

1- Los docentes universitarios son trabajadores como el que más. Los docentes interinos, si bien están vinculados de manera precaria, tienen idéntico carácter.

2- Los interinos al momento de su primera designación carecen de derechos, a excepción del derecho a ser mantenidos en el cargo mientras dura el plazo de la designación. De acuerdo a las normas citadas la designación interina sólo será posible cuando circunstancias excepcionales la tornen imprescindible, mientras subsistan dichas circunstancias y sólo hasta que se cubra la vacante por concurso, lo que no puede suceder más allá de los dos años. Su vinculación con la UNC está regida por el Art. 8 de la ley 25.164, con las modificaciones del caso, por tratarse del régimen docente.

3- Cuando se ha prolongado de manera excesiva y abusiva la designación como interino del un docente se verifican incumplimientos por parte de la UNC, en los siguientes aspectos:

- La UNC incumple con las disposiciones de la Ley 24.521 y de su propio Estatuto

- La UNC omite llamar a concurso en los cargos de que se trate por 10, 20 o 30 años, lo cual viene a demostrar que los docentes interinos que ocupan esos cargos mantienen las aptitudes que sustentaron su primer nombramiento.

- No existen causas excepcionales que habiliten tales comportamientos (por acción y omisión) por parte de la UNC. Aun si existieran algunas causas justificativas la UNC no ha invocado causa alguna. Aún si lo hiciera deberá la UNC acreditar la existencia de tales causas y que las mismas tengan entidad suficiente para avalar dicho comportamiento, y por último deberá acreditar el mantenimiento de dichas causas durante los últimos 10, 20 o 30 años.

4- Es posible afirmar que existe una nueva categoría docente, a la que bien podríamos denominar “interinos irregulares” es decir aquellos docentes universitarios que principiaron su vinculación con la UNC de manera interina regular, pero que con el transcurso del tiempo su situación se ha transformado en irregular, en razón de que, violentando normativa expresa, y ejerciendo sus potestades de manera abusiva, la UNC ha mantenido indefinidamente la situación de precariedad de dichos interinos, lo que afecta sus derechos e intereses.

5- Esta situación de precariedad extrema e indefinida, no puede darse en nuestro sistema normativo, dada la existencia de un régimen constitucional y legal que protege los derechos de los trabajadores en general. Para esta clase de docentes interinos irregulares nos encontramos con un vacío legal, o laguna normativa. Pero, so pretexto de esta laguna, la UNC pretende que en vez de laguna nos encontremos ante la presencia de una “agujero negro normativo” que se engulle todos los derechos de los “interinos irregulares”, hasta el punto de privarlos de todos sus derechos. En consecuencia, habiendo puesto de resalto la existencia de un enorme vacío legal corresponde a los magistrados completarlo e integrarlo (Art. 16 CC) con las normas, la jurisprudencia, la doctrina y los principios jurídicos que están vigentes, a los fines de dotar de certeza a la vinculación de estos docentes interinos irregulares con la UNC, determinando cuales son sus derechos laborales y cual es su alcance y modalidades de ejercicio.

6- No debe perderse de vista lo dispuesto por la CN en su Art. 28: ningún derecho es absoluto –ni siquiera la autonomía universitaria- y los derechos enumerados no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. En este comentario se discute casualmente eso: la alteración de los derechos elementales de TODO trabajador, en razón de que la UNC haciendo abuso de sus derechos (art. 1071 CC 2º Párrafo) coloca a numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.

7- Todos los trabajadores y aun los docentes interinos, gozan de la protección de las normas, de la CN y de los tratados internacionales vigentes, (con jerarquía internacional [Art. 75 inc. 22 CN] o no). Del juego de normas, principios e intereses aplicables debe concluirse que un mínimo de protección laboral debe alcanzar a aquellos docentes que permanecen en una circunstancia de precariedad absoluta durante 10, 20 o 30 años. En tal sentido el mínimo de protección debería incluir al menos dos aspectos: a) derecho a trabajar y a hacerlo en condiciones dignas equitativas e igualitarias; y a progresar en su trabajo; b) protección contra el despido arbitrario, lo que implica cierta estabilidad relativa. La estabilidad relativa que se propone debería incluir al menos estos aspectos: 1- los interinos irregulares tienen derecho a mantenerse en el cargo en cuestión hasta tanto se ocupe la vacante por concurso, es decir, ser designado en el cargo de manera interina hasta que quede firme el concurso correspondiente. 2- los interinos irregulares no pueden ser cesanteados por el sólo hecho del vencimiento de sus designaciones. Lo que se pretende es que los docentes no puedan ser “dejados fuera” de la UNC por el solo hecho de que se ha vencido el plazo de sus designaciones, cuando ya llevan en el cargo, a lo mejor 10, 20 o 30 años. 3- a consecuencia de lo anterior, deberían ser indemnizados, aplicando la tarifa legal de la LCT, de aplicación analógica, ante la simple cesantía sin causa (es decir sin concurso).

Epílogo

Debo aclarar que no se agota con la solución indemnizatoria propuesta, para el caso de la nuda cesantía de docentes interinos irregulares, la problemática que se planeta al prolongarse indefinidamente en el tiempo la figura del interinato docente, desprovisto de protección legal expresa. Quienes llevan años en esa situación de indefinida precariedad ven afectados otros derechos a más de sus derechos laborales. En efecto, en sucesivos comentarios, analizaremos la ausencia de protección expresa en punto a los derechos previsionales, sindicales, y universitarios que poseen los docentes interinos, cuando su precariedad es llevada al extremo, propiciada por las acciones y omisiones de las distintas universidades nacionales, por los motivos que fuesen.

Tampoco se ha analizado toda la casuística posible, en la solución indemnizatoria propuesta, ya que no se han analizado cuestiones como la pérdida de un eventual concurso o el acceso al control de gestión, o la posibilidad de que se mantenga en planta al docente interino irregular, ejerciendo cargos afines, habiéndose designado otra persona en su lugar, (por concurso o no) alternativas todas que merecen su propio análisis, que por cuestiones de espacio, no podemos abordar en esta oportunidad.

Asimismo debe tenerse presente que no pretende ser este análisis una apología del docente interino incompetente y desactualizado que busca eludir los concursos docentes para permanecer en sus cargos, encubriendo su propia ineptitud “acordando” sus renovaciones sucesivas de manera poco clara.

Lo que se pretende en este comentario es acercar argumentos a los numerosos docentes interinos que pueblan nuestras universidades en el entendimiento de que efectivamente tienen derechos y efectivamente los pueden hacer valer, utilizando las herramientas que las leyes rituales nos brindan. Este mensaje asimismo va dirigido a los magistrados, para que revean sus arcaicas bibliotecas y se despojen de todo aquello que se encuentra obsoleto, y que tengan presente la cláusula de progresividad (Art. 1° Protocolo de San Salvador, adicional al Pacto de San Jose´de Costa Rica), en materia de protección de los derechos humanos que tiene rango constitucional, y que se encuentra plenamente vigente.

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

REQUISITOS JUBILACION DOCENTE SEGUN LEY 26508 Y REGLAMENTACION

REGLAMENTACION DE LA LEY 26508 DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Fuente: www.estudioanibalpaz.com.ar


RES. 33/2009 DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

AMBITO DE APLICACION: personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el regimen de investigadores, cientificos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. Dec. 160/05)

CLAVES DE LA REGLAMENTACIÓN:

> Los docentes universitarios que ya se encuentren jubilados -y tambien los pensionados- que acrediten los requisitos de la ley 26508 podrán convertir sus beneficios de ley general 24241 al previsto por la ley 26508. No se generan retroactivos. El beneficio de ley 26508 se aplica desde la peticion expresa del interesado.

> Haber 82% movil: la movilidad será aplicada dos veces al año (marzo y septiembre) de acuerdo a las varaciones que sufra el indice que a tal efecto llevará la Secretaría de Seguridad Social. El índice se denominará RIPDUN(Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Uniersitarios)

> El haber jubilatorio será del 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no se llega a los 60 meses en el ultimo cargo, se promediarán las remuneraciones percibidas por todos los cargos que hubiese percibido en los ultimos 60 meses.

> El haber jubilatorio tendrá un tope: una vez determinado el haber se practicarán las siguientes deducciones:

- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de $3.100

- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del excedente de $5.000

- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del excedente de $7.000

- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del excedente de $9.000

(Nota
vigencia de la litigiosidad:
Los topes a las jubilaciones pueden declararse inconstitucionales juicio mediante.-)

> Durante los lapsos en que el docente universitario se desempeñe como autoridad (Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, efectuarán el aporte diferencial a los fines de la ley 26508, sobre la base de la remuneracion de un profesor titular con dedicacion exclusiva. (Nota – litigiosidad, posibilidad de declaracion de inconstitucionalidad de esta norma, debido a que no se respeta el carácter sustitutivo del haber, ni su proporcionalidad en relacion con el salario de actividad)

> Se establece la incompatibilidad total entre el desempeño de tareas docentes universitarias y la percepcion del haber jubilatorio obtenido por aplicacion de la ley 26508. (por aplicacion del art. 34 inc. 4 de la ley 24241)

> ANSES deberá dictar las normas complementarias y aclaratorias para la aplicacion de la ley 26508

> No son exigibles -ni para los docentes activos ni para los pasivos- los asportes diferenciales del 2%, por periodos anteriores a la vigencia de la ley 26508.-

REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS:

A) AÑOS DE APORTES Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS REQUERIDOS:
Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.
Reglamentacion: cuendo no puedan acreditarse periodos completos, se los tendrá por servicios comunes y se computarán de acuerdo a la ley 24241

B) EDAD REQUERIDA:
60 (sesenta) años de edad las mujeres
65 (sesenta y cinco) años de edad los varones.

OPCION DE PERMANENCIA: ante la intimación del empleador, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral HASTA LOS SETENTA (70) AÑOS DE EDAD. Reglamentacion: si la opcion la ejerce un docente que realiza tareas de investigacion y acredita los requisitos del dec. 160/05, su haber será del 85%.

COMPUTO DEL HABER MENSUAL:
82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.
Reglamentacion: se aplicarán sobre el haber jubilatorio las deducciones señaladas mas arriba.

SIMULTANEIDAD DE SERVICIOS COMUNES CON SERVICIOS DOCENTES
LA PRESTACION POR SIMULTANEIDAD se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas SEMANALES. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales. Reglamentaciones varias.

JUBILACION POR INVALIDEZ – PENSION – SIMULTANEIDAD ENTRE SERVICIOS ESPECIALES Y SERVICIOS COMUNES – SIMULTANEIDAD ENTRE REGIMENES ESPECIALES.

Consultenos.-

PROYECTO DE LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

PROYECTO DE LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS. ¿SE PONE FIN A LA DISCRIMINACION?

Por Aníbal Paz
Publicado en Comercio y Justicia, Sección Leyes y Comentarios, el día 02 de junio de 2009.-

Introducción.

Como es sabido, en la actualidad coexiste el régimen jubilatorio general denominado Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) antes denominado SIJP, de la Ley 24.241 con diversos regímenes jubilatorios especiales entre los que se destacan los regímenes jubilatorios referidos a los docentes. En efecto se trata de los regímenes jubilatorios de las Leyes 22.929 y 24.016, inconstitucionalmente derogadas y que fueron parcialmente rescatados por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) con la sanción de los decretos 137/05 y 160/05. En realidad, como se expondrá, se han creado regímenes sui generis, que no son específicamente los previstos en aquellas leyes que fueron inconstitucionalmente derogadas por medio del decreto 78/94, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) –en su actual composición- , que ha afirmado en reiteradas oportunidades la plena vigencia de las leyes referidas.

Resulta que los destinatarios de dichos regimenes especiales son todos docentes, de distintos niveles, pero los docentes universitarios no se encuentran alcanzados por ninguno de los regímenes jubilatorios especiales, lo que atenta contra el principio de igualdad y de trato igualitario.

Estos regímenes jubilatorios especiales prevén para sus beneficiarios una jubilación de entre el 82% y el 85 % de su salario y menores requisitos de edad y aportes, que los establecidos por el SIPA A su vez, por tratarse de regímenes especiales, la CSJN ha entendido que tienen una pauta de movilidad propia –es decir movilidad atada a la evolución del ultimo salario del beneficiario– y en consecuencia no les resulta de aplicación el régimen de movilidad general establecido por el Art. 32 de la ley 24.241, modificado por Ley 26.417, que viene a sustituir el régimen de movilidad de las prestaciones que estableció la Ley de Solidaridad Previsional (LSP) Nº 24.463.

En efecto:
1- La ley 22.929 y sus modificatorias establece en su Art. 1º: “Créase el régimen previsional para investigadores científicos y tecnológicos, en el cual estará incluido: … Inc. b) (agregado por ley 23.026) “El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales, con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo (…) y que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades”. Esta ley prevé un haber jubilatorio del 85% móvil del salario del último cargo en actividad del docente, sin necesidad de realizar aportes suplementarios.
2- La Ley 24016 en su Art. 1º establece: “La presente ley alcanza exclusivamente al personal docente al que se refiere la Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados”. Esta ley prevé una jubilación del 82% móvil.
3- El Dec. 137/05 establece: Art. 1º — Los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, …º, deberán aportar una alícuota diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente de acuerdo… [a la] Ley Nº 24.241 y sus modificatorias…. Art. 2º — Créase el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo deberán considerarse los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3º de esta última.
4- Por su parte el Dec. 160/05 dispone: Art. 1° — Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del 2% por sobre el porcentaje vigente de acuerdo … [a la] Ley N° 24.241 y sus modificatorias… Art. 2° — Créase el suplemento “Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos”, a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.

Los docentes universitarios

Como consecuencia de esta normativa todos los docentes -públicos o privados– nacionales (y también los provinciales como en el caso de Córdoba, que se analizará infra), se jubilan en nuestro país a través de alguno de los regímenes especiales existentes que le garantizan al menos un haber jubilatorio del 82%, junto con menores requisitos de edad y aportes. Dije todos los docentes del país, de todos los niveles, menos claro está, los docentes universitarios. Efectivamente la ley 24.016 establece que los beneficiarios son los docentes de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados mientras que la ley 22.929 incluye sólo al personal docente de universidades nacionales que se desempeñe con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo.

Resulta que los docentes universitarios que tienen dedicación exclusiva y que en consecuencia se encuentran en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio especial son una minoría muy pequeña. Alrededor del 75% de los docentes universitarios del país no revistan en cargos con dedicación exclusiva, aún cuando sus cargas horarias, por acumulación de cargos –sin incurrir en incompatibilidades- sean análogas a la carga horaria de un docente con dedicación exclusiva.

Para echar un poco de luz al asunto bien vale poner como ejemplo a la Universidad Nacional de Córdoba (UNC):
a) La Ord. 2/HCS/84, reglamentaria del Art. 53 del Estatuto de la UNC, dispone que el desempeño de dos cargos de semi dedicación equivale a un cargo de dedicación exclusiva, con lo cual el docente queda inhibido de ejercer cualquier otra actividad remunerada.
b) Por otra parte, en cuanto a los requisitos de investigación que exige el inc. b del Art. 1 de la ley 22.929, observamos que, claramente, en sus estatutos la UNC establece que la designación de los docentes para cargos con semi dedicación deberá incluir las actividades de investigación científica y/o tecnológica que deberá desarrollar.

De lo expuesto se colige que, si tanto los docentes con dedicación exclusiva como los de dedicación semi exclusiva desarrollan las tareas de investigación científica que dieron sustento a la creación del régimen especial de la ley 22929 (y el dto. 160), no se comprende cual es el fundamento por el cual sólo los primeros gozarán de un régimen jubilatorio especial, y los segundos no, ni siquiera a pro ratio tempore, teniendo presente que el objetivo principal de la ley referida hacia hincapié en el fomento de la investigación nacional, a los fines de evitar la “fuga de cerebros” (léase al respecto la exposición de motivos de la ley 22929). Debemos tener presente asimismo la multiplicación de fondos, incentivos y subsidios a la investigación existentes en la actualidad, que determinan la inclusión de docentes en proyectos de investigación, aun sin tener dedicación exclusiva. El cuadro se completa cuando nos encontramos frente a un docente que tiene dos cargos de semi dedicación, y que en consecuencia se encuentra equiparado al docente dedicación exclusiva, pero sin embargo no goza del beneficio jubilatorio especial, pese a que como hemos visto también realiza tareas de investigación.

En este punto el lector se estará seguramente preguntando por el tema de los aportes. En base a la Jurisprudencia de la CSJN (casos Gemelli, Siri, Massani de Sese, etc., que ya hemos comentado en otras oportunidades) se ha declarado la plena vigencia de la las leyes 22929 y 24016, lo que incluye la pauta de movilidad propia de los regimenes especiales citados. Debe destacarse el hecho de que el Dto. 160/05 ha venido a crear un nuevo régimen jubilatorio sui generis. Esto es así por cuanto establece que quienes se encuentran comprendidos en el ámbito de vigencia de la ley 22.929 deberán aportar un 2% adicional para obtener una jubilación del 85% “congelado” del último cargo que desempeñaba el agente. En cambio la ley 22.929, como ya lo venimos expresando, establecía que para acceder a ese régimen especial no era necesario ningún aporte suplementario, y la jubilación es del 85%, pero móvil, del último cargo del agente. Se trata entonces de una creación innovativa del PEN, sin derogar el dto. 78/94 y como éste mantiene inconstitucionalmente derogada la ley 22.929, el dto. 160/05 no se pronuncia acerca de la validez o invalidez de la misma. Por ello digo que se trata de un régimen sui generis, o en todo caso, se trata de un “rescate” parcial de la ley 22.929. En este cuadro de situación se destaca que actualmente un gran numero de docentes universitarios, luego de la sanción del dto. 160, han accedido a cargos con dedicación exclusiva, pero por encontrarse próximos a la edad jubilatoria no alcanzarán jamás la antigüedad que requiere la ley 22929 en esa condición. Sin embargo, por el sólo hecho de revistar en cargos de dedicación exclusiva son pasibles del descuento del 2% adicional que dispone el referido decreto. Con ello se evidencia una vez más la clara injusticia en que se encuentra la inmensa mayoría de los docentes universitarios, que pagan aportes adicionales, pero que no podrán acceder a los beneficios especiales.

Los docentes provinciales

Hasta el año 1995 la Provincia reconocía un haber jubilatorio a sus agentes del orden del 82% móvil, incluidos los docentes. En el año 1995 el entonces Gobernador Mestre decidió quitarles a los agentes públicos el 82% móvil a través del decreto 1777/95. Este decreto fue declarado inconstitucional por la CSJN en el caso “Iglesias” durante el año 2007, lo que provocó entonces que el Gobernador De la Sota decidiera la derogación del referido decreto. A consecuencia de ello los agentes públicos recuperaron el haber jubilatorio del 82% móvil. Es decir que los docentes provinciales se jubilan con el 82% móvil, no de acuerdo a las previsiones de la Ley 24.016 sino de acuerdo a leyes provinciales (8024 y modifs.). Pero en virtud de la existencia del Convenio de Armonización Previsional es que la Unión de Educadores de la Provincia de Córdoba (UEPC) y el Sindicato de Empleados Públicos (SEP) venían reclamando desde hace años que se armonicen ambos regímenes a los fines que los docentes provinciales accedan –además del 82% móvil-, a los menores requisitos de edad y aportes que establece la Ley 24016. Haciéndose eco de dichos reclamos la cuestionadísima ley 9504 modificó el Art. 19 de la ley 8024 recogiendo los lineamientos de la ley 24.016, aunque sin nombrarla ni referir expresamente a ella, tal como lo hacia el proyecto de ley 9504 presentado por el Ejecutivo a la Unicameral.

Los docentes nacionales

Los docentes nacionales de todos los niveles, públicos o privados acceden a los beneficios de la ley 24.016 y del Dec. 137/05: jubilación del 82%, menores requisitos de edad y años de aportes, y un mejor cómputo del haber inicial que los beneficiarios de las leyes 24.241. Al mismo tiempo los beneficiarios de la ley 22.929 y del Dec. 160/05 obtienen una jubilación del 85%.
De acuerdo a lo expresado se encuentran alcanzados:
• docentes nacionales de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario.
• Docentes universitarios -de universidades nacionales- con dedicación exclusiva, que realicen tareas de investigación.
• Docentes de establecimientos públicos o privados.

Los docentes universitarios que tienen una o dos semidedicaciones y/o una o varias dedicaciones simples, se ven privados de acceder a cualquiera de los regímenes jubilatorios especiales, pese a que en definitiva son todos docentes y cumplen con análogas funciones.

Si se toma como criterio a los fines de beneficiar con regimenes jubilatorios especiales a la tarea docente en si misma (ley 24016 y dec. 137) no se comprende por que motivo han sido relegados la inmensa mayoría de los docentes universitarios, habida cuenta que sus tareas son idénticas a las de un docente de cualquier nivel. Aquí el criterio no es el hecho de “lidiar” con niños pequeños. Muy por el contrario, al encontrarse alcanzados la escuela nocturna para adultos y los institutos terciarios, claramente advertimos que el fundamento de la ley jubilatoria especial radica precisamente en el hecho de la tarea docente en si misma, con independencia de los destinatarios de la tarea docente.

Por otro lado, si se toma el criterio de la investigación científica o tecnológica, tampoco se advierte una sustancial diferencia para dejar sin régimen jubilatorio especial a los docentes universitarios, quienes sin lugar a dudas realizan tareas investigativas, como se ha visto. Como se ha dicho, en este ultimo caso además entra a tallar la enorme injusticia que significa para quienes acceden a un cargo con dedicación exclusiva por algún tiempo, sin que al momento de jubilarse alcance la antigüedad requerida en el mismo (15 a 20 años, según el caso), no obstante lo cual se les retiene un 2% adicional a sus aportes personales con destino a la financiación de ese régimen especial. En pocas palabras, los docentes, no obstante acceder a un cargo con dedicación exclusiva, y realizar tareas de investigación, y por supuesto aportar una alícuota diferencial, (que la ley 22929 no exige, tal como hemos visto, y pese a que la CSJN ha declarado vigente dicha ley), se ven privados de acceder al beneficio especial.

Abonando la teoría de injusticia y de desigualdad y discriminación en que se encuentran los docentes universitarios nacionales se encuentra el proyecto de ley PE – 256-2007, enviado al gobierno nacional por el entonces Presidente de la Nación Néstor Kirchner. El referido proyecto pretende ampliar el Régimen jubilatorio especial creado para los docentes por la Ley N” 24.016, a los docentes dependientes de universidades nacionales que no se encuentren comprendidos en el régimen previsto por la Ley Nº 22.929 y su modificatoria Nº 23.026. En la expresión de motivos del mencionado proyecto deben resaltarse los siguientes párrafos: “La Ley N° 24.016 creó un régimen jubilatorio especial para el personal docente comprendido en la Ley N° 14.473, quedando excluido, en consecuencia el personal docente de nivel universitario. Por otra parte, la Ley N° 22.929, estableció un régimen jubilatorio especial que alcanzaba a los investigadores científicos y tecnológicos, el que por medio de la Ley N° 23.026 se hizo extensivo a los docentes universitarios que cumplieran las condiciones establecidas en la misma. Este régimen especial fue dejado sin efecto a partir de la sanción de la Ley N° 24.241 y reestablecido por Decreto N° 160 del 25 de febrero de 2005… El beneficio descripto precedentemente, solamente alcanza a un sector de la docencia universitaria… En consecuencia, por imperio de los regímenes antes mencionados quedó excluido, injustificadamente, un importante sector de la docencia universitaria. Con el proyecto que se remite a consideración se pretende colocar en un pie de igualdad a la totalidad de la docencia argentina, sin distinción en razón del nivel en el cual desempeñan sus funciones”. Dado la autoridad jurídica y política que representan los firmantes del referido proyecto de ley (Néstor Kirchner, abogado y ex presidente; Carlos Tomada, abogado y Ministro de Trabajo; Daniel Filmus, ex Ministro de Educación, actual Diputado de la Nación; y Alberto Fernández, abogado, ex de Jefe de Gabinete de Ministros) el mismo adquiere una relevancia superlativa a los fines de apoyar la tesis que sostengo en el sentido de que los docentes universitarios no se encuentran en un pie de igualdad con los demás docentes de la totalidad del país.

El proyecto de ley

El comentado proyecto, en su estado actual, luego de algunas idas y vueltas entre ambas Cámaras del Congreso de la Nación, y previo paso por varios dictámenes de comisión, establece: “Art. 1°. Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las leyes 22.929, 23.026 Y 23.626 el beneficio instituido en la ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos…”. Los requisitos y modalidades que establece el proyecto –en su estado actual- son: 25 años de servicios docentes, de los cuales al menos 10 deben ser frente a alumnos; 60 años de edad las mujeres y 65 los hombres; libre opción de los docentes de permanecer en el cargo hasta los 70 años de edad; haber mensual equivalente al 82% de la sumatoria de cargos y dedicaciones desempeñados al cese en forma continua durante un período mínimo de 60 meses; movilidad de acuerdo a la ley 22929; y otras previsiones para casos de simultaneidad de servicios, prestaciones por invalidez, aportes personales diferenciales del 13% (11% + 2%), entre otras.

Conclusiones

Así, este proyecto de ley se ha convertido en la bandera que levantan todas las federaciones de docentes universitarios del país (CONADU, CONADU H, FEDUN, FADGUT), en defensa del mayoritario sector de la docencia universitaria que al día de hoy se ven privados de acceder a un régimen jubilatorio especial, digno de su condición, que además remueva para siempre el tratamiento anti igualitario que han merecido de las leyes provisionales frente a todos los demás docentes del país.

La sanción de este proyecto de ley supondrá sin dudas una mayor carga a las arcas del ANSES, sin que se hayan dispuesto las modificaciones presupuestarias correspondientes. Sobre este particular he ahondado ya en numerosos comentarios previos, a los que me remito, habida cuenta que por razones de espacio no podré comentar en esta oportunidad. No obstante lo antedicho, sólo me queda acotar que el proyecto de ley no contiene previsiones para los docentes universitarios que ya se encuentren jubilados, con lo cual, prima fascie, quedaría abierta una nueva puerta a la litigiosidad. También es altamente probable que se “borre” del proyecto comentado la referencia al haber jubilatorio móvil, y en consecuencia se remita a la movilidad que establece el SIPA, con lo cual seguirán estando vigentes los reclamos judiciales por la movilidad propia de los regimenes especiales de ley 24016 y 22929, los que se harían extensibles a este nuevo régimen especial para docentes universitarios.

Lo que debe quedar claro al lector es que no nos encontramos frente a un régimen previsional “privilegiado” (como con irritante injusticia muchos lo califican), sino un régimen especial, en atención a la especial finalidad que persigue, de fomento de la tarea docente universitaria, que requiere permanente dedicación, actualización y capacitación, a la par que requiere -cada día más- de la adquisición de nuevas habilidades (informáticas, pedagógicas, culturales, de comunicación, etc.). El fomento a la capacitación y constante actualización de la tarea docente universitaria, se irradia evidentemente hacia los estudiantes, que reciben un servicio universitario de mayor calidad educativa, y quienes a su vez son el capital humano con que contará esta Nación en las décadas por venir.

Desde este lugar bregamos por la urgente sanción de un régimen jubilatorio especial que comprenda a la totalidad de la docencia universitaria del país, que deje de lado el tratamiento discriminatorio de los docentes en función de sus dedicaciones, y que a la par sirva como superador del caos normativo que impera en la materia.

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

LEY 26508 DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

LEY DE JUBILACION ESPECIAL PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS

Por Aníbal Paz. Publicado el día 26 de agosto de 2009 en Comercio y Justicia, seccion Leyes y Comentarios.-

La nueva ley prevé beneficios innegables para los docentes universitarios, y se constituye en una verdadera conquista. Sin embargo, deja la puerta abierta para nuevos focos de conflictos, dentro de los claustros universitarios, que sin dudas terminarán en la justicia.

La noticia de la semana indica que los docentes universitarios de todo el país se verán beneficiados con la reciente sanción de la ley de jubilaciones especiales. Recordemos que los gremios docentes, y en particular las federaciones vienen bregando para la obtención de estos beneficios indiscutibles, que ponen en un pie de igualdad a los docentes universitarios con el resto de la docencia pública nacional.

No es la primera vez que tratamos la problemática de los docentes universitarios. Tampoco es la primera vez que abordamos cuestiones previsionales. Por ello es que creemos tener la autoridad para comentar el texto de la ley, en toda su extensión, a la par que realizar algunas reflexiones sobre el alcance del mismo.

Antecedentes.

Por no encontrarse promulgada aun, al momento de escribirse estas líneas, es que la nueva ley carece de numeración. Por tal motivo nos referiremos a ella simplemente como la nueva ley o la ley de jubilaciones de universitarios.

Con anterioridad a la sanción de esta nueva ley, todos los docentes del país gozaban de una jubilación especial, salvo los docentes universitarios que debían retirarse según las prescripciones de la ley 24.241, ahora conocido como SIPA (según ley 26.425). En efecto las leyes 22929, 23.026, 23626, 24.016 y los decretos 137/05 y 160/05, más el cúmulo de normas reglamentarias, tenían previsto para sus beneficiarios una jubilación de entre el 82% y el 85 % de su salario y menores requisitos de edad y aportes, que los establecidos por el SIPA. A su vez, por tratarse de regímenes especiales, la CSJN ha entendido que tienen una pauta de movilidad propia –es decir movilidad atada a la evolución del ultimo salario del beneficiario– y en consecuencia no les resulta de aplicación el régimen de movilidad general establecido por el Art. 32 de la ley 24.241, modificado por Ley 26.417, cuyo mecanismo para 2009 otorgó una movilidad del 19,9 %, mecanismo que a su vez viene a sustituir el polémico y controvertido régimen de movilidad de las prestaciones que estableció la Ley de Solidaridad Previsional (LSP) Nº 24.463, que en la práctica desconoció lisa y llanamente los preceptos del Art. 14bis de la Constitución Nacional.

Con la nueva ley de jubilaciones para docentes universitarios, se otorga un tratamiento previsional igualitario a todos los docentes universitarios de las universidades públicas nacionales. Para mayor abundamiento sobre los antecedentes de la ley sub examine, y sobre los planteamientos en pro de su sanción, remito a mi reciente comentario en este medio del 02 de junio de 2009. No obstante lo expresado, cabe señalar, en concordancia con lo expuesto en anteriores oportunidades, que esta nueva ley no viene a crear un régimen previsional “privilegiado”, sino un régimen especial, en atención a la especial finalidad de fomento e incentivo de la docencia universitaria que persigue, ya que ésta requiere permanente dedicación, actualización y capacitación, a la par que requiere -cada día más- de la adquisición de nuevas habilidades (informáticas, pedagógicas, culturales, de comunicación, etc.). El fomento a la capacitación y constante actualización de la tarea docente universitaria, se irradia evidentemente hacia los estudiantes, que reciben un servicio universitario de mayor calidad educativa, y quienes a su vez son el capital humano con que contará esta Nación en las décadas por venir.

Resumen de la nueva ley

I – Requisitos para acceder a los beneficios: a) Ámbito subjetivo de aplicación: se aplica al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en el régimen de investigadores, científicos y tecnológicos (ley 22929 y modifs. y Dec. 160/05) b) Años de aportes y calidad de los servicios requeridos: Tener 25 años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Vale aclarar que cuando la norma dice “al frente de alumnos” refiere concretamente al dictado de clases. La precedente aclaración es pertinente por cuanto, los bedeles de la Universidad Tecnológica Nacional, así como también los celadores o preceptores de los colegios universitarios, tienen cargos docentes, y me han trasladado la inquietud, ya que ellos se encuentran frente a los alumnos, tratando directamente con ellos, aunque no dictan clases. c) edad requerida: 60 años de edad las mujeres y 65 años de edad los varones. Cabe poner de relieve la existencia de una opción de permanencia ante la intimación para jubilarse del empleador, mediante la cual los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral hasta los 70 años de edad. Sobre este particular volveré mas adelante, ya que en él se centra gran parte de los conflictos por venir.

II – Cómputo del haber mensual: en este aspecto radica la enorme diferencia entre la jubilación del régimen general del SIPA y el régimen jubilatorio especial. Este prevé un haber correspondiente al 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones del docente, siempre y cuando hayan sido desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.

Se prevé una prestación por simultaneidad de servicios comunes con servicios docentes, la cual permite beneficiar a casi la totalidad de los docentes universitarios, ya que se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas semanales. En estos casos corresponderá “…adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes…”. La prestación por simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario, que se financiará con los aportes adicionales que se detallan mas abajo. Cabe aclarar que esta prestación no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales, es decir cuando fueran simultáneos con los obtenidos a través de las leyes 24.018, 22.731, 22.929, 24.016 y dtos. 137/05 y 160/05. En todos los casos se dispondrá la
aplicación del régimen jubilatorio más beneficioso, aunque sin que pueda sumarse las remuneraciones de dos o más regímenes especiales.
Los docentes universitarios jubilados podrán reingresar a la actividad, en cuyo caso la compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241, es decir que deberán continuar efectuado sus aportes personales, los cuales no generarán derecho a mejoras o reajustes en los beneficios ya otorgados, toda vez que irán a financiar el Fondo de Empleo Nacional, entre otras reglas aplicables.

III- Movilidad: este es otro de los puntos controvertidos, sobre el cual volcaré algunos conceptos infra. El Art. 1 inc. C de la ley precisa: “En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que solo se acrediten servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la ley 22.929”. El Art. 7 de la Ley 22929 establece: “El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación”. Es decir la movilidad según la evolución salarial de los activos.

IV – Jubilación por invalidez y Pensiones: para acceder a la prestación por invalidez es menester encontrarse en actividad como docente universitario al momento de sufrir las
condiciones determinantes de invalidez, lo cual supone acreditar una discapacidad psicofísica que supere el 66%. Para acceder a este beneficio, que se liquidará de acuerdo a las pautas ya detalladas, no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.

Para acceder a la pensión, el deceso del causante debe producirse cuando el docente se encuentra ejerciendo la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez de acuerdo a la ley especial. Tienen derecho a recibir pensión los establecidos en los Art. 27, 97, 98 y cc. de la ley 24241. Tienen derecho a pensión el viudo/a, el/la conviviente, los hijos/as menores de 18 años o mayores de esa edad si son discapacitados.

V- Aportes personales diferenciales: Para acceder a los beneficios se requiere que los docentes universitarios, aporten una alícuota diferencial del 2 % por sobre el porcentaje general vigente (11%), totalizándose un aporte personal del 13%. Los aportes diferenciales integrarán el nuevo Fondo Especial Docente Universitario.

Como puede observarse fácilmente esta nueva ley es un enorme avance en relación con el statu quo ante. La nueva situación previsional implica un beneficio inmediato para los más de 130.000 docentes universitarios existentes en el país. A ello debe agregarse que quienes acrediten los extremos exigidos por la norma y se encuentren ya jubilados podrán acceder seguramente a través de la reglamentación a la prestación especial que estamos tratando, sin requerirse haber aportado la alícuota diferencial del 2%. En efecto, en virtud del principio de la norma más beneficiosa y de acuerdo a recientes antecedentes es de esperarse que la reglamentación beneficie a los ya jubilados que revistaron como docentes universitarios. No debemos tampoco olvidarnos de la existencia de otros beneficios de índole previsional que se aplican a los docentes universitarios como, por caso, los beneficios jubilatorios que otorga la Caja Complementaria de la Universidad Nacional de Córdoba (Ord. HCS 12/85 y Ord. HCS 01/02).

Habiéndose destacado lo más relevante de la norma recientemente sancionada, cabe pasar a señalar algunos puntos que, a criterio del infrascripto, pueden generar conflictos susceptibles de solucionarse vía litigio.

La movilidad de las prestaciones.

La aplicación de una pauta de movilidad propia para este régimen jubilatorio especial no genera en si misma ningún reparo. La movilidad ya detallada más arriba es superior sin dudas a la pauta de movilidad que establece la ley 26417 a través de una compleja y cuestionadísima formula. Nótese que desde mediados de 2007 a la fecha los acuerdos salariales suscritpos por las federaciones docentes implicaron mejoras de alrededor del 80%, mientras que la movilidad general otorgada por ese periodo –primero por decreto, luego a través de la citada ley 26417- es de alrededor de la mitad de esa cifra.

Lo paradójico, lo que llama a asombro, es que la pauta de movilidad especial, que expresamente se declara aplicable para los docentes universitarios a través de esta nueva ley, es la misma pauta de movilidad propia que reclaman para si otros regimenes especiales (leyes 22929, 24016 y 22731), pero con una diferencia esencial: la pauta de movilidad propia de estos regimenes especiales debe ser declarada aplicable judicialmente, toda vez que las referidas normas se encuentran derogadas. ¿Cómo puede ser esto? Seguidamente trataré de explicarlo en el poco espacio disponible.

Resulta que los regimenes especiales precitados han sido derogados inconstitucionalmente por el dec. 78/94, que aun está vigente. Por ello los sujetos comprendidos en las leyes 22.731, 24.016 y 22.929, deben acudir por vía judicial a obtener el reconocimiento de su pauta propia de movilidad, ya que la ANSES continúa sistemáticamente negándose a aplicarla, pese a que la CSJN (casos Gemelli, Siri, Massani de Sese, etc., que ya hemos comentado en otras oportunidades) ha declarado la plena vigencia de la las leyes 22.929, 22.731 y 24.016, lo que incluye la pauta de movilidad propia de los regimenes especiales citados.
Los dec. 137 y 160 ya citados no refieren a las pautas de movilidad especial, como tampoco lo hace la reciente ley 26.417, que textualmente establece en su Art. 1: “A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma [por ejemplo leyes 18037 y 18038] …, de regímenes especiales derogados, … se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias”, es decir aplicando la formula ya mencionada que se establece en el anexo de la ley 26.417. Es decir que todos los beneficios existentes en la actualidad se ajustarán de conformidad con el nuevo texto del Art. 32 de la ley 24241, salvo que una sentencia judicial haya determinado una pauta de movilidad diferente, lo que nos lleva al caso sub exegesis [la CSJN ha declarado vigentes a los regimenes especiales derogados y ha establecido pautas de movilidad diferentes a las pautas generales].

Ahora bien, la nueva ley que analizamos remite a la pauta de movilidad de la ley 22929, la cual expresamente declara aplicable a los docentes universitarios, con independencia de que la ley 22929 se encuentra formalmente derogada por el dec. 78/94 [de manera inconstitucional, reitero]. Entonces, la ley 22.929 no esta vigente, aunque su pauta de movilidad se aplica a los docentes universitarios. Hasta aquí, no hay problemas. Pero sucede que los beneficiarios de los otros regimenes especiales, incluidos los beneficiarios del propio régimen especial de la ley 22.929, deben acudir a la justicia para que sea esta la que declare la validez de la leyes ya mencionadas en cada caso concreto, a los fines de que ANSES pueda aplicar la pauta de movilidad correspondiente.

En concreto, la sanción de esta nueva ley beneficia a los docentes universitarios aplicándose una pauta propia de ajuste, aunque subsiste la paradójica situación relatada, que –ante el hecho consumado de la sanción de la ley- coloca en desigualdad a los beneficiarios de los demás regimenes especiales que deben acudir a la justicia para obtener lo que la nueva ley reconoce expresamente para los docentes universitarios.

La opción de permanencia hasta los 70 años de edad: ¿estabilidad laboral?

Nos adentraremos en una cuestión compleja, que, como afirmo más arriba, seguramente deberá ser resuelta tarde o temprano por la justicia. Por una vez y para variar el conflicto no será con la ANSES. Muy por el contrario, el conflicto se dará puertas adentro de cada universidad nacional del país. El conflicto se centra en la posibilidad –a opción del docente- de permanecer en actividad hasta los 70 años de edad, ampliándose de esta manera lo dispuesto por el Art. 19 de la ley 24241. En concreto: ¿que sucederá con los docentes universitarios que al llegar a la edad de 65 años pretendan ejercer tal opción, revistiendo una situación de revista precaria?

Los docentes universitarios que a la edad de 65 años pretendan ejercer la opción de permanecer por cinco años mas en actividad, revistando cargos con concurso vencido y/o interinos se encuentran en una situación precaria, ya que las designaciones interinas son en principio anuales, transitorias, discrecionales y no generan derecho a su renovación. Debemos hacer la salvedad de aquellas universidades que tengan implementado un sistema de evaluación docente o control de gestión que protegería en estos casos a los docentes con concurso vencido. En nuestra provincia tienen implementando este mecanismo la UNC, la UTN y la UNRC, por citar algunos casos.

Es una práctica masivamente difundida en los claustros universitarios de todo el país la de mantener un elevado porcentaje de cargos sin concursar, sometiéndose en consecuencia a los docentes universitarios a una extrema precariedad laboral, que se acentúa conforme pasan los años. No es inusual que un docente universitario lleve décadas en un cargo sin que jamás se haya concursado el mismo. Sobre este particular ya nos hemos extendido lo suficiente en dos columnas tituladas “Los docentes universitarios interinos si tienen derechos, parte I y parte II,” publicados los días 15 de abril y 20 de mayo del corriente, por lo cual a ellos me remito, si es que el lector busca profundizar en el tema. Por tal motivo, deberé omitir parte sustancial de mis razonamientos, en función del espacio disponible, no sin antes recordar algunos conceptos breves, a los fines de la cabal comprensión de lo que expreso [Todos los comentarios citados se encuentran disponibles en el sitio web que se indica al pie].

El interinato es una figura precaria, que implica transitoriedad, por ello no puede predicarse que un cargo sea sostenido interinamente sine die. La práctica de las universidades nacionales de mantener indefinidamente los cargos en calidad de interina –por los motivos que fuesen- coloca a los docentes en precariedad laboral absoluta, ante la ausencia de protección normativa, habida cuenta de la evidente anomia para estos casos. Esta claro que el docente interino debe acceder en algún momento por concurso al cargo que ostenta, y que también puede ser válidamente desplazado del cargo interino a través de un concurso o selección interna. El problema se plantea cuando el docente lleva numerosos años en carácter interino, en uno o más cargos, y de un día para el otro no se le renueva la designación interina para el ciclo lectivo subsiguiente, sin haberse llevado a cabo un procedimiento de concurso o de selección interna de aspirantes a cubrir el cargo. En estos extremos, harto conocidos, es cuando el docente se encuentra a merced del arbitrio de las autoridades universitarias, lo cual desde ya es reprochable, porque se encuentra en juego nada menos que la fuente laboral del docente, y con ella su dignidad.

Por ello, desde este lugar nos manifestamos en contra de las cesantías “ad nutum”, como me gusta llamarlas, por el sólo vencimiento del plazo de la designación, sin llamados a concursos ni selecciones internas, por el mero arbitrio de las autoridades universitarias, quienes sistemáticamente desconocen las normas vigentes, y en algunos casos hasta su propio estatuto. En efecto, la Ley de Educación Superior (LES) 24.521 establece en su Art. 51 que “…Con carácter excepcional, las universidades… Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. En su Art. 78 establece que en un plazo de tres años desde la promulgación de la LES las universidades deberán adecuar su planta docente a las pautas establecidas en el Art. 51: al día de hoy, a 15 años de la promulgación de la LES, no se ha alcanzado el tan mentado 70% de docentes concursados en ninguna universidad del país, siendo que en el mejor de los casos se llega al 45%.

Mas complicada es la situación de algunas universidades, como en el caso de nuestra UNC, cuyo estatuto establece una pauta temporal máxima para la duración de los interinatos. Así el Art. 59 de su estatuto establece: “Los Consejos Directivos podrán designar docentes interinos por tiempo limitado no mayor a dos años, y únicamente para resolver situaciones de emergencia”. Otras universidades, como la UTN no tienen previsiones al respecto, aunque dejan sentado que el interinato es una figura de emergencia y transitoria. En efecto, el Art. 14 del Estatuto UTN establece: “Las Cátedras y los cargos se proveerán por concurso,” mientras el Art. 29 aclara que “solo a falta de profesor ordinario [concursados] el Decano encargará el dictado de la cátedra interinamente a un profesor ordinario o contratado de asignatura análoga o afín”. Por el contrario, debe destacarse que existen otras universidades que previendo la situación anómala detallada han realizado algunas previsiones estatutarias que protegen al docente interino. Nótese como por ejemplo el estatuto de la UBA en su Art. 45 avanza en el sentido de dotar de cierta protección a los docentes universitarios una vez fenecido el plazo de su designación, sea por concurso, sea interina: “A los profesores titulares, asociados y adjuntos que no sean nuevamente designados se les indemnizará de la forma que reglamente el Consejo Superior”.
Al no existir ninguna previsión que proteja a los docentes frente a las cesantías ad nutum, salvedad hecha de la UBA, estos se encuentran absolutamente desamparados y “a la buena de Dios”, dependiendo de congraciarse con sus autoridades para ser propuestos nuevamente. No debe perderse de vista lo dispuesto por la CN en su Art. 28: ningún derecho es absoluto –ni siquiera la autonomía universitaria- y los derechos enumerados no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. En este comentario se discute casualmente eso: la alteración de los derechos elementales de TODO trabajador, en razón de que la universidades haciendo abuso de sus derechos (art. 1071 CC 2º Párrafo) colocan a numerosos docentes en una situación de extrema precariedad, alterando notoria y manifiestamente los derechos que deberían ampararlos.
Toda esta introducción a la problemática de los docentes interinos fue traída a colación porque, con la sanción de la nueva ley de jubilaciones para universitarios, no ha escapado a quien suscribe la particular situación y el conflicto normativo que existe y que se planteará en los casos en que el docente universitario, al pretender ejercer la opción de permanencia referida, mantenga uno o más cargos interinos (o concursos vencidos, en universidades sin implementación de carrera académica) y se encuentre con la negativa de sus universidades a redesignarle en el/los cargos interinos que ostenta, hasta la edad de 70 años.
El conflicto normativo se centrará sobre el particular en tres aspectos. Por un lado la autonomía universitaria, por la cual se faculta a las universidades nacionales a designar a los docentes en los cargos de manera interina. Por el otro lado se encuentran las normas de la LES que prevén que la facultad precedentemente citada es excepcional y transitoria. En relación a estos dos aspectos cabe referir que la autonomía universitaria tiene jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 19 CN), aunque su ejercicio tiene límites: las leyes que reglamentan su ejercicio (Art. 28 CN), que en su caso son la ya citada LES y Ley de Educación Nacional 26.206 (LEN) la cual en su Art. 67 inc. F establece el derecho de todos los docentes que integran el Sistema Educativo Nacional, entre ellos los universitarios “Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente”. En consecuencia, corresponde la aplicación del principio lex posterior derogat prior. Por ello, la LEN por ser posterior a la LES avanza en el sentido de la estabilidad docente, ante la laguna normativa existente para casos como el sub examine, mas allá de la posibilidad que tienen las universidades del sistema educativo nacional de designar docentes de manera interina en las condiciones ya expresadas. Cuando es la universidad la que tiene el deber de cubrir el cargo por concurso, y la posibilidad de designar interinamente a los docentes, bajo determinadas condiciones, y es la universidad precisamente la que incumple su obligación, a la par que desnaturaliza las condiciones necesarias, determinadas por ley y estatuto, para las designaciones interinas, corresponde hacer valer plenamente la garantía de estabilidad que la LEN 26.206 prevé específicamente para los docentes universitarios, desplazando en consecuencia las previsiones de la LES, en los términos del citado lex posterior derogat prior, ante el vacío normativo para casos en que se desvirtúa la figura interina. El tercer aspecto tiene que ver con la colisión de derechos de rango constitucional: por un lado los derechos humanos, en el caso el derecho a trabajar, y por el otro la ya citada autonomía universitaria.

Ante la colisión de la autonomía universitaria con el derecho a la estabilidad laboral, (Art. 14bis CN), reglamentado en el caso de docentes universitarios a través de la LES y LEN, sustentado en todos los tratados internacionales de derechos humanos, que resultan directa o indirectamente aplicables, por tener jerarquía constitucional o supralegal (Arts. 27, 31, 75 inc. 22 CN, Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), 7 inc. C) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Art. 7 inc. D) del Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, inter alia), a su vez avalado por recomendaciones de la OIT, de la UNESCO, de la Corte Interamericana de Justicia, entre otras, corresponde sin lugar a dudas dar prioridad a los derechos humanos, máxime cuando el docente universitario interino es la parte débil de la relación de empleo.

Por todo lo expresado entiendo que las universidades, de mantener intransigentemente su postura de absoluta discrecionalidad para la provisión de cargos interinos, sea escudándose en la autonomía, o en cuestiones presupuestarias, deberán tarde o temprano lidiar con sus docentes en ámbito judicial para la determinación del derecho de opción a permanecer en actividad hasta los 70 años de edad. la solución propuesta, para estos casos de interinatos desvirtuados con el transcurso del tiempo no puede ser otra que la aplicación del principio lex posterior ya citado, lo que se condice perfectamente con toda la normativa de derecho nacional e internacional que tiende a la efectivización de estándares mínimos de protección laboral, que resulta de aplicación operativa a todo litigio, por tratarse de, o bien derecho ratificado por nuestro país, o bien constitucionalizado, o bien de aplicación por haberse constituido en ius cogens. Nótese la terminología utilizada en la nueva ley de jubilaciones universitaria: habla de “empleador” al referirse a las universidades, un termino netamente perteneciente al derecho laboral y que se condice con los estándares mínimos de protección laboral que no hablan de despido, como en el caso de la LCT 20744, sino que refiere a la prohibición de la terminación arbitraria de la relación de trabajo. Es precisamente esta terminación arbitraria de la relación de trabajo la que desde este humilde lugar condenamos, en base a las consideraciones ya vertidas en este comentario.

Conclusiones

Por haberme excedido en los conceptos expresados, ya no queda lugar en esta columna para adentrarnos en otras consecuencias que traerá aparejada la opción de permanencia de que se trata. Me limitaré a señalar algunos aspectos que resultan interesantes y que seguramente merecerán algún comentario a medida que se reglamente la nueva ley que analizamos.

Todas las universidades mantienen activos a numerosos docentes que habiendo superado la barrera de los 65 años de edad, siguen en actividad merced a distintos mecanismos (eméritos, contratados, designaciones extraordinarias, etc.) ello porque son absolutamente imprescindibles para traspasar las experiencias a las nuevas generaciones. Esta nueva ley pone en manos del docente, lo que antes rea resorte exclusivo de las universidades: deja a opción del docente la permanencia, con lo cual es de esperarse que muchos accedan a esta opción. Claramente esto acarreará un paulatino envejecimiento de la población activa universitaria, al menos en este periodo de transición, con lo cual se agravará la carga presupuestaria de las universidades al tener que desembolsar mayores salarios con máxima antigüedad. Precisamente esta cuestión presupuestaria la he señalado como una de las probables razones para que las universidades pretendan poner limites al ejercicio de la opción de permanencia, al no designar a los docentes precarizados. Como toda cuestión, también tiene un lado favorable desde el punto de vista presupuestario: las cajas complementarias, por caso, se beneficiarán paulatinamente de una mejor relación aportante/beneficiario, al envejecer la población activa.

Restará ir conociendo la reglamentación para analizar con mayor profundidad y certeza otros aspectos no menos relevantes que oportunamente comentaremos, si se amerita. Lo único deseable es que con el correr de los días la reglamentación no “recorte” por algún lado los beneficios largamente merecidos que la nueva ley jubilatoria ha dispuesto para los docentes universitarios.

Aníbal Paz
Abogado
www.estudioanibalpaz.com.ar

Ley de Financiamiento Educativo 26075

LEY DE FINANCIAMIENTO EDUCATIVO

Ley 26.075

Incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología por parte del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma progresiva, hasta alcanzar en el año 2010 una participación del Seis por Ciento en el Producto Bruto Interno. Objetivos. Porcentajes de crecimiento anual del gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología. Establecimiento por el plazo de cinco años de una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Determinación anual del índice de contribución. Creación del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente. Modificación de la Ley Nº 25.919 – Fondo Nacional de Incentivo Docente.

Sancionada: Diciembre 21 de 2005

Promulgada: Enero 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — El Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aumentarán la inversión en educación, ciencia y tecnología, entre los años 2006 y 2010, y mejorarán la eficiencia en el uso de los recursos con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades de aprendizaje, apoyar las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza y fortalecer la investigación científico-tecnológica, reafirmando el rol estratégico de la educación, la ciencia y la tecnología en el desarrollo económico y socio-cultural del país.

ARTICULO 2º — El incremento de la inversión en educación, ciencia y tecnología se destinará, prioritariamente, al logro de los siguientes objetivos:

a) Incluir en el nivel inicial al CIEN POR CIENTO (100%) de la población de CINCO (5) años de edad y asegurar la incorporación creciente de los niños y niñas de TRES (3) y CUATRO (4) años, priorizando los sectores sociales más desfavorecidos.

b) Garantizar un mínimo de DIEZ (10) años de escolaridad obligatoria para todos los niños, niñas y jóvenes. Asegurar la inclusión de los niños, niñas y jóvenes con necesidades educativas especiales. Lograr que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de los alumnos de educación básica tengan acceso a escuelas de jornada extendida o completa, priorizando los sectores sociales y las zonas geográficas más desfavorecidas.

c) Promover estrategias y mecanismos de asignación de recursos destinados a garantizar la inclusión y permanencia escolar en niños, niñas y jóvenes que viven en hogares por debajo de la línea de pobreza mediante sistemas de compensación que permitan favorecer la igualdad de oportunidades en el sistema educativo nacional.

d) Avanzar en la universalización del nivel medio/polimodal logrando que los jóvenes no escolarizados, que por su edad deberían estar incorporados a este nivel, ingresen o se reincorporen y completen sus estudios.

e) Erradicar el analfabetismo en todo el territorio nacional y fortalecer la educación de jóvenes y adultos en todos los niveles del sistema.

f) Producir las transformaciones pedagógicas y organizacionales que posibiliten mejorar la calidad y equidad del sistema educativo nacional en todos los niveles y modalidades, garantizando la apropiación de los Núcleos de Aprendizajes Prioritarios por la totalidad de los alumnos de los niveles de educación inicial, básica/primaria y media/polimodal.

g) Expandir la incorporación de las tecnologías de la información y de la comunicación en los establecimientos educativos y extender la enseñanza de una segunda lengua.

h) Fortalecer la educación técnica y la formación profesional impulsando su modernización y vinculación con la producción y el trabajo. Incrementar la inversión en infraestructura y equipamiento de las escuelas y centros de formación profesional.

i) Mejorar las condiciones laborales y salariales de los docentes de todos los niveles del sistema educativo, la jerarquización de la carrera docente y el mejoramiento de la calidad en la formación docente inicial y continua.

j) Fortalecer la democratización, la calidad, los procesos de innovación y la pertinencia de la educación brindada en el sistema universitario nacional.

k) Jerarquizar la investigación científico-tecnológica y garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos para el sistema científico-tecnológico nacional.

ARTICULO 3º — El presupuesto consolidado del Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a la educación, la ciencia y la tecnología se incrementará progresivamente hasta alcanzar, en el año 2010, una participación del SEIS POR CIENTO (6%) en el Producto Interno Bruto (PIB).

ARTICULO 4º — A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional crecerá anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:

Donde:

GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.

PIB: Producto Interno Bruto.

GEN: Gasto en educación, ciencia y tecnología del Gobierno nacional.

40% = Participación del Gobierno nacional en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la Meta de crecimiento anual de GEC/PIB.

El Gobierno nacional financiará con sus recursos los programas destinados a cumplir los objetivos especificados en los incisos j) y k) del artículo 2° de la presente ley en lo atinente a instituciones y organismos dependientes del Estado nacional.

La distribución de los recursos incrementales de jurisdicción nacional destinados a la educación no universitaria, universitaria y el sistema científico-tecnológico deberá realizarse conforme a las participaciones actuales del Gasto Educativo Consolidado del año 2005.

ARTICULO 5º — A fin de lograr el cumplimiento de los objetivos descriptos en el artículo 2° de la presente ley, el gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se incrementará anualmente —respecto del año 2005—, de acuerdo a los porcentajes que se consignan en el siguiente cuadro:

Donde:

GEC: Gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología.

PIB: Producto Interno Bruto.

GEP: Gasto en educación, ciencia y tecnología de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

60% = Participación de los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el esfuerzo de inversión adicional para el cumplimiento de la meta de crecimiento anual de GEC/PIB.

Este incremento se destinará prioritariamente a: i) mejorar las remuneraciones docentes, ii) adecuar las respectivas plantas orgánicas funcionales a fin de asegurar la atención de una matrícula creciente, iii) jerarquizar la carrera docente garantizando su capacitación con el objeto de mejorar la calidad educativa.

ARTICULO 6º — A los efectos de los cálculos previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley, se utilizará el Producto Interno Bruto contemplado en la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

En los ejercicios fiscales en donde no haya incremento en el PIB o cuando la variación del mismo no genere el incremento en la recaudación exigible para alcanzar las metas financieras previstas, la meta anual deberá adecuarse proporcionalmente al incremento de la recaudación.

Podrán las partes, de común acuerdo, en cada convenio bilateral redefinir plazos, condiciones y alcances de los compromisos asumidos.

ARTICULO 7º — Establécese, por el plazo de CINCO (5) años, una asignación específica de recursos coparticipables en los términos del inciso 3 del artículo 75 de la Constitución Nacional con la finalidad de garantizar condiciones equitativas y solidarias en el sistema educativo nacional, y de coadyuvar a la disponibilidad de los recursos previstos en el artículo 5° de la presente ley en los presupuestos de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Será objeto de tal afectación el incremento, respecto del año 2005, de los recursos anuales coparticipables correspondientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Régimen de la Ley N° 23.548 y sus modificatorias y complementarias.

El monto total anual de la afectación referida será equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del incremento en la participación del gasto consolidado en educación, ciencia y tecnología en el Producto Interno Bruto, según surge del segundo sumando del cuadro del artículo 5° de la presente ley.

ARTICULO 8º — La determinación del monto de la asignación específica correspondiente a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del monto total que surge de la aplicación del artículo anterior, se efectuará conforme a un índice que se construirá anualmente en función de los siguientes criterios:

a) La participación de la matrícula de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total de los niveles inicial a superior no universitario, correspondiente a todos los tipos de educación (ponderación OCHENTA POR CIENTO (80%).

b) La incidencia relativa de la ruralidad en el total de la matrícula de educación común de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).

c) La participación de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años de cada Provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el total (ponderación DIEZ POR CIENTO (10%).

Para la determinación anual del índice de contribución será de aplicación obligatoria la información suministrada por: 1) la DIRECCION NACIONAL DE INFORMACION Y EVALUACION DE LA CALIDAD EDUCATIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA en su relevamiento anual para los criterios a y b, y 2) el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para el criterio c. En este último caso, la información se referirá a los datos del último censo nacional disponible. En ningún caso se utilizarán datos de población no escolarizada que resulten de extrapolaciones a períodos posteriores al último censo nacional.

La determinación de los importes afectados se realizará a los efectos de que cada jurisdicción refleje en su presupuesto anual el compromiso financiero derivado de la aplicación del artículo 5° de la presente ley.

El índice que se aplicará para cada jurisdicción en el año 2006 será el que figura en el ANEXO I. Para los años siguientes, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA calculará y comunicará el referido índice para la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto de la Administración Nacional del respectivo año.

ARTICULO 9º — Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, cuyo objetivo será el contribuir a la compensación de las desigualdades en el salario inicial docente en aquellas provincias en las cuales se evalúe fehacientemente que, a pesar del esfuerzo financiero destinado al sector y de las mejoras de la eficiencia en la asignación de los recursos, no resulte posible superar dichas desigualdades.

En la reglamentación de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional, con la participación del Consejo Federal de Cultura y Educación, fijará criterios de asignación tendientes a compensar las desigualdades existentes entre las diferentes jurisdicciones mediante un porcentaje de los recursos determinados en el artículo 4° que se destinarán al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente, así como su operatoria y los requisitos que deberán cumplir las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder a los recursos.

ARTICULO 10º — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.

ARTICULO 11º — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Cultura y Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 2°. A tal fin, se establecerán los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de dichos objetivos, así como para el mejoramiento de las capacidades de administración y evaluación y de la eficiencia del gasto sectorial.

ARTICULO 12º — El MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los que se establecerán, en función de los objetivos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, las metas anuales a alcanzar durante los próximos CINCO (5) años, los recursos financieros de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento y los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

Los compromisos de inversión sectorial anual por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán consistentes con: a) una participación del gasto en educación en el gasto público total no inferior a la verificada en el año 2005 y b) un gasto anual por alumno no inferior al verificado en el año 2005.

ARTICULO 13º — La información referida tanto a las metas anuales, como a las metodologías, los resultados de las evaluaciones de cumplimiento de las mismas y los recursos invertidos en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de amplio acceso y difusión pública. A tal fin, en los convenios bilaterales a los que se refiere el artículo anterior, se establecerán los mecanismos e instrumentos mediante los cuales esa información será puesta a disposición de la sociedad.

ARTICULO 14º — La distribución de los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional destinados a los sistemas educativos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá observar: a) la distribución nacional de la matrícula y de la población no escolarizada de TRES (3) a DIECISIETE (17) años, b) la incidencia relativa de la ruralidad respecto del total de la matrícula y de la población no escolarizada, c) la capacidad financiera de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, d) el esfuerzo financiero de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la inversión destinada al sistema educativo, e) la incidencia de la sobreedad escolar, la tasa de repitencia y la tasa de desgranamiento educativo y, f) el cumplimiento de las metas anuales que se acuerden en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

La ponderación de los mencionados indicadores se efectuará con la intervención del Consejo Federal de Cultura y Educación, utilizando la información oficial más actualizada.

ARTICULO 15º — Para acceder a los recursos previstos anualmente en los Presupuestos de la Administración Pública Nacional en función de los objetivos de la presente ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dar cumplimiento a las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley y los convenios a que se refiere el artículo 12.

ARTICULO 16º — A los efectos de dotar de una mayor transparencia a la gestión pública, la estructura programática de los presupuestos anuales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá reflejar en forma separada la asignación de los recursos transferidos en virtud de lo establecido por el artículo 4° y afectados en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la presente ley, de modo de facilitar su seguimiento, monitoreo y evaluación en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.

El Gobierno nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar regularmente la información sobre la ejecución presupuestaria de los recursos asignados a la educación, informando en particular sobre el gasto por alumno, la participación del gasto en educación en el gasto público total, el grado de cumplimiento de las metas físicas y financieras comprometidas y las inversiones realizadas en el período. Esta información deberá estar disponible públicamente en sus páginas web durante el año de ejecución presupuestaria, para corroborar el cumplimiento de las metas establecidas en la presente ley.

El Consejo Federal de Cultura y Educación será el organismo encargado de evaluar el funcionamiento del sistema de información física y financiera conforme a los clasificadores presupuestarios utilizados por la Ley N° 25.917 con el objeto de garantizar la homogeneidad de la información y el estricto cumplimiento de los compromisos entre las partes.

ARTICULO 17º — Ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se derivan de la presente ley, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, en su carácter de autoridad de aplicación en consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, instrumentará o promoverá la ejecución total o parcial de la retención de las transferencias de los fondos asignados en el presupuesto del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA con destino a las jurisdicciones hasta tanto se cumplimenten las condiciones acordadas con el Gobierno nacional.

ARTICULO 18º — En los casos en que se proceda a retener los fondos asignados a una jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, y vencido el plazo que se establezca, el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA podrá reasignarlos con los criterios establecidos en el artículo 14 de la presente ley, teniendo en cuenta el esfuerzo de cada jurisdicción.

ARTICULO 19º — Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 25.919 Fondo Nacional de Incentivo Docente, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 1°: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N° 25.053, por el término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 2004.”

ARTICULO 20º — En los casos en que la ejecución de la presente norma por parte de las jurisdicciones afecte el cumplimiento del artículo 10 de la Ley N° 25.917, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal considerará especialmente las erogaciones realizadas en materia de educación para el cumplimiento de las metas del artículo 2°.

ARTICULO 21º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.075 —

ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

ANEXO I

Ley de Educación Nacional 26.206

LEY DE EDUCACION NACIONAL

Ley 26.206

Disposiciones Generales. Sistema Educativo Nacional. Educación de Gestión Privada. Docentes y su Formación. Políticas de Promoción de la Igualdad Educativa. Calidad de la Educación. Educación, Nuevas Tecnologías y Medios de Educación. Educación a Distancia y no Formal. Gobierno y Administración. Cumplimiento de los Objetivos de la Ley. Disposiciones Transitorias y Complementarias.

Sancionada: Diciembre 14 de 2006

Promulgada: Diciembre 27 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

LEY DE EDUCACION NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

ARTICULO 1º — La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella, conforme con las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación en el artículo 75, incisos 17, 18 y 19, y de acuerdo con los principios que allí se establecen y los que en esta ley se determinan.

ARTICULO 2º — La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado.

ARTICULO 3º — La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social de la Nación.

ARTICULO 4º — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.

ARTICULO 5º — El Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales.

ARTICULO 6º — El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad; y la familia, como agente natural y primario.

ARTICULO 7º — El Estado garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTICULO 8º — La educación brindará las oportunidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida y promover en cada educando/a la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTICULO 9º — El Estado garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Nacional conforme a las previsiones de la presente ley. Cumplidas las metas de financiamiento establecidas en la Ley Nº 26.075, el presupuesto consolidado del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado exclusivamente a educación, no será inferior al SEIS POR CIENTO (6%) del Producto Interno Bruto (PIB).

ARTICULO 10. — El Estado nacional no suscribirá tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.

CAPITULO II

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLITICA EDUCATIVA NACIONAL

ARTICULO 11. — Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:

a) Asegurar una educación de calidad con igualdad de oportunidades y posibilidades, sin desequilibrios regionales ni inequidades sociales.

b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.

c) Brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.

d) Fortalecer la identidad nacional, basada en el respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional y latinoamericana.

e) Garantizar la inclusión educativa a través de políticas universales y de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.

f) Asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género ni de ningún otro tipo.

g) Garantizar, en el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Ley Nº 26.061.

h) Garantizar a todos/as el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de los diferentes niveles del sistema educativo, asegurando la gratuidad de los servicios de gestión estatal, en todos los niveles y modalidades.

i) Asegurar la participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las instituciones educativas de todos los niveles.

j) Concebir la cultura del trabajo y del esfuerzo individual y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza-aprendizaje.

k) Desarrollar las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación a lo largo de toda la vida.

I) Fortalecer la centralidad de la lectura y la escritura, corno condiciones básicas para la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.

m) Desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.

n) Brindar a las personas con discapacidades, temporales o permanentes, una propuesta pedagógica que les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.

ñ) Asegurar a los pueblos indígenas el respeto a su lengua y a su identidad cultural, promoviendo la valoración de la multiculturalidad en la formación de todos/as los/as educandos/as.

o) Comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten.

p) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.

q) Promover valores y actitudes que fortalezcan las capacidades de las personas para prevenir las adicciones y el uso indebido de drogas.

r) Brindar una formación corporal, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos/as los/as educandos/as y su inserción activa en la sociedad.

s) Promover el aprendizaje de saberes científicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea.

t) Brindar una formación que estimule la creatividad, el gusto y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.

u) Coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo, desarrollo social, deportes y comunicaciones, para atender integralmente las necesidades de la población, aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios.

v) Promover en todos los niveles educativos y modalidades la comprensión del concepto de eliminación de todas las formas de discriminación.

TITULO II

EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 12. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal. El Estado nacional crea y financia las Universidades Nacionales.

ARTICULO 13. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social.

ARTICULO 14. — El Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación.

ARTICULO 15. — El Sistema Educativo Nacional tendrá una estructura unificada en todo el país que asegure su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles y modalidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan.

ARTICULO 16. — La obligatoriedad escolar en todo el país se extiende desde la edad de CINCO (5) años hasta la finalización del nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales competentes asegurarán el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.

ARTICULO 17. — La estructura del Sistema Educativo Nacional comprende CUATRO (4) niveles —la Educación Inicial, la Educación Primaria, la Educación Secundaria y la Educación Superior, y OCHO (8) modalidades.

A los efectos de la presente ley, constituyen modalidades del Sistema Educativo Nacional aquellas opciones organizativas y/o curriculares de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y/o contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son modalidades: la Educación Técnico Profesional, la Educación Artística, la Educación Especial, la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad y la Educación Domiciliaria y Hospitalaria.

Las jurisdicciones podrán definir, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación común, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

CAPITULO II

EDUCACION INICIAL

ARTICULO 18. — La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica y comprende a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año.

ARTICULO 19. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de universalizar los servicios educativos para los/as niños/as de CUATRO (4) años de edad.

ARTICULO 20. — Son objetivos de la Educación Inicial:

a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CINCO (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos/as de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad.

b) Promover en los/as niños/as la solidaridad, confianza, cuidado, amistad y respeto a sí mismo y a los/as otros/as.

c) Desarrollar su capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje.

d) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

e) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales: el movimiento, la música, la expresión plástica y la literatura.

f) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación tísica.

g) Propiciar la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo.

h) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos/as los/as niños/as en el sistema educativo.

i) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.

ARTICULO 21. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad de:

a) Expandir los servicios de Educación Inicial.

b) Promover y facilitar la participación de las familias en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.

c) Asegurar el acceso y la permanencia con igualdad de oportunidades, atendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población.

d) Regular, controlar y supervisar el funcionamiento de las instituciones con el objetivo de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los/as niños/as.

ARTICULO 22. — Se crearán en los ámbitos nacional, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mecanismos para la articulación y/o gestión asociada entre los organismos gubernamentales, especialmente con el área responsable de la niñez y familia del Ministerio de Desarrollo Social y con el Ministerio de Salud, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as niños/ as establecidos en la Ley Nº 26.061. Tras el mismo objetivo y en función de las particularidades locales o comunitarias, se implementarán otras estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

ARTICULO 23. — Están comprendidas en la presente ley las instituciones que brinden Educación Inicial:

a) De gestión estatal, pertenecientes tanto a los órganos de gobierno de la educación como a otros organismos gubernamentales.

b) De gestión privada y/o pertenecientes a organizaciones sin fines de lucro, sociedades civiles, gremios, sindicatos, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones barriales, comunitarias y otros.

ARTICULO 24. — La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:

a) Los Jardines Maternales atenderán a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días a los DOS (2) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los/as niños/as desde los TRES (3) a los CINCO (5) años de edad inclusive.

b) En función de las características del contexto se reconocen otras formas organizativas del nivel para la atención educativa de los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO, (5) años, como salas multiedades o plurisalas en contextos rurales o urbanos, salas de juego y otras modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.

c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, serán determinados por las disposiciones reglamentarias, que respondan a las necesidades de los/as niños/as y sus familias.

d) Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria en cualesquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tendrán plena validez para la inscripción en la Educación Primaria.

ARTICULO 25. — Las actividades pedagógicas realizadas en el nivel de Educación Inicial estarán a cargo de personal docente titulado, conforme lo establezca la normativa vigente en cada jurisdicción. Dichas actividades pedagógicas serán supervisadas por las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO III

EDUCACION PRIMARIA

ARTICULO 26. — La Educación Primaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a la formación de los/as niños/as a partir de los SEIS (6) años de edad.

ARTICULO 27. — La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:

a) Garantizar a todos/as los/as niños/as el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.

b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.

c) Brindar oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.

d) Generar las condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, así como para la producción y recepción crítica de los discursos mediáticos.

e) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.

f) Desarrollar la iniciativa individual y el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación.

g) Fomentar el desarrollo de la creatividad y la expresión, el placer estético y la comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.

h) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

i) Ofrecer los conocimientos y las estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la Educación Secundaria.

j) Brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz y consolide el desarrollo armónico de todos/as los/as niños/as.

k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.

l) Promover el conocimiento y los valores que permitan el desarrollo de actitudes de protección y cuidado del patrimonio cultural y el medio ambiente.

ARTICULO 28. — Las escuelas primarias serán de jornada extendida o completa con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.

CAPITULO IV

EDUCACION SECUNDARIA

ARTICULO 29. — La Educación Secundaria es obligatoria y constituye una unidad pedagógica y organizativa destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el nivel de Educación Primaria.

ARTICULO 30. — La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus objetivos:

a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practican el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, que respetan los derechos humanos, rechazan todo tipo de discriminación, se preparan para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preservan el patrimonio natural y cultural.

b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental y cultural, y de situarse como participantes activos/as en un mundo en permanente cambio.

c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.

d) Desarrollar las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española y comprender y expresarse en una lengua extranjera.

e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.

f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación.

g) Vincular a los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología.

h) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.

i) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.

j) Promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.

ARTICULO 31. — La Educación Secundaria se divide en DOS (2) ciclos: UN (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y UN (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.

ARTICULO 32. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones garanticen:

a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel nacional.

b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores/as y coordinadores/as de curso, fortaleciendo el proceso educativo individual y/o grupal de los/ as alumnos/as.

c) Un mínimo de VEINTICINCO (25) horas reloj de clase semanales.

d) La discusión en convenciones colectivas de trabajo de mecanismos de concentración de horas cátedra o cargos de los/as profesores/as, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.

e) La creación de espacios extracurriculares, fuera de los días y horarios de actividad escolar, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.

f) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.

g) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.

h) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios en las escuelas y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.

ARTICULO 33. — Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.058.

CAPITULO V

EDUCACION SUPERIOR

ARTICULO 34. — La Educación Superior comprende:

a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados, en concordancia con la denominación establecida en la Ley Nº 24.521.

b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada.

ARTICULO 35. — La Educación Superior será regulada por la Ley de Educación Superior Nº 24.521, la Ley de Educación Técnico Profesional Nº 26.058 y por las disposiciones de la presente ley en lo que respecta a los Institutos de Educación Superior.

ARTICULO 36. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 37. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

CAPITULO VI

EDUCACION TECNICO PROFESIONAL

ARTICULO 38. — La Educación Técnico Profesional es la modalidad de la Educación Secundaria y la Educación Superior responsable de la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por las disposiciones de la Ley Nº 26.058, en concordancia con los principios, fines y objetivos de la presente ley.

Esta modalidad se implementa en las instituciones de gestión estatal o privada que cumplen con las disposiciones de la Ley Nº 26.058.

CAPITULO VII

EDUCACION ARTISTICA

ARTICULO 39. — La Educación Artística comprende:

a) La formación en distintos lenguajes artísticos para niños/as y adolescentes, en todos los niveles y modalidades.

b) La modalidad artística orientada a la formación específica de Nivel Secundario para aquellos/as alumnos/as que opten por seguirla.

c) La formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y las carreras artísticas específicas.

ARTICULO 40. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán una educación artística de calidad para todos/as los/as alumnos/ as del Sistema Educativo, que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona, en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.

ARTICULO 41. — Todos/as los/as alumnos/as, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán oportunidad de desarrollar su sensibilidad y su capacidad creativa en, al menos, DOS (2) disciplinas artísticas.

En la Educación Secundaria, la modalidad artística ofrecerá una formación específica en Música, Danza, Artes Visuales, Plástica, Teatro, y otras que pudieran conformarse, admitiendo en cada caso diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las escuelas especializadas en artes, podrá continuarse en establecimientos de nivel superior de la misma modalidad.

CAPITULO VIII

EDUCACION ESPECIAL

ARTICULO 42. — La Educación Especial es la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, garantizará la integración de los/as alumnos/as con discapacidades en todos los niveles y modalidades según las posibilidades de cada persona.

ARTICULO 43. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la articulación de niveles de gestión y funciones de los organismos competentes para la aplicación de la Ley Nº 26.061, establecerán los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial.

ARTICULO 44. — Con el propósito de asegurar el derecho a la educación, la integración escolar y favorecer la inserción social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas necesarias para:

a) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.

b) Contar con el personal especializado suficiente que trabaje en equipo con los/as docentes de la escuela común.

c) Asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar.

d) Propiciar alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.

e) Garantizar la accesibilidad física de todos los edificios escolares.

ARTICULO 45. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los/as alumnos/as con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles de la enseñanza obligatoria, así como también las normas que regirán los procesos de evaluación y certificación escolar. Asimismo, participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado que atienden a personas con discapacidades, temporales o permanentes, para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.

CAPITULO IX

EDUCACION PERMANENTE DE JOVENES Y ADULTOS

ARTICULO 46. — La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, y a brindar posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.

ARTICULO 47. — Los programas y acciones de educación para jóvenes y adultos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de las distintas jurisdicciones se articularán con acciones de otros Ministerios, particularmente los de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de Desarrollo Social, de Justicia y Derechos Humanos y de Salud, y se vincularán con el mundo de la producción y el trabajo. A tal fin, en el marco del Consejo Federal de Educación se acordarán los mecanismos de participación de los sectores involucrados, a nivel nacional, regional y local. Asimismo, el Estado garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

ARTICULO 48. — La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos y criterios:

a) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria.

b) Desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.

c) Mejorar su formación profesional y/o adquirir una preparación que facilite su inserción laboral.

d) Incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la equidad de género y la diversidad cultural.

e) Promover la inclusión de los/as adultos/as mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.

f) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura.

g) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral.

h) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los/as participantes.

i) Desarrollar acciones educativas presenciales y/o a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.

j) Promover la participación de los/as docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes.

k) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.

CAPITULO X

EDUCACION RURAL

ARTICULO 49. — La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a través de formas adecuadas a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales. Se implementa en las escuelas que son definidas como rurales según criterios consensuados entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las provincias, en el marco del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 50. — Son objetivos de la Educación Rural:

a) Garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales.

b) Promover diseños institucionales que permitan a los/as alumnos/as mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo, garantizando la necesaria coordinación y articulación del sistema dentro de cada provincia y entre las diferentes jurisdicciones.

c) Permitir modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuelas de alternancia, escuelas itinerantes u otras, que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.

d) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la equidad de género.

ARTICULO 51. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalente a los urbanos. Los criterios generales que deben orientar dichas medidas son:

a) Instrumentar programas especiales de becas para garantizar la igualdad de posibilidades.

b) Asegurar el funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.

c) Integrar redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.

d) Organizar servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y la promoción cultural de la población rural, atendiendo especialmente la condición de las mujeres.

e) Proveer los recursos pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los/as alumnos/as y estudiantes del medio rural tales como textos, equipamiento informático, televisión educativa, instalaciones y equipamiento para la educación física y la práctica deportiva, comedores escolares, residencias y transporte, entre otros.

CAPITULO XI

EDUCACION INTERCULTURAL BILINGÜE

ARTICULO 52. — La Educación Intercultural Bilingüe es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos indígenas, conforme al artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida. Asimismo, la Educación Intercultural Bilingüe promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propicia el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

ARTICULO 53. — Para favorecer el desarrollo de la Educación Intercultural Bilingüe, el Estado será responsable de:

a) Crear mecanismos de participación permanente de los/as representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de Educación Intercultural Bilingüe.

b) Garantizar la formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del sistema.

c) Impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.

d) Promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

e) Propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.

ARTICULO 54. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la multiculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias en todas las escuelas del país, permitiendo a los/as alumnos/as valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

CAPITULO XII

EDUCACION EN CONTEXTOS DE PRIVACION DE LIBERTAD

ARTICULO 55. — La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución.

ARTICULO 56. — Son objetivos de esta modalidad:

a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.

b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad.

c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.

d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.

e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva.

f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.

g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

ARTICULO 57. — Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación superior y con universidades. Corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

ARTICULO 58. — Los sistemas educativos jurisdiccionales ofrecerán atención educativa de nivel inicial destinada a los/as niños/as de CUARENTA Y CINCO (45) días a CUATRO (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as en estos contextos, a través de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

ARTICULO 59. — Todos/as los/as niños/as y adolescentes que se encuentren privados de libertad en instituciones de régimen cerrado según lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 26.061, tendrán derecho al acceso, permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del sistema educativo. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

CAPITULO XIII

EDUCACION DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

ARTICULO 60. — La educación domiciliaria y hospitalaria es la modalidad del sistema educativo en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, destinada a garantizar el derecho a la educación de los/as alumnos/as que, por razones de salud, se ven imposibilitados/as de asistir con regularidad a una institución educativa en los niveles de la educación obligatoria por períodos de TREINTA (30) días corridos o más.

ARTICULO 61. — El objetivo de esta modalidad es garantizar la igualdad de oportunidades a los/ as alumnos/as, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema común, cuando ello sea posible.

TITULO III

EDUCACION DE GESTION PRIVADA

ARTICULO 62. — Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes.

ARTICULO 63. — Tendrán derecho a prestar estos servicios la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.

b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado.

ARTICULO 64. — Los/las docentes de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer títulos reconocidos oficialmente.

ARTICULO 65. — La asignación de aportes financieros por parte del Estado destinados a los salarios docentes de los establecimientos de gestión privada reconocidos y autorizados por las autoridades jurisdiccionales competentes, estará basada en criterios objetivos de justicia social, teniendo en cuenta la función social que cumple en su zona de influencia, el tipo de establecimiento, el proyecto educativo o propuesta experimental y el arancel que se establezca.

ARTICULO 66. — Las entidades representativas de las instituciones educativas de gestión privada participarán del Consejo de Políticas Educativas del Consejo Federal de Educación, de acuerdo con el artículo 119, inciso a) de la presente ley.

TITULO IV

LOS/AS DOCENTES Y SU FORMACION

CAPITULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 67. — Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los siguientes derechos y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:

Derechos:

a) Al desempeño en cualquier jurisdicción, mediante la acreditación de los títulos y certificaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

b) A la capacitación y actualización integral, gratuita y en servicio, a lo largo de toda su carrera.

c) Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y las disposiciones de esta ley.

d) A la activa participación en la elaboración e implementación del proyecto institucional de la escuela.

e) Al desarrollo de sus tareas en condiciones dignas de seguridad e higiene.

f) Al mantenimiento de su estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio de conformidad con la normativa vigente.

g) A los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social.

h) A un salario digno.

i) A participar en el Gobierno de la educación por sí y/o a través de sus representantes.

j) Al acceso a programas de salud laboral y prevención de las enfermedades profesionales.

k) Al acceso a los cargos por concurso de antecedentes y oposición, conforme a lo establecido en la legislación vigente para las instituciones de gestión estatal.

l) A la negociación colectiva nacional y jurisdiccional.

m) A la libre asociación y al respeto integral de todos sus derechos como ciudadano/a.

Obligaciones:

a) A respetar y hacer respetar los principios constitucionales, las disposiciones de la presente ley, la normativa institucional y la que regula la tarea docente.

b) A cumplir con los lineamientos de la política educativa de la Nación y de la respectiva jurisdicción y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles y modalidades.

c) A capacitarse y actualizarse en forma permanente.

d) A ejercer su trabajo de manera idónea y responsable.

e) A proteger y garantizar los derechos de los/as niños/as y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 26.061.

f) A respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

ARTICULO 68. — El personal administrativo, técnico, auxiliar, social, de la salud y de servicio es parte integrante de la comunidad educativa y su misión principal será contribuir a asegurar el funcionamiento de las instituciones educativas y de los servicios de la educación, conforme los derechos y obligaciones establecidos en sus respectivos estatutos.

ARTICULO 69. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.

A los efectos de la elaboración de dichos criterios, se instrumentarán los mecanismos de consulta que permitan la participación de los/as representantes de las organizaciones gremiales y entidades profesionales docentes y de otros organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 70. — No podrá incorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado/a por delito de lesa humanidad, o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

CAPITULO II

LA FORMACION DOCENTE

ARTICULO 71. — La formación docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional y la construcción de una sociedad más justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los/as alumnos/as.

ARTICULO 72. — La formación docente es parte constitutiva del nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.

ARTICULO 73. — La política nacional de formación docente tiene los siguientes objetivos:

a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, corno factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.

b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo a las orientaciones de la presente ley.

e) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.

d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza.

e) Articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias.

f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.

g) Acreditar instituciones, carreras y trayectos formativos que habiliten para el ejercicio de la docencia.

h) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los institutos de educación superior de formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa.

i) Otorgar validez nacional a los títulos y las certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del sistema.

ARTICULO 74. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán:

a) Las políticas y los planes de formación docente inicial.

b) Los lineamientos para la organización y administración del sistema y los parámetros de calidad que orienten los diseños curriculares.

c) Las acciones que garanticen el derecho a la formación continua a todos/as los/as docentes del país, en todos los niveles y modalidades, así como la gratuidad de la oferta estatal de capacitación.

ARTICULO 75. — La formación docente se estructura en DOS (2) ciclos:

a) Una formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión docente y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa y,

b) Una formación especializada, para la enseñanza de los contenidos curriculares de cada nivel y modalidad.

La formación docente para el Nivel Inicial y Primario tendrá CUATRO (4) años de duración y se introducirán formas de residencia, según las definiciones establecidas por cada jurisdicción y de acuerdo con la reglamentación de la presente ley. Asimismo, el desarrollo de prácticas docentes de estudios a distancia deberá realizarse de manera presencial.

ARTICULO 76. — Créase en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología el Instituto Nacional de Formación Docente como organismo responsable de:

a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua.

b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.

c) Aplicar las regulaciones que rigen el sistema de formación docente en cuanto a evaluación, autoevaluación y acreditación de instituciones y carreras, validez nacional de títulos y certificaciones, en todo lo que no resulten de aplicación las disposiciones específicas referidas al nivel universitario de la Ley Nº 24.521.

d) Promover políticas nacionales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.

e) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua.

f) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanísticas y artísticas.

g) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.

h) Impulsar y desarrollar acciones de investigación y un laboratorio de la formación.

i) Impulsar acciones de cooperación técnica interinstitucional e internacional.

ARTICULO 77. — El Instituto Nacional de Formación Docente contará con la asistencia y asesoramiento de un Consejo Consultivo integrado por representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, del Consejo Federal de Educación, del Consejo de Universidades, del sector gremial, de la educación de gestión privada y del ámbito académico.

ARTICULO 78. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones.

TITULO V

POLITICAS DE PROMOCION DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

ARTICULO 79. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fijará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación.

ARTICULO 80. — Las políticas de promoción de la igualdad educativa deberán asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos/as los/as niños/as, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, proveerá textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los/as alumnos/as, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.

ARTICULO 81. — Las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Nº 26.061. Las escuelas contarán con salas de lactancia. En caso de necesidad, las autoridades jurisdiccionales podrán incluir a las alumnas madres en condición de pre y posparto en la modalidad de educación domiciliaria y hospitalaria.

ARTICULO 82. — Las autoridades educativas competentes participarán del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la Ley Nº 26.061, junto con la participación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales. Promoverán la inclusión de niños/as no escolarizados/as en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos. Asimismo, participarán de las acciones preventivas para la erradicación efectiva del trabajo infantil que implementen los organismos competentes.

ARTICULO 83. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las autoridades jurisdiccionales diseñarán estrategias para que los/as docentes con mayor experiencia y calificación se desempeñen en las escuelas que se encuentran en situación más desfavorable, para impulsar una mejora en los niveles de aprendizaje y promoción de los/as alumnos/as sin perjuicio de lo que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral.

TITULO VI

LA CALIDAD DE LA EDUCACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 84. — El Estado debe garantizar las condiciones materiales y culturales para que todos/as los/as alumnos/as logren aprendizajes comunes de buena calidad, independientemente de su origen social, radicación geográfica, género o identidad cultural.

ARTICULO 85. — Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión y la integración nacional y garantizar la validez nacional de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación:

a) Definirá estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios en todos los niveles y años de la escolaridad obligatoria.

b) Establecerá mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes. Para esta tarea contará con la contribución del Consejo de Actualización Curricular previsto en el artículo 119 inciso c) de esta ley.

c) Asegurará el mejoramiento de la formación inicial y continua de los/as docentes corno factor clave de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 71 a 78 de la presente ley.

d) Implementará una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación, conforme a lo establecido en los artículos 94 a 97 de la presente ley.

e) Estimulará procesos de innovación y experimentación educativa.

f) Dotará a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, tales como la infraestructura, los equipamientos científicos y tecnológicos, de educación física y deportiva, bibliotecas y otros materiales pedagógicos, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas, conforme a lo establecido en los artículos 79 a 83 de la presente ley.

ARTICULO 86. — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y productivas, y promoverán la definición de proyectos institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por esta ley.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

ARTICULO 87. — La enseñanza de al menos un idioma extranjero será obligatoria en todas las escuelas de nivel primario y secundario del país. Las estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por resoluciones del Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 88. — El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.

ARTICULO 89. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, dispondrá las medidas necesarias para proveer la educación ambiental en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica; que propendan a la preservación de los recursos naturales y a su utilización sostenible y que mejoren la calidad de vida de la población. A tal efecto se definirán en dicho ámbito institucional, utilizando el mecanismo de coordinación que establece el artículo 15 de la Ley Nº 25.675, las políticas y estrategias destinadas a incluir la educación ambiental en los contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizaje prioritario, así como a capacitar a los/as docentes en esta temática.

ARTICULO 90. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología promoverá, a través del Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje y la capacitación docente correspondiente, en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley Nº 16.583 y sus reglamentaciones. Asimismo, se promoverá el cooperativismo y el mutualismo escolar.

ARTICULO 91. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento en aquellos establecimientos que carezcan de las mismas. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.

ARTICULO 92. — Formarán parte de los contenidos curriculares comunes a todas las jurisdicciones:

a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad nacional abierta, respetuosa de la diversidad.

b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional.

c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los/as alumnos/as reflexiones y sentimientos democráticos y de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley Nº 25.633.

d) El conocimiento de los derechos de los/as niños/as y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Nº 26.061.

e) El conocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos, en concordancia con el artículo 54 de la presente ley.

f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las Leyes Nº 24.632 y Nº 26.171.

ARTICULO 93. — Las autoridades educativas jurisdiccionales organizarán o facilitarán el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los/as alumnos/ as con capacidades o talentos especiales y la flexibilización o ampliación del proceso de escolarización.

CAPITULO III

INFORMACION Y EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTICULO 94. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendiente al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.

ARTICULO 95. — Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

ARTICULO 96. — La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del Consejo Federal de Educación. Las jurisdicciones participarán en el desarrollo e implementación del sistema de evaluación e información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de su propia comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Asimismo, apoyará y facilitará la autoevaluación de las unidades educativas con la participación de los/ as docentes y otros/as integrantes de la comunidad educativa.

ARTICULO 97. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y las jurisdicciones educativas harán públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.

ARTICULO 98. — Créase el Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, como órgano de asesoramiento especializado, que estará integrado por miembros de la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de dicho Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las organizaciones del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional.

Tendrá por funciones:

a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional.

b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto.

c) Elevar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de recursos.

d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos.

e) Asesorar al Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología con respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.

ARTICULO 99. — El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, elevará anualmente un informe al Honorable Congreso de la Nación dando cuenta de la información relevada y de los resultados de las evaluaciones realizadas conforme a las variables estipuladas en el artículo 95 de la presente, y de las acciones desarrolladas y políticas a ejecutar para alcanzar los objetivos postulados en esta ley.

TITULO VII

EDUCACION, NUEVAS TECNOLOGIAS

Y MEDIOS DE Comunicación

ARTICULO 100. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.

ARTICULO 101. — Reconócese a Educ.ar Sociedad del Estado como el organismo responsable del desarrollo de los contenidos del Portal Educativo creado en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, o bajo cualquier otro dominio que pueda reemplazarlo en el futuro. A tal efecto, Educ.ar Sociedad del Estado podrá elaborar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que sean incluidos en el Portal Educativo, de acuerdo con los lineamientos respectivos que apruebe su directorio y/o le instruya dicho Ministerio.

ARTICULO 102. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología encargará a Educ.ar Sociedad del Estado, a través de la serial educativa “Encuentro” u otras que pudieran generarse en el futuro, la realización de actividades de producción y emisión de programas de televisión educativa y multimedial destinados a fortalecer y complementar las estrategias nacionales de equidad y mejoramiento de la calidad de la educación, en el marco de las políticas generales del Ministerio. Dicha programación estará dirigida a:

a) Los/as docentes de todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, con fines de capacitación y actualización profesional.

b) Los/as alumnos/as, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en las clases.

c) Los/as adultos/as y jóvenes que están fuera del sistema educativo, a través de propuestas de formación profesional y técnica, alfabetización y finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.

d) La población en general mediante la emisión de contenidos culturales, educativos y de divulgación científica, así como también cursos de idiomas en formato de educación a distancia.

ARTICULO 103. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología creará un Consejo Consultivo constituido por representantes de los medios de comunicación escritos, radiales y televisivos, de los organismos representativos de los anunciantes publicitarios y del Consejo Federal de Educación, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de niños/as y jóvenes.

TITULO VIII

EDUCACION A DISTANCIA

ARTICULO 104. — La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos niveles y modalidades del sistema educativo nacional, que coadyuva al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal.

ARTICULO 105. — A los efectos de esta ley, la educación a distancia se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los/ as alumnos/as alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

ARTICULO 106. — Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y cualquiera que reúna las características indicadas precedentemente.

ARTICULO 107. — La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la normativa nacional, federal y jurisdiccional vigente en la materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del Estado.

ARTICULO 108. — El Estado nacional y las jurisdicciones, en el marco del Consejo Federal de Educación, diseñarán estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTICULO 109. — Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los DIECIOCHO (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Orientado del Nivel Secundario.

ARTICULO 110. — La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

ARTICULO 111. — Las autoridades educativas deberán supervisar la veracidad de la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa federal y jurisdiccional correspondiente.

TITULO IX

EDUCACION NO FORMAL

ARTICULO 112. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán propuestas de Educación no Formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:

a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida.

b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte.

c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.

d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal.

e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.

f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.

TITULO X

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 113. — El Gobierno y Administración del Sistema Educativo Nacional es una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El organismo de concertación de la política educativa nacional es el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 114. — El Gobierno y Administración del Sistema Educativo asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

CAPITULO II

EL MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 115. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus funciones:

a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme a los procedimientos de participación y consulta de la presente ley.

b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos. En caso de controversia en la implementación jurisdiccional de los aludidos principios, fines y objetivos, someterá la cuestión al dictamen del Consejo Federal de Educación de conformidad con el artículo 118 de la presente ley.

c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley.

d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.

e) Contribuir con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el funcionamiento del sistema educativo.

f) Declarar la emergencia educativa para brindar asistencia de carácter extraordinario en aquella jurisdicción en la que esté en riesgo el derecho a la educación de los/as alumnos/as que cursan los niveles y ciclos de carácter obligatorio, conforme a lo establecido por el artículo 2º de la presente ley. Esta decisión y las medidas que se instrumenten deberán contar con el acuerdo de la jurisdicción involucrada y del Consejo Federal de Educación, y serán comunicadas al Poder Legislativo nacional.

g) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la presente ley y otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.

h) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero.

i) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.

CAPITULO III

EL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION

ARTICULO 116. — Créase el Consejo Federal de Educación, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, asegurando la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Estará presidido por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología e integrado por las autoridades responsables de la conducción educativa de cada jurisdicción y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley Nº 24.521.

ARTICULO 117. — Los órganos que integran el Consejo Federal de Educación son:

a) La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Estará integrada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades.

En las reuniones participarán con voz y sin voto DOS (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría.

b) El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades en el marco de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Federal. Estará presidido por el ministro del área del Poder Ejecutivo nacional e integrado por los/as miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada DOS (2) años. A efectos de garantizar mayor participación según el tipo de decisiones que se consideren, podrá convocarse al Comité Ejecutivo ampliado, integrado por las autoridades educativas jurisdiccionales que se requieran.

c) La Secretaría General tendrá la misión de conducir y coordinar las actividades, trabajos y estudios según lo establezcan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular ejercerá asimismo las funciones de Coordinador Federal de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia y de la implementación, durante su vigencia, del Fondo Nacional de Incentivo Docente y del Programa de Compensación Salarial Docente, conforme a la Ley Nº 26.075. Será designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.

ARTICULO 118. — Las resoluciones del Consejo Federal de Educación serán de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea así lo disponga, de acuerdo con la Reglamentación que la misma establezca para estos casos. En cuanto a las resoluciones que se refieran a transferencias de partidas del presupuesto nacional, regirán los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Ley Nº 26.075.

ARTICULO 119. — El Consejo Federal de Educación contará con el apoyo de los siguientes Consejos Consultivos, cuyas opiniones y propuestas serán de carácter público:

a) El Consejo de Políticas Educativas, cuya misión principal es analizar y proponer cuestiones prioritarias a ser consideradas en la elaboración de las políticas que surjan de la implementación de la presente ley.

Está integrado por representantes de la Academia Nacional de Educación, representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, de las entidades representativas de la Educación de gestión privada, representantes del Consejo de Universidades, de las organizaciones sociales vinculadas con la educación, y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación. La Asamblea Federal podrá invitar a personas u organizaciones a participar de sesiones del Consejo de Políticas Educativas para ampliar el análisis de temas de su agenda.

b) El Consejo Económico y Social, participará en aquellas discusiones relativas a las relaciones entre la educación y el mundo del trabajo y la producción. Está integrado por representantes de organizaciones empresariales, de organizaciones de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, de organizaciones socio productivas de reconocida trayectoria nacional y autoridades educativas del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación.

c) El Consejo de Actualización Curricular, a cargo de proponer innovaciones en los contenidos curriculares comunes. Estará conformado por personalidades calificadas de la cultura, la ciencia, la técnica y el mundo del trabajo y la producción, designadas por el Ministro de Educación, Ciencia y Tecnología en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

ARTICULO 120. — La Asamblea Federal realizará como mínimo UNA (1) vez al año el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de la presente ley. Asimismo, convocará como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.

CAPITULO IV

LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS DE LAS PROVINCIAS

Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

ARTICULO 121. — Los Gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cumplimiento del mandato constitucional, deben:

a) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la legislación jurisdiccional y disponiendo las medidas necesarias para su implementación;

b) Ser responsables de planificar, organizar, administrar y financiar el sistema educativo en su jurisdicción, según sus particularidades sociales, económicas y culturales.

c) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.

d) Organizar y conducir las instituciones educativas de gestión estatal.

e) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada, cooperativa y social, conforme a los criterios establecidos en el artículo 65 de esta ley.

f) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional.

g) Expedir títulos y certificaciones de estudios.

CAPITULO V

LA INSTITUCION EDUCATIVA

ARTICULO 122. — La institución educativa es la unidad pedagógica del sistema responsable de los procesos de enseñanza-aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley. Para ello, favorece y articula la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa: directivos, docentes, padres, madres y/o tutores/as, alumnos/as, ex alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de la docencia, profesionales de los equipos de apoyo que garantizan el carácter integral de la educación, cooperadoras escolares y otras organizaciones vinculadas a la institución.

ARTICULO 123. — El Consejo Federal de Educación fijará las disposiciones necesarias para que las distintas jurisdicciones dispongan la organización de las instituciones educativas de acuerdo a los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los niveles y modalidades:

a) Definir, como comunidad de trabajo, su proyecto educativo con la participación de todos sus integrantes, respetando los principios y objetivos enunciados en esta ley y en la legislación jurisdiccional vigente.

b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.

c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los/as alumnos/ as.

d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.

e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.

f) Promover la vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes, a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.

g) Desarrollar procesos de autoevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.

h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares jurisdiccionales y federales, para responder a las particularidades y necesidades de su alumnado y su entorno.

i) Definir su código de convivencia.

j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos.

k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.

l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local, desarrollar actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje-servicio, y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los/as alumnos/ as y sus familias.

m) Promover la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar en todos los establecimientos educativos de gestión estatal.

n) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias.

ñ) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los/as estudiantes conocer la cultura nacional, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades culturales de su localidad y otras.

ARTICULO 124. — Los institutos de educación superior tendrán una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.

CAPITULO VI

DERECHOS Y DEBERES DE LOS/AS ALUMNOS/AS

ARTICULO 125. — Todos/as los/as alumnos/as tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo o modalidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

ARTICULO 126. — Los/as alumnos/as tienen derecho a:

a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades.

b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática.

c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.

d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral.

e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto.

f) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.

g) Recibir orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.

h) Integrar centros, asociaciones y clubes de estudiantes u otras organizaciones comunitarias para participar en el funcionamiento de las instituciones educativas, con responsabilidades progresivamente mayores, a medida que avancen en los niveles del sistema.

i) Participar en la toma de decisiones sobre la formulación de proyectos y en la elección de espacios curriculares complementarios que propendan a desarrollar mayores grados de responsabilidad y autonomía en su proceso de aprendizaje.

j) Desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad y salubridad, con instalaciones y equipamiento que aseguren la calidad del servicio educativo.

ARTICULO 127. — Son deberes de los/as alumnos/as:

a) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.

b) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.

c) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

d) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros/as a la educación y las orientaciones de la autoridad, los/as docentes y los/as profesores/as.

e) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.

f) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.

g) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.

CAPITULO VII

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES, MADRES, TUTORES/AS

ARTICULO 128. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen derecho a:

a) Ser reconocidos/as como agentes naturales y primarios de la educación.

b) Participar en las actividades de los establecimientos educativos en forma individual o a través de las cooperadoras escolares y los órganos colegiados representativos, en el marco del proyecto educativo institucional.

c) Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.

d) Ser informados/as periódicamente acerca de la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijos/as o representados/as.

ARTICULO 129. — Los padres, madres o tutores/as de los/as estudiantes tienen los siguientes deberes:

a) Hacer cumplir a sus hijos/as o representados/as la educación obligatoria.

b) Asegurar la concurrencia de sus hijos/as o representados/as a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los/as educandos/as su asistencia periódica a la escuela.

c) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos/as.

d) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la autoridad pedagógica del/de la docente y las normas de convivencia de la unidad educativa.

e) Respetar y hacer respetar a sus hijos/as o representados/as la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos/as los/as miembros de la comunidad educativa.

TITULO XI

CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

ARTICULO 130. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas destinadas a cumplir con lo establecido en la presente ley. A tal fin, se establecerán:

a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de esta ley.

b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.

c) Dicha planificación asegurará la convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075, que rigen hasta el año 2010.

d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de los fijados en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075.

e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.

ARTICULO 131. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se establecerán:

a) Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma, que no se encuentren incluidos en el artículo 2º de la Ley Nº 26.075;

b) Los recursos de origen nacional y provincial, o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se asignarán para su cumplimiento; y

c) Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

TITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 132. — Derógase la Ley Nº 25.030, la Ley Nº 24.195, la Ley Nº 22.047 y su Decreto reglamentario Nº 943/84, y demás normas complementarias y aclaratorias.

ARTICULO 133. — Sustitúyese, en el artículo 5º y sucesivos de la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias, la denominación “instituciones de educación superior no universitaria” por la de “institutos de educación superior”.

ARTICULO 134. — A partir de la vigencia de la presente ley cada jurisdicción podrá decidir sólo entre dos opciones de estructura para los niveles de Educación Primaria y Secundaria de la educación común:

a) Una estructura de SEIS (6) años para el nivel de Educación Primaria y de SEIS (6) años para el nivel de Educación Secundaria o,

b) Una estructura de SIETE (7) años para el nivel de Educación Primaria y CINCO (5) años para el nivel de Educación Secundaria.

Con respecto a la Educación Técnica rige lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 26.058.

Se establece un plazo de SEIS (6) años, a partir de la sanción de la presente ley, para que, a través de acuerdos entre el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación, se defina la ubicación del séptimo (7º) año de escolaridad. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y el Consejo Federal de Educación acordarán los criterios de unificación que, respetando las condiciones de las distintas jurisdicciones, aseguren los mecanismos necesarios de equivalencia y certificación de los estudios, movilidad de los/as alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.

ARTICULO 135. — El Consejo Federal de Educación acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para:

a) Universalizar progresivamente los servicios educativos para los niños/as de CUATRO (4) años de edad, establecida en el artículo 19 de la presente ley, priorizando a los sectores más desfavorecidos;

b) Implementar la jornada extendida o completa, establecida por el artículo 28 de esta ley, con el objeto de introducir los nuevos contenidos curriculares propuestos para la Educación Primaria. Dicha implementación se planificará y ejecutará conforme a las disposiciones de los incisos b), c) y d) del artículo 130 de la presente ley; y hasta tanto haya concluido este proceso, las distintas jurisdicciones deberán garantizar un mínimo de VEINTE (20) horas de clase semanales para las escuelas primarias que no cuenten aún con la jornada extendida o completa.

ARTICULO 136. — El Consejo Federal de Educación deberá acordar en el término de UN (1) año, a partir de la sanción de la presente ley, una resolución de cumplimiento obligatorio de lo dispuesto por el artículo 32 de esta ley, acompañada de los estudios técnicos y presupuestarios que faciliten su implementación.

ARTICULO 137. — Los servicios educativos de la modalidad de Educación en Contextos de Privación de Libertad son las propias del nivel que corresponda a la población destinataria y podrán ser implementadas a través de estrategias pedagógicas flexibles, que garanticen la igualdad en la calidad de los resultados.

Las certificaciones corresponderán a los modelos de la educación común.

ARTICULO 138. — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará programas a término destinados a garantizar la erradicación del analfabetismo y el cumplimiento de la educación obligatoria prescripta en el artículo 16 de la presente ley, para la población mayor de DIECIOCHO (18) años de edad que no la haya alcanzado a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dicho programa contará con servicios educativos presenciales y a distancia, integrando un sistema de becas para jóvenes y adultos, y provisión gratuita de materiales de aprendizaje, que asegure la calidad educativa, así como la permanencia y egreso de los/as participantes.

Asimismo, y en el marco de lo establecido en el artículo 47 de la presente ley, impulsará la adopción de programas de relevamiento, difusión, comunicación, orientación y apoyo a dichas personas cuando efectúen gestiones administrativas y participen de programas tales como la tramitación del Documento Nacional de Identidad, licencia para conducir y campañas de vacunación, entre otros.

ARTICULO 139. — La concertación técnica de las políticas de formación docente, acordadas en el Consejo Federal de Educación, se realizará a través de encuentros federales que garanticen la participación y consulta de los/as directores/as o responsables de la Educación Superior de cada jurisdicción, bajo la coordinación del Instituto Nacional de Formación Docente.

ARTICULO 140. — El Consejo Federal de Educación acordará los criterios generales y comunes para orientar, previo análisis y relevamiento de la situación en cada jurisdicción, el encuadramiento legal de las instituciones educativas de gestión cooperativa y social y las normas que regirán su reconocimiento, autorización y supervisión.

ARTICULO 141. — Invitar a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectuar las reformas necesarias en la legislación que regula la actividad laboral y profesional docente, con el objeto de incorporar la inhabilitación para el ejercicio de la docencia a quien haya sido condenado/a por delitos contra la integridad sexual, conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

ARTICULO 142. — Educ.ar Sociedad del Estado, los bienes que integran su patrimonio, actos y contratos que celebre a título oneroso o gratuito, estarán exentos de todo gravamen, arancel o impuesto nacional, cualquiera fuera su denominación, toda vez que su objeto social excede la mera búsqueda de un fin de lucro y constituye una herramienta esencial para la educación pública argentina y la difusión del conocimiento igualitario de todos/as los/as habitantes, a través de Internet y la televisión educativa.

ARTICULO 141. — El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad (DNI), el acceso y las condiciones para la permanencia y el egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados de su país de origen, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 25.871.

ARTICULO 144. — Los/as niños/as y jóvenes radicados/as temporariamente en el exterior podrán cumplir con la educación obligatoria a través de servicios de educación a distancia.

ARTICULO 145. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.206—

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

— FE DE ERRATAS —

Ley 26.206

En la edición del 28 de diciembre de 2006, en la que se publicó la citada Ley, se deslizó en el Artículo 126, tercer inciso, el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: e)

DEBE DECIR: c).

Ley de Educación Superior 24.521

LEY DE EDUCACION SUPERIOR

Ley Nº 24.521

Disposiciones preliminares. Educación Superior. Educación superior no universitaria. Educación superior universitaria. Disposiciones complementarias y transitorias.

Sancionada: Julio 20 de 1995.

Promulga Parcialmente: Agosto 7 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Disposiciones preliminares

ARTICULO 1º — Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de formación superior, sean universitarias o no universitarias, nacionales, provinciales o municipales, tanto estatales como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional regulado por la ley 24.195.

ARTICULO 2º — El Estado, al que le cabe responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público, reconoce y garantiza el derecho a cumplir con ese nivel de la enseñanza a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación y capacidad requeridas.

Y deberá garantizar asimismo la accesibilidad al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

TITULO II

De la Educación Superior

CAPITULO 1

De los fines y objetivos

ARTICULO 3º — La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.

ARTICULO 4º — Son objetivos de la Educación Superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5º, 6º, 19º y 22º:

a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;

b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;

c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;

d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;

e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades;

f) Articular la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran;:

g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto las expectativas y demandas de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva

h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;

i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;

j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.

CAPITULO 2

De la estructura y articulación

ARTICULO 5º — La Educación Superior esta constituida por institutos de educación superior, sean de formación docente, humanística, social, técnico- profesional o artística. y por instituciones de educación universitaria, que comprende universidades e institutos universitarios. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 6º — La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas.

ARTICULO 7º — Para ingresar como alumno a las instituciones de nivel superior, se debe haber aprobado el nivel medio o el ciclo plomado de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las evaluaciones que las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o las universidades en su caso establezcan, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

ARTICULO 8º — La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior, que tienen por fin facilitar el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos, se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:

a) Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan;

b) La articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones, se regula por los mecanismos que estas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación; (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006)

c) La articulación entre institutos de educación superior e instituciones universitarias, se establece mediante convenios entre ellas, o entre las instituciones Universitarias y la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local; (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

d) A los fines de la articulación entre diferentes instituciones universitarias, el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones, se hace por convenio entre ellas, conforme a los requisitos y pautas que se acuerdan en el consejo de Universidades.

ARTICULO 9º — A fin de hacer efectiva la articulación entre institutos de educación superior pertenecientes a distintas jurisdicciones prevista en el inciso b) del artículo anterior el Ministerio de Cultura y Educación invitara al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 10. — La articulación a nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.

CAPITULO 3

Derechos y Obligaciones

ARTICULO 11. — Son derechos de los docentes de las instituciones estatales de educación superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especifica:

a) Acceder a la carrera académica mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición:

b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo a las normas legales pertinentes:

c) Actualizarse y perfeccionares de modo continuo a través de la carrera académica:

d) Participar en la actividad gremial.

ARTICULO 12. — Son deberes de los docentes de las instituciones estatales de educación superior:

a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;

b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;

c) Actualizarse en su formación profesional y cumplir con las exigencias de perfeccionamiento que fije la carrera académica.

ARTICULO 13. — Los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior tienen derecho:

a) Al acceso al sistema sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

b) A asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley y, en su caso, las normas legales de las respectivas jurisdicciones;

c) A obtener becas, créditos y otras formas de apoyo económico y social que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades, particularmente para el acceso y permanencia en los estudios de grado, conforme a las normas que reglamenten la materia;

d) A recibir, información para el adecuado uso de la oferta de servicios de educación superior;

e) A solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del periodo de preparación y/o participación.

f) Las personas con discapacidad, durante las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes. (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

ARTICULO 14. — Son obligaciones de los estudiantes de las instituciones estatales de educación superior:

a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian;

b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen;

c) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

TITULO III

De la educación superior no universitaria

CAPITULO 1

De la responsabilidad jurisdiccional

ARTICULO 15. — Corresponde a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el gobierno y organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondiente acuerdos federales. Las jurisdicciones atenderán en particular a las siguientes pautas: (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

a) Estructurar los estudios en base a una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;

b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;

c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de practicas supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o en entidades o empresas públicas o privadas;

d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones respectivas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;

e) Prever que sus sistemas de estadística e información educativa incluyan un componente especifico de educación superior, que facilite el conocimiento, evaluación y reajuste del respectivo subsistema;

f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica y académica;

g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.

ARTICULO 16. — El Estado nacional podrá apoyar programas de educación superior no universitaria, que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su sobresaliente nivel de excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional.

CAPITULO 2

De los institutos de educación superior

(Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 17. — Los institutos de educación superior, tienen por funciones básicas: (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo:

b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-profesionales y artísticas.

Las mismas deberán estar vinculadas a la vida cultural y productiva local y regional.

ARTICULO 18. — La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente reconocidas, que integran la Red Federal de Formación Docente Continua prevista en la ley 24.195 o en universidades que ofrezcan carreras con esa finalidad.

ARTICULO 19. — Los institutos de educación superior podrán proporcionar formación superior de ese carácter en el área de que se trate y/o actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos y competencias a nivel de postítulo. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

ARTICULO 20. — El ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen de evaluación y control de la gestión docente, y cuando sea el caso, a los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.

ARTICULO 21. — Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos curriculares como en los pedagógicos e institucionales y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.

ARTICULO 22. — Las instituciones de nivel superior no universitario que se creen o transformen, o las jurisdicciones a las que ellas pertenezcan, que acuerden con una o más universidades del país mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación y capacitación, podrán denominarse colegios universitarios.

Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas a entidades de su zona de influencia y ofrecerán carreras cortas flexibles y/o a término, que faciliten la adquisición de competencias profesionales y hagan posible su inserción laboral y/o la continuación de los estudios en las universidades con las cuales hayan establecido acuerdos de articulación.

CAPITULO 3

De los títulos y planes de estudio

ARTICULO 23. — Los planes de estudio de las instituciones de formación docente de carácter no universitario, cuyos títulos habiliten para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema, serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes para la formación docente que se acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación. Su validez nacional estará sujeta al previo reconocimiento de dichos planes por la instancia que determine el referido Consejo.

Igual criterio se seguirá con los planes de estudio para la formación humanística, social, artística o técnico-profesional, cuyos títulos habiliten para continuar estudios en otros ciclos, niveles o establecimientos, o para el desempeño de actividades reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiere poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los, bienes de los habitantes.

ARTICULO 24. — Los títulos y certificados de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior oficiales o privadas reconocidas, que respondan a las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones. Tales títulos y certificados deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

CAPITULO 4

De la evaluación institucional

ARTICULO 25. — El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación de los institutos de educación superior, en particular de aquellos que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. (Expresión “… instituciones de educación superior no universitaria ” sustituida por la expresión “…institutos de educación superior”, por art. 133 de la Ley Nº 26.206, B.O. 28/12/2006).

La evaluación de la calidad de la formación docente se realizara con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.

TITULO IV

De la Educación superior universitaria

CAPITULO 1

De las instituciones universitarias y sus funciones

ARTICULO 26. — La enseñanza superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales, de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos, todos los cuales integra el Sistema Universitario Nacional.

ARTICULO 27. — Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como una capacitación científica y profesional especifica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenezcan. Las instituciones que responden a la denominación de “Universidad” deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan Institutos Universitarios.

ARTICULO 28. — Son funciones básicas de las instituciones universitarias:

a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solidez profesional, responsabilidad, espíritu crítico y reflexivo, mentalidad creadora, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales, en particular de las personas con discapacidad, desventaja o marginalidad, y a los requerimientos nacionales y regionales; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnología, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;

c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;

d) Preservar la cultura nacional;

e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.

CAPITULO 2

De la autonomía, su alcance y sus garantías

ARTICULO 29. — Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;

b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;

c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;

d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;

e) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre la problemática de la discapacidad. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.573 B.O. 30/04/2002)

f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;

g) Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica o de practica profesional docente, en los niveles preuniversitarios, debiendo continuar en funcionamiento los establecimientos existentes actualmente que reúnan dichas características;

h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente:

i) Designar y remover al personal;

j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;

k) Revalidar, solo como atribución de las universidades nacionales: títulos extranjeros:

l) Fijar el régimen de convivencia;

m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;

n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero;

ñ) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.

ARTICULO 30. — Las instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:

a) Conflicto insoluble del o de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;

b) Grave alteración del orden público;

c) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.

La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.

ARTICULO 31. — La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias nacionales si no media orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.

ARTICULO 32. — Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.

CAPITULO 3

De las condiciones para su funcionamiento

Sección I

Requisitos generales

ARTICULO 33. — Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Cuando se trate de instituciones universitarias privadas, dicho pluralismo se entenderá en un contexto de respeto a las cosmovisiones y valores expresamente declarados en sus estatutos.

ARTICULO 34. — Los estatutos, así como sus modificaciones, entraran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente: su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de administración económico-financiera.

ARTICULO 35. — Para ingresar como alumno a las instituciones universitarias, sean estatales o privadas, deberá reunirse como mínimo la condición prevista en el artículo 7º y cumplir con los demás requisitos del sistema de admisión que cada institución establezca.

ARTICULO 36. — Los docentes de todas las categorías deberán poseer titulo universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes.

Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.

ARTICULO 37. — Las instituciones universitarias garantizaran el perfeccionamiento de sus docentes, que deberá articularse con los requerimientos de la carrera académica. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional específica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de una adecuada formación interdisciplinaria.

ARTICULO 38. — Las instituciones universitarias dictaran normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación y equivalencias entre careras de una misma universidad o de instituciones universitarias distintas, conforme a las pautas a que se refiere el artículo 8º, inciso d).

ARTICULO 39. — La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 40 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado —sean especialización, maestría o doctorado— deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)

ARTICULO 39 bis — Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá contar con título universitario de grado o de nivel superior no universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo y reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca, poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión y la obtención del título de posgrado no acredita de manera alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.754 B.O. 11/08/2003)

Sección 2

Régimen de títulos

ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

Sección 3

Evaluación y acreditación

ARTICULO 44. — Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones externas. que se harán como mínimo cada seis (6) anos, en el marco de los objetivos definidos por cada institución.

Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.

ARTICULO 45. — Las entidades privadas que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de instituciones universitarias, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y estándares para los procesos de acreditación, serán los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 46. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación. y que tiene por funciones:

a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista en el artículo 44:

b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43, así como las carreras de posgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Cultura y Educación en consulta con el Consejo de Universidades:

c) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para que el Ministerio de Cultura y Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial;

d) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluara el periodo de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.

ARTICULO 47. — La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por doce (12) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por el Ministerio de Cultura y Educación. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contara con presupuesto propio.

CAPITULO 4

De las instituciones universitarias nacionales

Sección l

Creación y bases organizativas

ARTICULO 48. — Las instituciones universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico, que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.

ARTICULO 49. — Creada una institución universitaria, el Ministerio de Cultura y Educación designara un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Cultura y Educación, en el primer caso para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y en el segundo, a los fines de su aprobación y posterior publicación Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Cultura y Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.

ARTICULO 50. — Cada institución dictara normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso deben aprobar una (1) como mínimo.

En las universidades con mas de cincuenta mil (50.000) estudiantes, el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.

ARTICULO 51. — El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso publico y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso.

Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de cada institución universitaria.

Sección 2

Organos de gobierno

ARTICULO 52. — Los estatutos de las instituciones universitarias nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas.

ARTICULO 53. — Los órganos colegiados de gobierno estarán integrados de acuerdo a lo que determinen los estatutos de cada universidad, los que deberán asegurar:

a) Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa, que no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de sus miembros:

b) Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30 %) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

c) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;

d) Que los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, puedan elegir y ser elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria.

Los decanos o autoridades docentes equivalentes serán miembros natos del Consejo Superior u órgano que cumpla similares funciones. Podrá extenderse la misma consideración a los directores de carrera de carácter electivo que integren los cuerpos académicos, en las instituciones que por su estructura organizativa prevean dichos cargos.

ARTICULO 54. — El rector o presidente, el vicerector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, duraran en sus funciones tres (3) años como mínimo. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.

ARTICULO 55. — Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos tengan el rendimiento académico mínimo que establece el artículo 50.

ARTICULO 56. — Los estatutos podrán prever la constitución de un consejo social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los órganos colegiados de la institución

ARTICULO 57. — Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustanciar juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente. Estará integrado por profesores eméritos o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) años.

Sección 3

Sostenimiento y régimen económico financiero

ARTICULO 58. — Corresponde al Estado nacional asegurar el aporte financiero para el sostenimiento de las instituciones universitarias nacionales que garantice su normal funcionamiento desarrollo y cumplimiento de sus fines. Para la distribución de ese aporte entre las mismas se tendrán especialmente en cuenta indicadores de eficiencia y equidad. En ningún caso podrá disminuirse el aporte del Tesoro nacional como contrapartida de la generación de recursos complementarios por parte de las instituciones universitarias nacionales.

ARTICULO 59. — Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:

a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente;

b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;

c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier titulo o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas por los estudios de grado, deberán destinarse prioritariamente a becas, prestamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios;

d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente;

e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;

f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las instituciones universitaria nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.

ARTICULO 60. — Las instituciones universitarias nacionales podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesaria para el cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTICULO 61. — El Congreso Nacional debe disponer de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación de superior, de un porcentaje que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. (Expresión “otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nación” vetada por art. 2º del Decreto Nº 268/95 B.O. 10/08/1995).

CAPITULO 5

De las instituciones universitarias privadas

ARTICULO 62. — Las instituciones universitarias privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.

ARTICULO 63. — El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere cl artículo anterior, se fundamentara en la consideración de los siguientes criterios:

a) La responsabilidad moral, financiera y económica de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;

b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;

c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;

d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;

e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se dispongan para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;

f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.

ARTICULO 64. — Durante el lapso de funcionamiento provisorio:

a) El Ministerio de Cultura y Educación hará un seguimiento de la nueva Institución a fin de evaluar, en base a informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;

b) Toda modificación de los estatutos creación de nuevas carreras cambio de planes de estudio o modificación de los mismos, requerirá autorización del citado Ministerio;

c) En todo documento oficial o publicidad que realicen las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.

El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c) dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.

ARTICULO 65. — Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgara por decreto del Poder Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.

El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a fusionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.

ARTICULO 66. — El Estado nacional podrá acordar a las instituciones con reconocimiento definitivo que lo soliciten, apoyo económico para el desarrollo de proyectos de investigación que se generen en las mismas, sujeto ello a los mecanismos de evaluación y a los criterios de elegibilidad que rijan para todo el sistema.

ARTICULO 67. — Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.

ARTICULO 68. — Los establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.

CAPITULO 6

De las instituciones universitarias provinciales

ARTICULO 69. — Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:

a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;

b) Se ajusten a las normas de los capítulos l, 2, 3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.

CAPITULO 7

Del gobierno y coordinación del sistema universitario

ARTICULO 70. — Corresponde al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previstos en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias.

ARTICULO 71. — Serán órganos de coordinación y consulta del sistema universitario, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.

ARTICULO 72. — El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de Planificación de la Educación Superior —que deberá ser rector de una institución universitaria— y por un representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:

a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;

b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley;

c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación entre las instituciones educativas de nivel superior;

d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.

ARTICULO 73. — El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.

Dichos consejos tendrán por funciones:

a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;

b) Ser órganos de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley:

c) Participar en el Consejo de Universidades.

Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulara su funcionamiento interno.

TITULO V

Disposiciones complementarias y transitorias.

ARTICULO 74. — La presente ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículos 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.

ARTICULO 75. — Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones previsionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 76. — Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviere, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.

ARTICULO 77. — Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778. que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán su sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevé la presente ley.

ARTICULO 78. — Las instituciones universitarias nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

ARTICULO 79. — Las instituciones universitarias nacionales adecuaran sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de esta.

ARTICULO 80. — Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuarán en sus cargos hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuaran la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.

ARTICULO 81. — Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidad, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominación y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.

ARTICULO 82. — La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria del país, conservara su denominación y categoría institucional actual.

ARTICULO 83. — Los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese periodo estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Cultura y Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.

ARTICULO 84. — El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.

ARTICULO 85. — Sustituyese el inciso 11) del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t. o.1992) por el siguiente transcripto:

Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.

ARTICULO 86. — Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:

a) Articulo 10, inciso e), y artículos 25 y 26, donde dice: “cuaternario”, dirá: “de posgrado”.

b) Articulo 54: donde dice “un representante del Consejo Interuniversitario Nacional”, dirá: “y tres representantes del Consejo de Universidades”.

c) Articulo 57: inciso a), donde dice: “y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional”, dirá: “y los representantes del Consejo de Universidades”.

d) Articulo 58: inciso a), donde dice: “y el Consejo Interuniversitario Nacional”, dirá: “y el Consejo de Universidades”.

ARTICULO 87. — Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 88. — Todas las normas que eximen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes.

ARTICULO 89. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — CARLOS A. ROMERO. — CARLOS F. RUCKAUF. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Antecedentes Normativos

- Artículo 29, inciso e), expresión “como materia autónoma” vetada por art. 1º del Decreto Nº 268/95 B.O. 10/08/1995.

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Solo una universidad latinoamericana entre las 200 mejores

La Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) logró este año volver a ubicarse entre las 200 mejores instituciones de educación superior del mundo, al lograr el puesto 190 en el Ránking Mundial de Universidades 2009, publicado por el diario británico "The Times". En esta edición, no figura ninguna de la Argentina, y la Universidad de Buenos Aires que en 2008 se ubicó 197, no está mencionada. La UNAM -que descendió 40 lugares en un año-, lidera en Latinoamérica y es la segunda de Iberoamérica luego de la de Barcelona.

Las instituciones estadounidenses y del Reino Unido se mantienen entre las 10 mejores: Harvard sigue siendo la número uno, y Cambridge pasó al segundo puesto por encima de Yale; la universidad de Londres trepó al cuarto, y Oxford se ubicó quinta junto con Imperial College.

 

La UNAM de México , la única seleccionada.

 

En la lista de las 100 con más alto puntaje, se observa una fuerte caída en la cantidad de instituciones estadounidenses (42 en 2008 y 36 en 2009), frente al crecimiento de las asiáticas y europeas.
El informe "Times Higher Education QS World University Ranking" se realiza desde 2004 y evalúa 600 universidades de las 9.000 del mundo. Entre otros aspectos, mide indicadores como la investigación y la producción académica de sus profesores, la relación entre cantidad de docentes y alumnos por curso, la percepción de los empresarios locales sobre los graduados, el desarrollo de nuevas tecnologías y la disponibilidad del alumno para dedicarse al estudio. Es, junto al ranking de la Universidad de Jiao Tong de Shangai, uno de los más prestigiosos para las autoridades de las universidades.

El paro se sintió fuerte en las escuelas públicas porteñas

Luego de que fracasara el intento del Gobierno porteño por frenar la medida de fuerza, los docentes de UTE-CTERA, los secundarios de ADEMYS y los privados de SADOP concretaron ayer un paro de 24 horas en las escuelas públicas y privadas. Reclaman mejoras salariales y que se destine a Educación, el 30% del presupuesto total 2010 de la Ciudad. Fue el sexto paro en lo que va del año y hubo unos 700.000 alumnos que perdieron clases.
Hoy pararán los docentes de la provincia de Buenos Aires. La medida que afectaría a unos 4,5 millones de alumnos de todos los niveles se repetirá el próximo martes 3 de noviembre. Como sus colegas porteños, exigen una mejora salarial antes de fin de año.
En la Ciudad, el paro se produjo a una semana de las elecciones –el 5 de noviembre– de los integrantes de la Junta de Clasificación. Este organismo –que integran el Gobierno porteño y los gremios– es un lugar de poder relevante hacia adentro del sistema: tiene a su cargo el control de los legajos de los docentes para la cobertura de los cargos, y la asignación de puntajes. Entre otras funciones, llama a concurso para cargos vacantes, clasifica a los postulantes y emite el dictamen final. También organiza los interinatos y las suplencias.
El Gobierno de la Ciudad no dio –como lo hace usualmente– cifras del acatamiento al paro. Los gremios, en cambio, dijeron que alcanzó un 90% de adhesión, sobre todo en la zona Sur. En los colegios privados fue variada la adhesión. En un recorrido por 15 escuelas, Clarín comprobó que 10 estaban cerradas, con un ausentismo del 70% (ver Recorrida…).

 

Se sintió fuerte el paro de los docentes.

 

"Con el sueldo de bolsillo de $ 1.510, no alcanza ni para la canasta familiar que es de $ 1.600. Es inédito que el Gobierno planteé un 0% en el aumento para la Educación para 2.010. Queremos el 30% como tienen Buenos Aires, Santa Fe, Mendoza, La Pampa y Tierra del Fuego, entre otras", aseguró Alejandro Demichellis, de UTE. Ayer, el sindicato dijo, por primera vez desde que comenzó el conflicto, que pide un aumento de $ 290 en el salario de bolsillo, para llegar a $ 1.800. Según datos oficiales, el presupuesto porteño de 2009 fue de $ 4.000 millones. Un 23,7% fue a Educación; en 2008 un 25,3%.
"Encima hay rebajas en varias partidas: 108 millones menos en la construcción de escuelas y 11 millones menos en raciones alimentarias, mientras que en privadas hay 300 millones más", dijo Eduardo López, secretario general de UTE. También dijo que "se invertirá la mitad del presupuesto del año pasado en mantenimiento edilicio de las escuelas".
El Ministerio de Educación porteño respondió con cifras al reclamo. Y recordó que los docentes obtuvieron un aumento del 4,5% en febrero y el 11% en abril. También aclaró que "el presupuesto educativo 2010 se conocerá mañana".

Falsificacion de Titulos: acusan a un ex rector y un ex decano

El Tribunal Académico de la Universidad Nacional de Formosa (UNaF) encontró "responsable de acciones incompatibles con su labor" al ex rector, Carlos Dalfano, y al decano de la Facultad de Administración Economía y Negocios, Tulio Quijano. Ambos habían sido separados de sus cargos luego de que una investigación del matutino Clarín, de fines de 2005, denunciara que la UNaF y el Word College de Tierra del Fuego, junto con instituciones españolas, entregaban en España títulos truchos.

 

La Universidad Nacional de Formosa.

 

Al comunicar su decisión al Consejo Superior de la Univerdad, según informó la agencia DyN, El Tribunal expuso que ambos "fueron responsables de hechos que dañaron a la universidad". La decisión académica se da a casi un mes de que la Cámara Federal de Resistencia ratificara el procesamiento, sin prisión preventiva, de Dalfano, Quijano y otros dos miembros de la universidad, acusados por el fiscal Luis Benítez por una serie de irregularidades administrativas, académicas y económicas.

Mas alla del ranking

Hace algunos días, el matutino Clarín publicó un editorial titulado "Malas notas para la universidad", acerca de la presencia de la Universidad de Buenos Aires en rankings internacionales y el supuesto declive de la educación superior argentina en base a un informe del "Times Higher Educación".

Desde hace tiempo la UBA, sin importar el lugar que ocupe cada año en estos rankings -de hecho en 2008 ascendió de posición-, viene alertando y poniendo en cuestión la pertinencia de los parámetros con que se comparan instituciones latinoamericanas, norteamericanas y europeas, que presentan realidades muy diferentes.

De hecho, recientemente organizó una conferencia internacional, donde se explicaron distintos problemas que tienen estas mediciones. Uno de ellos es ponderar como criterio la visión que los empresarios de la zona tienen de cada universidad, sin tener en cuenta, por ejemplo, ningún parámetro vinculado a la extensión universitaria, estratégica para el sistema universitario nacional. Para este ranking los programas de extensión, el Centro Cultural Rojas o los hospitales universitarios simplemente no existen.

No obstante desde diversos sectores de nuestra sociedad se reproducen estos resultados sin analizar debidamente cómo se ponderan los mismos, si su composición es acorde con la naturaleza y objetivos de las Universidades latinoamericanas y especialmente de la Argentina. Nuestra educación superior tiene un criterio general de inclusión, entendiendo el conocimiento como un bien social, tratando de llegar a la mayor cantidad de ciudadanos.

Así también, el sistema tiene en la extensión universitaria uno de sus pilares, permitiendo devolver a la sociedad parte de lo que ella genera sosteniéndolo. Y pese a la pauperización de la educación en general, profundizada en la década del 90, las universidades nacionales siguen siendo las más elegidas y prestigiosas en Argentina y en el mundo. Prueba de ello son también los resultados que logran nuestros alumnos, egresados, profesores e investigadores en las instancias internacionales.

Por ello, en nuestra obligación de contribuir a reflexionar sobre la realidad y el análisis de los temas que nos competen, entendemos que es conveniente analizar los criterios con los que se realiza este ranking, su historia, la variabilidad de sus resultados y, por ende, el objeto que persigue. No es posible comparar lo incomparable -universidades que cuentan con diferencias abismales en sus inversiones por alumno- y sacar conclusiones de calidad de un solo caso: no ayuda a reconocer las fortalezas y las debilidades de una institución; mancilla el buen nombre y prestigio de la única universidad del país que aparece en estas mediciones y golpea al sistema universitario nacional público y privado.

Cuando comparamos la inversión que se hace en el nivel superior y universitario por alumno con la de otras universidades del mundo, vemos cómo con cifras varias veces superiores no reflejan los méritos y resultados académicos que obtiene año tras año la UBA con un presupuesto mucho menor y siendo totalmente gratuita. Pese a ello, junto a la UNAM de México y la Universidad de San Pablo, la UBA integra dichos ranking, sin que ello desacredite los esfuerzos de otras universidades que no lo hacen.

Por otra parte, entendemos que no se debe analizar el sistema universitario sin ver con seriedad qué sucede con la enseñanza media. Allí se visualiza un proceso de deterioro que debemos revertir. Los colegios secundarios han pasado por múltiples reformas que no han sido exitosas y que repercuten directamente sobre las universidades.
Es importante, entonces, preguntarnos desde qué lugar juzgamos nuestro sistema universitario. ¿Con qué elementos se califica a la UBA de "mediocre", omitiendo al resto de las universidades públicas y privadas, que no aparecen en este ranking y a las que, sin ningún lugar a dudas, tampoco les corresponde ese calificativo y mucho menos uno peor?

Los argentinos tenemos que cuidarnos de cierta tendencia autodestructiva. No podemos convalidar mediciones inexactas y parciales que menosprecian y descalifican al conjunto del sistema universitario argentino, el cual sostiene su tradición de excelencia con el esfuerzo que hacemos todos.

 

Por: Rubén Hallu
Fuente: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES

Provincia: tercer paro de docentes en 15 días

Los servicios básicos bonaerenses quedarán afectados hoy por un paro conjunto convocado por docentes, médicos de hospitales, judiciales y agentes de la administración pública.
La protesta incluye una marcha por el centro de la capital bonaerense con un acto, al mediodía, frente a la Gobernación. El impacto mayor será sobre el sistema educativo: se evalúa que otra vez las escuelas quedarán casi vacías. Los maestros y profesores nucleados en el Frente Gremial (FEB, Amet, Suteba y los privados de Sadop) concretarán la tercera huelga en menos de 15 días.

Como el resto de los estatales -entre otros los médicos y empleados judiciales-, exigen la reapertura de las negociaciones paritarias para analizar un eventual aumento de los sueldos antes de fin de año. Daniel Scioli adelantó que no habrá modificaciones en los sueldos. La Provincia atraviesa dificultades financieras que complican el cierre del presupuesto 2009.

Por eso, las autoridades anunciaron que hoy descontarán la jornada a quienes adhieran a la medida de fuerza. Aún con el descuento, los maestros plantean este desafío: "El malestar de los educadores es muy alto, por eso el paro será tan contundente como los anteriores", dijo Mirta Petrocini, presidente de la FEB. Los maestros pararon el 28 de octubre y el 3 de noviembre, y hoy se cumple la 10 medida de fuerza del año del Frente. Los colegios privados también verán resentida la actividad.

Es la primera vez que los reclamos confluyen en una única medida. La Asociación de Trabajadores del Estado mantiene desde hace 40 días un plan de lucha que afecta algunas oficinas públicas y provoca el cierre de escuelas y comedores escolares. ATE tiene previsto continuar el paro también mañana.

 

Los docentes paran y se movilizan en casi todo el pais.

 

Los médicos adheridos a la Asociación de Profesionales (ex Cicop) concretaron 18 paros -uno de ellos nacional- en reclamo de la incorporación de personal, incremento de las partidas y mejora en los sueldos. "Provincia destina menos a salud que la Capital, cuando tiene cinco veces más población y en situación de mayor riesgo social", dijo Hugo Amor, titular del gremio de los médicos.
Como ocurrió en las medidas anteriores, la convocatoria afectará a los 77 hospitales estatales de la Provincia. Las guardias y las emergencias se atenderán, pero los turnos en consultorios externos serán reprogramados.

Malas notas para la Universidad Argentina

El declive de la educación superior argentina resulta, año a año, más pronunciado y se debe a la carencia de una política que advierta la importancia estratégica de este nivel de estudio e investigación para el desarrollo nacional.La caída se refleja en el informe "Times Higher Education QS World University Ranking", que evalúa a las principales universidades del mundo sobre la base de indicadores como la investigación y la producción académica de los profesores, la relación entre el número de docentes y alumnos por curso, la percepción de los empresarios sobre los graduados, el desarrollo de nuevas tecnologías y la disponibilidad del alumno para dedicarse al estudio. Mientras que el año pasado la Universidad de Buenos Aires alcanzó el lugar 197, en el informe correspondiente a 2009 cayó al puesto 298.

 

Nuestras universidades están lejos de su nivel histórico.

 

De la región, tan sólo la Universidad Autónoma de México se encuentra entre las 200 más destacadas. Por encima del lugar claramente mediocre de la UBA se encuentran otras universidades hispanoamericanas, mientras que posiciones más destacadas -fuera del predominio de Estados Unidos, Inglaterra y otros países centrales- han sido alcanzadas por universidades de países del sudeste asiático.Son múltiples y de larga data las razones de este frustrante presente de la universidad argentina, el cual compromete severamente el futuro de nuestra sociedad. El Estado nacional ha mantenido una obstinada ceguera estratégica, ahogando financieramente a las universidades y manteniendo un esquema de educación superior que insiste en priorizar carreras tradicionales cuyos egresados se suman a un mercado saturado de profesionales liberales, sin orientar y promover el estudio de disciplinas científicas y técnicas clave para la producción de innovaciones. Es necesario recuperar la Universidad jerarquizando la docencia universitaria, vincularla a la investigación y orientar las vocaciones hacia campos científicos y técnicos más importantes para el crecimiento.
Las mediciones internacionales colocan a la Universidad de Buenos Aires en un lugar muy rezagado. Es necesario recuperarla vinculándola a los campos científicos y técnicos.

Fuente: Clarín.

UBA: está abierta la inscripción al Ciclo Básico Común

La Universidad de Buenos Aires (UBA) abrió la inscripción al Ciclo Básico Común (CBC) para el ciclo 2010, para aspirantes que estén cursando el último año de la secundaria y para quienes acrediten la finalización de los estudios medios.
El cronograma de inscripción es el siguiente:
-A-B: 1, 2 y 5 de octubre: 3 y 4 de noviembre.
-C-D: 6, 7 y 8 de octubre; 5 y 6 de noviembre.
-E-F-G: 9, 13 y 14 de octubre; 9 y 10 de noviembre.
-H-I-J-K-L: 15, 16 y 19 de octubre; 11 y 12 de noviembre.
-M-N-Ñ-O: 20, 21 y 22 de octubre; 13 y 16 de noviembre.
-P-Q-R: 23, 26 y 27 de octubre; 17 y 18 de noviembre.
-S-T: 28 y 29 de octubre; 19 y 20 de noviembre.
-U-V-W-X-Y-Z: 30 de octubre; 2, 23 y 24 de noviembre.
La inscripción se realiza según la inicial del apellido, con fechas en octubre y en noviembre. Es indistinto presentarse en la primera o en la segunda.

 

El Cilco Báscio Común cumple dieciseis años ininterrumpidos

 

Para el trámite es requisito presentar: DNI actualizado y fotocopia de sus dos primeras hojas, una foto 4×4 actualizada y preferentemente color, y una fotocopia del título o certificado analítico de estudios secundarios legalizado por la Dirección de Títulos y Planes de la UBA (Uriburu 950, Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En el caso de tener el secundario completo pero aún sin el título es necesario presentar una constancia de certificado de estudios secundarios en trámite, que acredite que no se adeudan materias. Para quienes estén cursando el último año de la secundaria: constancia de alumno regular original (en este caso hay que presentar el certificado de estudios en trámite antes del 18 de marzo de 2010). Las personas con empleo deberán adjuntar un comprobante: fotocopia de certificado de A.F.I.P. o recibo de sueldo computarizado.
La inscripción estará abierta hasta el 24 de noviembre, de lunes a viernes, de 9 a 19 en las sedes de Ciudad Universitaria Pab.III, subsuelo, San Isidro, Avellaneda, Drago, Paternal, Montes de Oca, Bulnes, Puán, Escobar, Moreno, San Miguel, Saladillo, Mercedes, Baradero y Bragado. Para más información, consultar www.cbc.uba.ar.